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TCP

0049/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0049/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 47252-2022-95-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 038/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Malale Divibay contra Camilo Antonio Rosas Ardaya, ex Presidente y Madekadel Vaca Melgar, ex Secretario, ambos del Comité Electoral del Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivian"; y, el Honorable Consejo Universitario de la nombrada Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 4 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante indicó, El Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivián" emitió la Resolución 20/2022 de 21 de marzo, conforme al Capítulo II del mismo Reglamento Electoral de la Universidad; asimismo, la referida, dispuso en su artículo segundo, cuáles deben ser los requisitos a cumplir por los postulantes, alegando obedecer lo referido en los arts. 14.1 y 16.1 del Estatuto Orgánico de la Universidad antes mencionado; estableciendo además, los plazos de desarrollo del referido claustro universitario y estableciendo, en su artículo sexto, que el cronograma electoral será elaborado por el Comité Electoral de la referida universidad.

Señala que, la Resolución 21/2022 de 21 de marzo, emitida por el mismo Consejo Universitario, dispuso en su artículo primero convocar al claustro facultativo de carrera para elegir Decanos y Directores de Carrera de la Universidad, mediante fórmula completa, como lo establecen los arts. 51.II y 53.III del Estatuto Orgánico, en las Facultades y Carreras que señala, refiriendo en las DETERMINACIONES GENERALES DE LA CONVOCATORIA, en el punto "3.5" lugar y fecha, y que el acto se efectuará el lunes 25 de abril de 2022 en las instalaciones de cada una de las Facultades y/o Carreras, tanto de la ciudad como de las unidades académicas asentadas en provincias, desde horas 08:00 a 16:00.

Afirma que las determinaciones previamente descritas, privilegian el voto universal, obligatorio, personal, secreto, directo y paritario de Docentes y Estudiantes de la Universidad, en cumplimiento de la Resolución 22/13 de 23 de agosto de 2013, dictada por el "XII Congreso Nacional de Universidades", que establece en su art. 1 la prohibición de prórroga voluntaria e involuntaria de autoridades y representantes de los estamentos universitarios, una vez fenecido el mandato para el cual hubieran sido elegidos. Siendo; además que, el art. 12.III num. 2) del Estatuto Orgánico; y, el art. 19 del Reglamento Electoral, que regulan los procesos electorales dentro de esta casa superior de estudios, respecto de la convocatoria para claustro universitario, establecen que la misma debe efectuarse con una anticipación de treinta días a la fecha de finalización del mandato de las autoridades salientes; siendo que en el presente caso, dicha norma procesal se encuentra evidentemente inobservada, al haberse emitido las convocatorias con los días que prevé la norma, limitando así sus derechos adquiridos como estudiantes.

Los hechos descritos constituyen un atentado a la autonomía universitaria, que prevé el art. 92.II de la Norma Fundamental, sin que se hubiera fundamentado mínimamente en las referidas resoluciones, las razones para desconocer dichos plazos de indefectible observancia. Asimismo, del análisis y lectura de las mismas, se advierte que estas incurren en la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que también es aplicable en todas las materias entre estas la electoral, al incumplirse los plazos que prevé los arts. 12.III num. 2 del Estatuto Orgánico y 19 del Reglamento Electoral.

Respecto del cumplimiento de lo establecido por los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que sus derechos se subsumen a lo referido por dichos artículos; ya que, si no son restituidos inmediatamente y si se realizan los claustros universitarios, no habrá otra oportunidad de tutelarlos, observándose el "periculum in mora" o el peligro inminente de que la vulneración sea irreparable.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y "derechos políticos", así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.III, 26.I y II.1 y 2; 115.II, 117.I, 144.1 y 178 de la CPE; 21 núm., 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.1 inc. b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto las Resoluciones 20/2022 y 21/2022, ambas de 21 de marzo, emitidas por el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivián".

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Camilo Antonio Rosas Ardaya, ex Presidente y Madekadel Vaca Melgar, ex Secretario, ambos del Comité Electoral del Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivian"; y, el Honorable Consejo Universitario de la nombrada universidad a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que: a) El accionante no ha acreditado tener legitimación activa dentro de la demanda, conforme se requirió en la SCP 0275/2019-S2 de 24 de mayo; ni acreditó el nexo causal como señala la SCP 0216/2018-S4 de 21 de mayo; por lo que, se solicita el rechazo de la acción; b) El citado, en su afán de confundir al Tribunal, invoca los efectos de las nulidades dentro de los actos realizados por el Comité Electoral, por supuesta violación al debido proceso y sus vertientes, formulando argumentos fuera de contexto; c) Al respecto, de acuerdo con lo que señala la SCP 0113/2019-S2 de 8 de abril, los plazos para impugnar, presentar observaciones, etc., con relación al proceso eleccionario se vencieron; y bajo el principio de preclusión de los mismos, estos son fatales y perentorios, conforme las mismas normas señaladas por el accionante; d) La jurisprudencia constitucional, sobre el principio de preclusión procesal emitió la SCP 0819/2018-S2 de 10 de diciembre; e) En cuanto a la vulneración de los derechos políticos, se pretende invocar lesión a estos, cuando en ningún momento se están vulnerando, mismos que son garantizados a toda la comunidad universitaria que cumpla con los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma de Beni "José Ballivián"; y; f) El accionante al no tener legitimación activa por carecer de nexo de causalidad, no es afectado en sus derechos, toda vez que carece de la investidura de candidato en estas elecciones y por ende, solo tiene el derecho al voto, sí cumple con los requisitos mínimos exigidos por las normas supra mencionadas para su participación; por lo que nadie impide la actuación del accionante en calidad de votante en los comicios electorales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Segundo-, por Resolución 038/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 50 a 54 vta., resolvió DENEGAR la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los derechos políticos fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0032/2019 de 9 de julio, fallo en el que también se definió el derecho a la participación política, y se precisaron los principios interpretativos pro homine de progresividad de los derechos humanos, de la "...participación político-electoral en condiciones de igualdad y acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos..." (sic); al presente caso, que no permite referir como señala el accionante, que la inobservancia de plazos electorales y la prórroga de mandato implicaría la nulidad de las Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo; 2) El accionante alega que si, sus derechos de elector o elegible no son restituidos inmediatamente, al realizarse los claustros, no habrá oportunidad de tutelarlos, observándose claramente el "periculum in mora" o peligro inminente de que la vulneración sea irreparable; por lo que corresponde hacer una excepción al principio de subsidiariedad, en aplicación de la SC 1337/2013-R de 15 de septiembre; 3) No obstante, debe considerarse que el accionante carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, porque sus derechos no son vulnerados con la emisión de las Resoluciones ahora cuestionadas, debido a que no está postulando a los cargos por elegirse. Tampoco realizó una correcta invocación de ese derecho con las Resoluciones impugnadas; sin embargo, por economía procesal se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada; 4) La reclamación del accionante señala que los claustros universitarios deben realizarse con una anticipación de treinta días a la fecha de finalización del mandato de las autoridades salientes; empero, en este caso no se cumplió ese requisito, inobservando los arts. 12.III num. 2) del Estatuto Orgánico y 19 del Reglamento Electoral, normas que restringen los derechos de las personas postulantes a los diferentes cargos eleccionarios; sin embargo, no consideró que esas previsiones restringen el derecho a la participación política en condiciones de igualdad y no discriminación a los postulantes, como ocurre con las autoridades que aún siguen ejerciendo su mandato; y, 5) No es admisible que se pretenda prohibir la prórroga voluntaria del mandato de las autoridades que ahora pretenden ser nuevamente electas; por lo que, para dejar sin efectos jurídicos estas normas, debe realizarse un control de constitucionalidad; pero eso no impide que las autoridades que definan una situación jurídica puedan aplicar una determinada norma con base en la jurisprudencia constitucional citada de la SCP 0032/2019, misma que señaló que debe aplicarse preferentemente el art. 23 de la CADH, dejando sin efectos generales aquella restricción discriminatoria para el acceso a cargos públicos de categoría electiva, cuando otras autoridades electas igual tienen el derecho de acceder nuevamente a cargos públicos en condiciones de igualdad de no discriminación, agregando que, por el principio de interdependencia de derechos humanos, esta restricción igualmente afecta de manera indirecta o colateral otros derechos fundamentales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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