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TCP

0049/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0049/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 56021-2023-113-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 242/2023 de 22 de abril, cursante a fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Kantuta Calle y Yasmani Yamil Villafuerte contra Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2023, cursante de fs. 12 a 13, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de abril de 2023, por acción directa de efectivos policiales y el Fiscal de Materia de la localidad de Sica Sica, fueron aprehendidos con el argumentando de que, en su condición de administrador y operador de bomba de la Estación de Servicio Konani S.R.L., respectivamente, ubicada en la localidad de Konani provincia Aroma del departamento de La Paz, habrían comercializado cien litros de gasolina especial a una ambulancia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Inquisivi del referido departamento; adicionalmente, habrían cargado otros cien litros en un tanque azul de doscientos litros que estaba en la parte trasera de dicha ambulancia; asimismo, habrían comercializado gasolina especial en ocho bidones de veinte litros, a personas que descendieron de un camión; vehículos que fueron detenidos posteriormente en Vila Vila para su procesamiento penal.

Refieren que, fueron conducidos a la ciudad de El Alto y puestos a disposición del Fiscal de Materia, Wilson Víctor Medrano Patti y el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, pese a que la acción directa fue dirigida por el Fiscal de Materia de Sica Sica, donde también se cuenta con un juez de la materia.

Realizada audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio 194/2023 de 21 de abril de 2023, declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de territorio y mediante Auto Interlocutorio 195/2023 de la misma fecha mes y año, dispuso su detención preventiva de Wilson Kantuta Calle, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y para Yasmani Yamil Villafuerte, en la Carceleta de Patacamaya del referido departamento.

La autoridad demandada, declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de territorio; con el fundamento que, si bien el hecho se habría producido y consumado en la localidad de Konani, el domicilio de los imputados estaría en la ciudad de El Alto y ante esa situación sería competente, conforme lo dispuesto por el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que contraviene lo establecido en el art. 45 de la norma procesal; toda vez que, a tiempo de su fundamentación, el Ministerio Público aclaró que los choferes y pasajeros de la ambulancia del GAM de Inquisivi y del camión habrían sido aprehendidos y remitidos a Oruro, iniciándose dos procesos por un mismo hecho, extremo que no fue valorado por la autoridad jurisdiccional, contraviniendo con ello el derecho constitucional a un debido proceso.

En cuanto a la determinación de las medidas cautelares, el Juez fundamentó su procedencia, en la existencia de elementos de convicción que hacen presumir su autoría por la comisión del tipo penal establecido en el art. 226.IV Bis. del Código Penal (CP); toda vez que, la referida norma sustantiva, según el juzgador sancionaría el indicado ilícito con una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.

Efectuando de esa manera una incorrecta interpretación de dicha norma sustantiva, que claramente establece que la sanción para esa conducta será de un tercio de la pena máxima establecido en el art 226.I Bis. del CP, es decir un tercio de la pena de seis años de privación de libertad, lo que implicaría que la sanción máxima por el hecho por el cual se les investigó sería de dos años, por lo cual la medida cautelar de detención preventiva no es procedente tal cual lo establece el art 232 inc. 5) del CPP; encontrándose en la actualidad, injusta e ilegalmente privados de libertad.

Asimismo, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, violando lo establecido en los arts. 234 y 235 del CPP, determinó la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 núms. 1, 2 y 7 y 235 núms. 1 y 2 de la misma norma, bajo simples apreciaciones abstractas, violando incluso su derecho de presunción de inocencia al establecer que por el tipo penal imputado serían un peligro efectivo para la víctima o la sociedad, sin considerar que el Ministerio Público presentó un solo elemento de convicción para demostrar la concurrencia de cada uno de los riesgos procesales señalados, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se les restituya su libertad en el plazo establecido; y, b) Se declare la incompetencia de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) La competencia del juez penal será del lugar donde se hubiera cometido el hecho, aplicándose el "inc. 2" en caso de existir un conflicto para determinar esa competencia; 2) La autoridad demandada no podía asumir competencia, ya que claramente se encuentra establecido que tiene competencia el juez del lugar del hecho; más aún, si no hay un conflicto en relación al lugar del hecho; 3) La autoridad demandada incurrió en una interpretación errónea; ya que, manifestó de que de acuerdo al art. 225.II y IV Bis del CP, la pena privativa de libertad sería agravada, cuando dicho precepto legal en ningún momento hace alusión a tal agravante, no establece que se agravará la pena en un tercio; al contrario, dicho articulado claramente establece que la pena es de un tercio de la pena máxima; es decir, de seis años el tercio sería dos años; por lo que, era inviable la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva; y, 4) En cuanto a la motivación de los riesgos procesales, el juzgador solamente se basó en "...artículos de meras posiciones..." (sic), sin haber efectuado ninguna aclaración al respecto.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 22 de abril de 2023, cursante de fs. 7 a 8, manifestó lo siguiente: i) Los imputados Wilson Kantuta Calle y Yasmani Yamil Villafuerte no pertenecen a grupos vulnerables, por lo que no se aplica la excepcionalidad del principio subsidiariedad; ii) Los ahora accionante, el 21 de abril de 2023, interpusieron recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 194/2023 y 195/2023; por lo que, se tiene que en el presente caso, al estar pendientes la determinación de las apelaciones en contra de los autos referidos, se evidenció que no se agotaron los recursos intraprocesales penales ordinarios, antes de acudir a la vía constitucional; iii) En audiencia y respectivo Auto Interlocutorio 194/2023; se ha considerado que, si bien el hecho ocurrió en Konani, los imputados tienen domicilio en la ciudad de El Alto, calle 23 número 5 de la zona Rosas Pampa; por lo que, se configuró la causal de competencia del suscrito juez, prevista en el art. 49 inc. 2) del CPP; en consecuencia, siendo que los ahora accionantes no han demostrado, conforme al art. 314 de la referida norma, que el presente caso sea de conocimiento del Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica, se dio aplicación a lo establecido en el art. 49 inc. 6) del referido código; que señala que, es Juez competente el primero que lo ha conocido o prevenido, argumentos y fundamentos por los cuales se declaró infundada la excepción de incompetencia planteada; iv) Tal decisión no tiene directa ni indirecta vinculación con el derecho a la libertad que protege la acción de libertad; v) El art. 226 Bis del CP, modificado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, sanciona el almacenamiento o comercialización ilegal de diésel, gasolinas o Gas Licuado de Petróleo (GLP) con pena de tres a seis años de prisión, además de la confiscación de bienes; cuando la persona autorizada facilita o realiza esas conductas de forma ilegal, la sanción es agravada y conlleva la revocatoria definitiva de la licencia; en el caso analizado, los ahora impetrantes de tutela, siendo personas autorizadas, comercializaron la gasolina en un litraje mayor al permitido por el Decreto Supremo (DS) 4910 de 12 de abril de 2023, sin autorización; esa conducta se adecuó al art. 226.IV Bis del CP, cuya pena resulta de tres a ocho años de privación de libertad, lo que justificó su detención preventiva; vi) El Auto Interlocutorio 195/2023, cuenta con la debida motivación y fundamentación para acreditar los riesgos procesales de fuga y obstaculización; vii) Los argumentos con los que se planteó la acción de libertad, también fueron expresados como agravios en la apelación ordinaria interpuesta por los peticionarios de tutela; y, viii) De todo lo argumentado, se pudo evidenciar que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales; peor aún, cuando las resoluciones emitidas se encuentran en apelación, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad y deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico

Wilson Medrano Patti, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) Contra los Auto Interlocutorio cuestionados en esta acción tutelar, los impetrantes de tutela hicieron uso del art. 251 del CPP, apelando las mismas, correspondiendo al tribunal de alzada, resolverlas; b) La pretensión en el fondo, realizada por los ahora accionantes, no se adecúa dentro de los propósitos y requisitos de la presente acción tutelar; ya que, no se puede sustituir aspectos netamente de la jurisdicción ordinaria, tal como mencionó la autoridad demandada; y, c) Antes de acudir a la justicia constitucional, se deberá resolver dichos cuestionamiento en la ordinaria, con relación a los recursos de apelación interpuestos por los ahora impetrantes.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 242/2023 de 22 de abril, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Que la SCP 340/2016-S2 de 8 de abril, en su parte pertinente; señala que, la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando quien denuncie extremos como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, cumpla los requisitos previstos; 2) Si bien dentro del presente se tiene de por medio a dos personas privadas de su libertad; empero, se advirtió que la autoridad demandada no vulneró ningún derecho o garantía constitucional con su comportamiento o decisión judicial; más al contrario, dentro de la jurisdicción ordinaria cumplió con sus deberes; 3) Los accionantes al considerarse agraviados con la determinación dada por el juez de instancia, procedieron a interponer el correspondiente recurso de apelación incidental; motivo por el cual, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; mismas que, se encuentran pendientes de resolver por el tribunal de alzada; Auto Interlocutorio de instancia, cuestionados en esta acción tutelar; y, 4) El Juez de garantías, envestido del poder constitucional, no puede causar caos o disfunción procesal, emitiendo un criterio que puede o no ser contrario al que vaya a emitir el tribunal ad quem.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Disco Compacto (CD), que de su reproducción se advierte que, el 21 de abril de 2023 se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares a cargo de Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, en dicho acto procesal, la autoridad judicial, emitió Auto Interlocutorio 194/2023 de 21 de abril, a través del cual resolvió la excepción de incompetencia interpuesto por Wilson Kantuta Calle y Yasmani Yamil Villafuerte -ahora accionantes-, declarándose infundada la misma; es así que, el abogado de los imputados de forma oral en dicho acto interpuso recurso de apelación incidental contra la referida determinación, misma que fue concedido, disponiéndose que por secretaría se remita ante el tribunal de alzada, los antecedentes pertinentes; seguidamente, mediante Auto Interlocutorio 195/2023 de igual fecha, luego de las intervenciones de las partes, la autoridad jurisdiccional, resolvió la solicitud de consideración de aplicación de medidas cautelares contra los ahora accionantes, disponiendo la detención preventiva de los mismos por el plazo de cuatro meses; contra tal determinación, se interpuso recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia, por la defensa de los solicitantes de tutela, misma que también fue concedido, disponiéndose que por principio de economía procesal ambas determinaciones sean remitidas ante el mismo tribunal de alzada (fs.1).

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