Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2026-CA Sucre, 6 de febrero de 2026
Expediente: 81207-2026-163-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/002/2026 de 28 de enero, cursante de fs. 1 a 5, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Giovanna Pérez Chávez demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Transitoria Única parágrafos II y III del Decreto Supremo (DS) 4198 de 18 de marzo de 2020 y art. 2.I del DS 4245 de 28 de mayo de igual año, sin citar norma constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de enero de 2026, cursante de fs. 14 a 17, Giovanna Pérez Chávez, presentó acción de inconstitucionalidad concreta dentro de los procesos tributarios registrados bajo los expedientes "606/2025" y "0621/2025", ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz. Asimismo, solicitó que, con carácter previo a la emisión de las resoluciones correspondientes al recurso jerárquico, se proceda al análisis de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y Disposición Transitoria Única, parágrafos II y III del DS 4198 y art. 2.I del DS 4245, bajo el argumento de que dichas disposiciones podrían afectar los derechos relativos a la aplicación objetiva de la ley y al acceso a la justicia, como componentes esenciales del derecho al debido proceso, garantizados por la Norma Suprema y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refiere que la Administración Tributaria, tiene la facultad de ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, dentro del plazo que establece el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; al momento de realizar la ejecución de sanciones debe respetar el principio Tempus Comissi Delicti e irretroactividad, aplicando la Ley que estaba vigente en el momento del hecho generador; por otra parte, si el hecho generador objeto de ejecución de la sanción correspondiente a la gestión 2010, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria debe emitirse y notificarse dentro del plazo de dos años, computables a partir de que la resolución sancionatoria adquiera firmeza, en concordancia con los arts. 59.III y 60.III del citado Código en su texto original, sin modificaciones. De no cumplirse con indicado plazo, se habilitara al sujeto a oponer la prescripción de la facultad de ejecución; asimismo, respecto a la suspensión del término de la prescripción, se señaló que ningún hecho o acto jurídico que no esté expresamente previsto en el art. 62 del CTB puede producir tal efecto. Por otra parte, en relación con los periodos e impuestos de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, se sostiene que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), aplicó de manera arbitraria los arts. 59.III y 60.III del referido Código, pese a que durante dicho periodo aún se encontraba vigente la Ley 291, por lo que su interpretación y aplicación vulneran el derecho a la aplicación objetiva de la ley como componente del debido proceso.
Además, señaló que las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0014/2026 y 0016/2026, ambas de 15 de enero, configurarían la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, prevaricato y retardo de justicia; por lo que, solicitó: "...se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la disposición adicional quinta de la Ley Nº 291 y disposición transitoria única parágrafos II y III del Decreto Supremo Nº 4198 y art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 4245" (sic), sin citar norma constitucional o convencional a la cual sea presuntamente contraria.
I.2. Respuesta a la acción
Mirko Antonio Guevarra Montes representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz - II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de 26 de enero de 2026, cursante de fs. 6 a 11, respondió y rechazó la presente acción de control normativo, refiriendo que: a) La accionante se limita a citar normas y a exponer consideraciones de carácter conceptual y jurisprudencial, sin desarrollar de manera clara y precisa cuál es el derecho constitucional presuntamente vulnerado, ni explicar de qué manera la norma impugnada afecta o lesiona sus derechos. Asimismo, no fundamenta por qué la eventual inconstitucionalidad de dicha norma resultaría determinante para la resolución del proceso, ni cuál sería su relevancia en la decisión final. En consecuencia, la acción carece de una fundamentación constitucional específica, lo que la torna manifiestamente infundada; b) Si bien se indica que la ARIT Santa Cruz, no puede modificar de oficio el art. 62 de la Ley 249, incorporando al Coronavirus (COVID-19) como causal de suspensión de la prescripción; se debe recordar que, el DS 4198 fue emitido ante un caso fortuito, con la finalidad de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, en ningún momento la ARIT Santa Cruz, pretende aplicar de manera arbitraria los Decretos Supremos hoy impugnados, ni incorporar normativa al Código Tributario Boliviano; por el contrario, realiza una correcta aplicación de la Ley; toda vez que, el DS 4198 establece de manera clara la suspensión de plazos en el ámbito tributario, causal que no requiere ser reincorporada en la Ley 249 para su aplicación; y, c) Finalmente, señala que, respecto de los delitos mencionados por la accionante -tipificados en el Código Penal, tales como prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y retardo de justicia-, dichas acusaciones resultan infundadas en la vía administrativa. Ello se debe a que las resoluciones administrativas debidamente motivadas no constituyen, por sí mismas, actos delictivos. En consecuencia, al no existir en el presente caso una vinculación entre la norma impugnada y la supuesta vulneración alegada, corresponde disponer el rechazo de la pretensión por resultar infundada y por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma constitucional aplicable.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/002/2026 de 28 de enero, cursante de fs. 1 a 5, la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante, tras identificar y citar la norma cuya inconstitucionalidad alega, procedió a transcribirla de manera textual extractos de sentencias constitucionales y conceptos doctrinarios, señalando que la prescripción que opuso respecto de la facultad de la Administración Tributaria para cobrar la deuda determinada fue rechazada al amparo del art. 59.IV de la Ley 2492, sosteniendo, en consecuencia, que dicha norma sería inconstitucional. No obstante, no expuso fundamentación alguna que sustente tal aseveración ni estableció una vinculación clara entre la cita de precedentes jurisprudenciales y la pretensión formulada; 2) Omitió identificar y establecer la existencia de una manifiesta contradicción de dicho precepto legal con las normas contenidas en la Norma fundamental o que formen parte del bloque de constitucionalidad vigente, desatención que impide evidenciar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 contenga disposiciones contrarias a normas constitucionales; La normas impugnadas, no conllevan en sí misma contradicción con preceptos constitucionales por el simple hecho de establecer nuevos términos para el cómputo de la prescripción de las facultades de la administración tributaria, así como establecer efectos suspensivos por la pandemia del COVID-19, acontecimiento excepcional en materia de salud que, de ninguna manera, pudo haber sido previsto como causal de suspensión en los términos descritos por el art. 62 del CTB; no obstante, su aplicación resulta análoga a lo dispuesto por el art. 95 del Código procesal Civil (CPC), conforme a lo establecido por el art. 8.III del citado cuerpo normativo; y, 3) No es suficiente la mera identificación de normas jurídicas o la simple cita de precedentes jurisprudenciales; resulta también necesario señalar de manera expresa las normas constitucionales que se consideran vulneradas, así como fundamentar por qué la disposición cuestionada se estima contraria a estas; además, debe explicarse y justificarse en qué medida la decisión que deba adoptar esta instancia recursiva depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, por lo que la sola cita de las normas cuestionadas y la alusión a una presunta vulneración al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, previsto por el art. 115.II de la CPE, no constituye un justificativo para promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y Disposición Transitoria Única parágrafos II y III del DS 4198 y art. 2.I del DS 4245, sin citar norma constitucional alguna.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (el resaltado es nuestro).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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