Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026
Expediente: 81260-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2026 de 16 de enero, cursante de fs. 191 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liz Juana Henry Alvarado contra Fanny Coaquira Rodríguez y Primo Martínez Fuentes, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 8 y 15 de enero de 2026, cursantes de fs. 96 a 131 y 185 a 189 vta., la accionante manifestó que, conjuntamente con otras personas, promovió un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario contra Dolores Maldonado Tordoya y otros, en el cual los Magistrados hoy accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 0519/2025 de 2 de junio, incurriendo en arbitrariedad y exceso de poder, a pesar de que el mismo fue emitido en cumplimiento de la SCP 0687/2024-S1, que concedido tutela solicitada por falta de motivación, para corregir una falta de motivación previa en un anterior AS 350/2022 de 23 de mayo.
El Auto Supremo impugnado debía circunscribirse a los tres puntos: a) La capacidad posesoria de menores de edad; b) La virtualidad interruptiva de procesos judiciales previos; y c) La valoración del registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, ese fallo se apartó de los límites fijados por la SCP 0687/2024-S1, incurriendo en una nueva arbitrariedad al reinventar figuras jurídicas para favorecer a la parte contraria, desconociendo la fuerza vinculante de la jurisdicción constitucional y vulnerando su derecho a la propiedad y al debido proceso, introduciendo categorías doctrinales no solicitadas ni ordenadas, como la intervención del título y la confesión espontánea, actuando de forma ultra y extra petita; lo cual implica que, los Magistrados ahora accionados excedieron sus facultades al pronunciarse sobre aspectos que no les fueron encomendados, vulnerando el principio de congruencia procesal y el límite de su competencia impuesto por la tutela constitucional previa.
Además, los Magistrados hoy demandados no explicaron razonablemente por qué la posesión de más de diez años no consolido derechos, ni fundamentaron como los procesos alegados interrumpieron el plazo conforme prevé el art. 1503 del Código Civil (CC), existiendo motivación aparente y arbitraria al no justificar racionalmente decisiones clave sobre la posesión y la interrupción de plazos; así como, la deficiente valoración probatoria al ignorar el registro de propiedad. Lo manifestado constituye una nueva arbitrariedad, al desconocer la fuerza vinculante de la jurisdicción constitucional y vulnerar los derechos al debido proceso y a la propiedad; motivo por el cual, requiere la anulación del AS 0519/2025; también, refiere haber adjuntado la documentación exigida, consistente en la Resolución de 30 de diciembre de 2025, mediante la cual se tuvo por no presentada la acción, así como la respectiva diligencia de notificación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del AS 0519/2025 de 2 de junio, y la emisión de uno nuevo, ajustado a los tres puntos delimitados por la SCP 0687/2024-S1; 2) El restablecimiento pleno de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y "acceso real" a la justicia; 3) Mantener vigente el registro asentado en el folio real, con matricula computarizada 3.09.1.01.0000388; y, 4) Condenar el pago de costos, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 01/2026 de 16 de enero, cursante de fs. 191 a 194, declaró la improcedencia de la acción tutelar, por incumplimiento del principio de inmediatez, fundamentando que: i) La accionante señala como acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales el AS 0519/2025, pretendiendo que se emita uno nuevo; ii) Se efectuó el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción tutelar, desde el momento en que se produjo la vulneración o se tuvo conocimiento de ella, se tiene que dicho fallo fue notificado a la prenombrada el 17 de junio de 2025; en consecuencia, el plazo vencía el 17 de diciembre de igual año; iii) La impetrante interpuso otra acción de defensa en la citada fecha; es decir, el mismo día en que fenecía el plazo de seis meses, lo que motivó la emisión del Auto de 30 del referido mes y año, mediante el cual se declaró la demanda como declarándose "Por no Presentada" y siendo notificada el 5 de enero de 2026; iv) Conforme a la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, y a lo indicado precedentemente, se tiene que esta acción de amparo constitucional presentada el 8 de enero de 2026, se encuentra fuera del plazo perentorio de los seis meses dispuestos en la jurisdicción constitucional; y, v) Ante el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, corresponde al accionante activar el recurso de queja o demora por incumplimiento de un fallo y no así una nueva acción tutelar.
Con dicha resolución, la accionante fue notificada el 22 de enero de 2026 (fs. 195), e interpuso su impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 196 a 201), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifiesta que: a) La presentación de la anterior acción de defensa, efectuada el 17 de diciembre de 2025, interrumpe el cómputo del plazo de los seis meses; por lo que, corresponde concluir que el principio de inmediatez no opera en el presente caso como un elemento restrictivo del derecho a la tutela judicial efectiva, destinada a materializar la protección de los derechos a la propiedad y al debido proceso; b) Se reabre el cómputo del plazo de los seis meses a partir de la notificación de 5 de enero de 2026, con el Auto de 30 de diciembre de 2025, que dispuso por no presentada; en consecuencia, como no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene un nuevo cómputo del plazo en razón al principio de inmediatez, conforme establece la jurisprudencia; y, c) La SCP 0687/2024-S1 que dio origen a la emisión del AS 0519/2025, que ahora es impugnada, fue resuelta por los referido Magistrados, cuando ellos debieron inhibirse de conocer esta acción de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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