Volver a jurisprudencia
TCP

0050/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0050/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 58120-2023-117-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 105 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo en representación sin mandato de Juan Carlos Cossio Via contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 80 a 85 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 10 de febrero de 2022 se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del referido departamento al advertir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta decisión fue apelada y puesta en conocimiento de María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quien mediante Auto de Vista 64/2022 de 25 de marzo, revocó parcialmente y declaró latente el riesgo de fuga, basándose en la minoría de edad de la víctima y el vínculo filial existente.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, se llevó ante Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital departamento de Cochabamba, su audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se dictó Auto Interlocutorio de la misma fecha rechazando su solicitud, alegando que los elementos presentados no desvirtuaban los riesgos procesales previamente establecidos, particularmente el estado de vulnerabilidad de la víctima, su minoría de edad y la relación filial atribuida al imputado, dado que los informes ofrecidos por su defensa correspondían a otro proceso -violencia familiar o doméstica- y no al hecho de agresión sexual investigado en este caso. Dicho Auto Interlocutorio fue apelado, correspondiendo su resolución a Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada-, quien, mediante Auto de Vista de 1 de agosto de 2022, mantuvo los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, debido a que los informes psicológicos y sociales presentados por la defensa no desvirtuaban la situación de vulnerabilidad de la víctima en el caso de agresión sexual, al tratarse de informes elaborados en un proceso distinto, reiterando que la minoría de edad de la víctima y la relación filial atribuida al imputado continuarían generando afectación emocional y riesgo procesal, también persistía el riesgo de obstaculización, porque la progenitora, pese a conocer los hechos, no actuó para proteger a la víctima; decisión que resulta carente de fundamentación y motivación adecuada, basado en apreciaciones subjetivas y en la valoración incorrecta de informes ajenos al hecho investigado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de la garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y el principio de legalidad "...que deriva en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DE LOCOMOCIÓN..." (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 y se emita uno nuevo; y, b) Se condene a costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 102 vta., solicitó se deniegue la tutela con base a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la interpretación de la ley por los tribunales ordinarios debe ser razonada, y que el recurrente debe explicar cómo esa interpretación vulnera sus derechos, conforme a la "...Sentencia Constitucional 0085/2006-R..." (sic), que señala que el recurrente debe argumentar de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que la interpretación es arbitraria o irracional, y la afectación a sus derechos; 2) El Tribunal referido reiteró en diversas sentencias que la valoración de pruebas, no es competencia de los tribunales de alzada; 3) El Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 responde exclusivamente a los puntos cuestionados por el apelante, en cuanto a la valoración de pruebas, el Tribunal de alzada se circunscribió a los argumentos presentados por el apelante y concluyó que los informes presentados no eran pertinentes para modificar la situación procesal, ya que correspondían a un caso diferente -violencia familiar-, no agresión sexual, puesto que los elementos fundamentales para la construcción del riesgo procesal fueron la minoría de edad y la vulnerabilidad de la víctima, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa; y, 4) Con respecto al cuestionamiento del derecho a la libertad física y de locomoción, el accionante no puede invocar una vulneración de sus derechos, dado que no agotó los mecanismos legales previstos para la cesación de la detención preventiva, siendo que la acción de libertad se configura como reparadora cuando ya se produjo una lesión a la libertad, pero debe ser utilizada solo cuando los recursos procesales disponibles no se agotaron. I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia de garantías manifestó que; el accionante en ningún momento fundamentó sobre cuál de los cuatro elementos se basa la acción de libertad; es decir, reparadora, correctiva, pronto despacho o la instructiva; por lo que, el accionante acude erróneamente mediante la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 07/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 105 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La construcción inicial del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP se encuentra desarrollada en el Auto de Vista 64/2022, que sirvió de antecedente directo para el Auto de Vista impugnado. En dicho fallo, el Tribunal de alzada identificó como pilares de ese riesgo, la minoría de edad de la víctima, su condición de persona en desarrollo y la relación de parentesco con el imputado, circunstancias que generan un estado de vulnerabilidad emocional y psicológica frente a una presunta agresión sexual, este razonamiento fue retomado, dado que dichos elementos constituyen la base para mantener latente el riesgo procesal; ii) La defensa presentó informes psicológicos y sociales, señalando el detalle de cada uno, pero dichos informes se referían a un hecho distinto -violencia familiar- y no al caso concreto de agresión sexual investigado, por lo que no tenían la capacidad de desvirtuar el estado de vulnerabilidad de la víctima generado por la presunta agresión sexual. Además, el Auto de Vista 64/2022 ya estableció que la afectación psicológica de la víctima derivaba del hecho ilícito objeto del proceso y no de circunstancias ajenas al mismo; iii) Que la víctima se encontrara viviendo en un entorno familiar distinto, no era un elemento suficiente para considerar superado el riesgo, ya que, mientras persista su condición de mujer, menor de edad y con vínculo parental con el imputado, se mantiene un estado de vulnerabilidad que justifica la continuidad de la medida cautelar; en consecuencia, los elementos ofrecidos por la defensa no lograban enervar la construcción del riesgo procesal; iv) La autoridad demandada analizó lo expuesto por el Juez a quo en la audiencia de cesación de la detención preventiva del 28 de julio de 2022, en la cual se incorporaron informes de la Defensoría de la Niñez y adolescencia de 28 de octubre de 2021 y 15 de febrero de 2022, dichos informes daban cuenta de la existencia de la afectación emocional y psicológica en la víctima, aunque dicha afectación provenía de actos de violencia física y psicológica ejercidos por la madre, y no de agresiones sexuales cometidas por el imputado; no obstante -señala el Tribunal-, ello no elimina el estado de vulnerabilidad en el contexto particular de violencia en el que se encuentra la víctima y que debe ser valorado desde un enfoque interseccional, dada su condición de mujer, menor de edad y parte de un entorno familiar donde se produjeron hechos violentos; v) El Tribunal de alzada consideró que, el enfoque interseccional contenido en la jurisprudencia constitucional "...SCP 0394/2018-S2, entre otras..." (sic) exige que la autoridad judicial analice la situación de vulnerabilidad en función de todas las circunstancias que atraviesan a las niñas y adolescentes mujeres, lo que incluye su edad, género y relaciones familiares, en esa línea, concluyó que dichos elementos se mantienen vigentes y no fueron desvirtuados por la defensa, por lo que corresponde mantener latente el riesgo del art. 234. 7 del CPP; y, vi) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP, la autoridad demandada identificó dos pilares centrales: que la madre de la víctima, pese a conocer los hechos, no realizó actos efectivos para protegerla, lo cual evidencia una situación que podría facilitar la interferencia en la averiguación de la verdad; y, que la relación filial entre el imputado y la víctima podría permitir influencias negativas respecto a la declaración de la menor; si bien, la madre ya no tiene la calidad de testigo y, por lo tanto, ese pilar del riesgo se debilitó; sin embargo, el otro pilar -la inacción de la madre para proteger a la víctima pese al conocimiento de los hechos- no fue desvirtuado por la defensa, por lo que el riesgo de obstaculización persistía parcialmente.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 121); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 125); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional18 de febrero de 20260050/2026-S2Fuente oficial