Volver a jurisprudencia
TCP

0050/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 0050/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2026-S3 Sucre, 02 de marzo 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 52796-2023-106-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 002/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Melody Alvarado Chiri contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante a fs. 2 a 5 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; posteriormente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar de acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud rechazada mediante Auto Interlocutorio 457/2022 de 16 de noviembre, contra el que interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del citado Código, mismo que fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual señaló audiencia de consideración de la apelación interpuesta para el 5 de diciembre de 2022.

Mediante Auto de Vista 960/2022 de 5 de noviembre, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- confirmó la resolución de primera instancia, sin tomar en cuenta que su persona nunca fue notificada personalmente con el señalamiento de la referida audiencia y, al encontrarse privada de libertad, no tenía medios propios para conectarse, por cuanto su anterior abogado tampoco le informó sobre dicho acto procesal; no obstante, pese a esas circunstancias, la autoridad demandada no suspendió la audiencia, ni verificó su presencia o la de su defensa técnica, tampoco solicitó informe al precitado Centro Penitenciario, acto que derivo en la vulneración de su derecho a la defensa al no cumplirse con lo establecido el art. 113.II del CPP; toda vez que, ante la inasistencia tanto de su persona como de su defensor, se debió suspender la audiencia y señalar una nueva fecha a efectos que se fundamenten los agravios contenidos en la resolución recurrida; asimismo, correspondía designar un defensor de oficio con la finalidad de evitar la vulneración de su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y "al principio de seguridad jurídica", citando al efecto, los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 960/2022; y, b) Se emita una nueva resolución, en el que se ingrese a analizar al fondo de la problemática planteada, restableciendo sus derechos vulnerados por el Juez a quo bajo el principio de favorabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 15 a 17 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Mediante Auto de Vista 960/2022 de 5 de diciembre, se determinó confirmar el Auto Interlocutorio 457/"2021" -siendo lo correcto 2022- de 16 de noviembre, en razón a fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia, sin evidenciarse vulneración al debido proceso, al derecho a la locomoción ni al derecho a la defensa; b) En audiencia virtual de apelación ninguna de las partes compareció por el sistema Cisco Webex, impidiendo su realización. La parte apelante -ahora impetrante de tutela-, no se conectó, ni justificó su inasistencia, pese a las normas del protocolo de audiencias virtuales; en consecuencia, no se expusieron agravios ni se ofrecieron elementos de convicción; c) De acuerdo a los principios de inmediación y contradicción la imputada y su defensa debían asistir para sustentar oralmente el recurso de apelación y presentar prueba en audiencia, empero, al no comparecer ni comunicarse con la Secretaria de Cámara, se entendió su ausencia como voluntaria; por lo que, la emisión de la resolución es enteramente responsabilidad de la imputada -ahora accionante- y su abogado defensor, quienes no adjuntaron documental objetiva o algún otro elemento que demuestre que estaban impedidos de asistir a esa audiencia virtual; d) Como Tribunal de alzada no pretenden vulnerar el principio de celeridad previsto en el art. 178.I, 180.I de la CPE, menos ingresar en retardación de justicia al suspender audiencia sin justificación alguna, mas si se considera el plazo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, plazos improrrogables; e) La peticionante de tutela no promovió explicación, complementación o enmienda del Auto de Vista conforme al art. 125 del CPP, evidenciándose el incumplimiento del principio de subsidiariedad; f) La accionante no especificó con claridad en que consistía la vulneración de sus derechos, ni acreditó la relación causal respecto al Auto de Vista emitido; y, g) No se dispuso la privación de libertad de la impetrante de tutela, ni rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo tener en cuenta además que el legajo de apelación ya fue devuelto al Juzgado de origen.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Vocal demandado dispuso la prosecución de la audiencia debido a la inasistencia de la parte apelante en aplicación de la Ley 1173 y el art. 50 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 12/2019 de 10 de junio, que autoriza la emisión del Auto de Vista aún sin la presencia de las partes, en conformidad con el art. 411 del CPP; 2) Los arts. 161 y 162 de la Ley 1173 establecen la obligación y posibilidad de notificación a los sujetos procesales por medios electrónicos; además, la accionante reconoció que la falta de comparecencia se debía a la negligencia de su anterior abogado, lo cual generó su propia indefensión; en consecuencia, la autoridad demandada actuó conforme a derecho, emitiendo el Auto de Vista 960/2022, que admite el recurso de apelación y confirma el Auto Interlocutorio 457/2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del precitado departamento; y, 3) No se advirtió conculcación de derechos constitucionales; por cuanto, fue la propia peticionante de tutela quien omitió comparecer y sustentar sus agravios, emitiendo en consecuencia el Vocal demandado el Auto Vista referido supra, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la CPE y el art. 398 del CPP, en virtud de las competencias atribuidas a los Tribunales de alzada.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco Magistraturas, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 14 de noviembre de 2022, Gabriela Melody Alvarado Chiri -ahora accionante- solicitó se fije da y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 18).

II.2. A través del Auto Interlocutorio 457/2022 de 16 de noviembre, Lorena Maureen Camacho Ramírez -Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz-, determinó la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por la ahora accionante, al encontrarse latentes los riesgos procesales establecidos en el art. 233 del CPP; ante lo cual, el abogado de la imputada interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución conforme al art. 251 del citado Código, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas se remita ante el superior en grado, el recurso de apelación (fs. 24 a 27).

II.3. Mediante Auto de Vista 960/2022 de 5 de diciembre, Henry David Sánchez Camacho -Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, admitió el recurso de apelación cautelar interpuesto por la impetrante de tutela, al haber sido presentado en el plazo de acuerdo al art. 251 del CPP; sin embargo, al no haberse fundamentado agravio alguno por la parte apelante debido a la inasistencia injustificada, no emitió criterio; motivo por el cual, confirmó el Auto Interlocutorio 457/2022 (fs. 12 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 960/2022, que confirma la Resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que su persona no fue notificada con el señalamiento de audiencia apelación; omitiendo suspender la audiencia y verificar su presencia o la de su defensa técnica, tampoco requirió informe al Centro Penitenciario en el que se encuentra privada de libertad ya que no contaba con medios propios para conectarse y su defensa técnica no le informó sobre dicho acto procesal, por lo que solicitó: a ) Se deje sin efecto el Auto de Vista 960/2022 de 5 de diciembre; y b) Se emita un nuevo Auto de Vista, en el que se ingrese a analizar al fondo de la problemática planteada, restableciendo sus derechos vulnerados por el Juez a quo bajo el principio de favorabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presencia del imputado detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

Sobre la presencia del detenido en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1491/2003-R de 20 de octubre1, estableció que no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el señalamiento de día y hora de la misma; entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0220/2004-R de 12 de febrero y 0663/2006-R de 10 de julio; y, por la SCP 0619/2012 de 23 de julio, entre otras.

En ese marco, la SC 0220/2004-R de 12 de febrero2, sobre la base de la SC 0287/2003-R de 12 de igual mes, señaló que si las partes deciden no hacer el seguimiento al recurso ni asistir a la audiencia, no obstante que fueron legalmente notificadas, con ningún argumento podrán alegar indefensión; pues son ellas, las que provocaron dicha situación.

Más tarde, la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre3, sobre la base de los precedentes recogidos en la jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que:

a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que si bien no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida; por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional0050/2026-S3Fuente oficial