Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por falta de legitimación pasiva por cuanto la acción fue planteada únicamente contra el Presidente y la Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz de la Sierra cuando debió ser interpuesta contra todos los que firmaron la resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. Sobre la legitimación pasiva La Ley del Órgano Electoral Plurinacional, en su Título III, Capítulo I, a tiempo de regular la composición y funcionamiento de los Tribunales Departamentales Electorales, en su art. 34 prevé el procedimiento para la designación de Vocales de dichos Tribunales, asignando como función concreta a las Asambleas Legislativas Departamentales, llevar adelante el proceso de convocatoria para las personas que deseen postularse a dichos cargos, previo proceso de selección y evaluación de méritos, remitan ternas a la Cámara de Diputados para su designación y posesión. Bajo ese marco normativo, el legislador ha conferido como específica función y atribución de llevar adelante la selección de los postulantes a los cargos de Vocales Electorales Departamentales, a las Asambleas Legislativas Departamentales; consiguientemente, la labor de dar cumplimiento o no al art. 34 de la LOEP, no corresponde únicamente a la Presidenta (e) o a la Secretaria (o) General de dichas entidades autónomas, por cuanto dicha obligación recae en las Asambleas comprendidas como una entidad de derecho público, y será de acuerdo a votación y conforme a sus Estatutos Autonómicos, la entidad que llevará adelante dicho proceso, ello asumiendo que al interior de una Asamblea Legislativa Departamental, existe oficialismo y oposición, en cuyo caso dependerá de la concertación a la que puedan arribar sus miembros. De lo relacionado, las autoridades demandadas, si bien forman parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, no es sólo su responsabilidad asumir dicha labor legislativa, por el contrario resulta ser una competencia conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización para las Asambleas Legislativas en si mismas, por lo que este alto Tribunal, concluye que la legitimación pasiva no se encuentra acreditada, máxime si conforme a la nota final que cursa al pie de la Resolución 64/2010 de 25 de noviembre (fs. 304), la Asambleísta Secretaria en ejercicio rehusó firmar dicha Resolución, situación que desacredita a María Arias Sandoval de Paz como autoridad demandada, si consideramos que la emisión de dicha Resolución, se constituye en uno de los fundamentos, de la demanda constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013-L
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de cumplimiento
Expediente: 2011-23575-48-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 783 a 787 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, Willma Magalí Cavero Gonzáles de Velasco, Pablo Ferrufino Saldías, Edwin Muñoz Vedia, Remberto Bazoalto Becerra, Martín Quispe Contreras, Patrocinio Zenteno Prado, Graciela Guadalupe García Candia y Maira Molina Ocubery, miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, contra Alcides Villagómez Ibáñez y María Arias Sandoval de Paz, Presidente y Secretaria General de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 318 a 326 vta., los accionantes, expresan los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo VI establece que las “Asambleas Departamentales Electorales”, dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su promulgación, previo proceso de selección deberían remitir a la Cámara de Diputados, ternas para la elección de Vocales Electorales Departamentales; sin embargo, de las nueve Asambleas Legislativas Departamentales sólo siete cumplieron con dicha labor, por tal acontecimiento se promulgó la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 (Adecuación de Plazos para la Elección de Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional), estableciendo en su art. 5.II lo siguiente: “Los procesos de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas para los Vocales Departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley” (sic) y en su Disposición Final imperativamente mandaba “UNICA (Derogatoria)…Se derogan los párrafos III y VI de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley No. 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010” (sic).En función a esta nueva ley, las nueve Asambleas Legislativas debían efectuar nuevos procesos de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas para Vocales Electorales Departamentales, lo que efectivamente sucedió por lo que la Cámara de Diputados inició su trabajo, para tal designación, que consistió en la verificación de los requisitos del proceso de selección.
En esa labor, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, por informe signado con el número “024/2010-2011” de 15 de noviembre de 2010, a tiempo de evaluar la documentación remitida por el departamento de Santa Cruz, en sus conclusiones y recomendaciones refiere lo siguiente: “Las Asambleas Departamentales de Santa Cruz y Pando han incluido discrecionalmente en el proceso de selección a los postulantes precalificados de la anterior convocatoria, extremo que contraviene el artículo 5 de la Ley 040. En consecuencia al no haberse cumplido el principio de legalidad, corresponde devolver la documentación y antecedentes remitidos por dichas Asambleas. Adicionalmente, en el caso de Santa Cruz, la comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, ha recibido un conjunto de denuncias sobre supuestas irregularidades cometidas en la sesión del 30 de octubre de 2010 de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, en la que se aprobaron las ternas, por lo que recomienda que se remitan los antecedentes que correspondan al Ministerio Público para que actúe en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución y la Ley...” (sic).
Dicho informe dio como resultado la Resolución Camaral “223/2010-2011 de 17 de noviembre de 2010”, que ordenó en su artículo único: “Disponer la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando a fin de que a la brevedad posible realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 018 de Órgano Electoral Plurinacional y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales (...)” (sic); sin embargo de ello, pese a la claridad del informe y la Resolución Camaral, la Asamblea Legislativa de Santa Cruz por Nota “OF ALD Nº 394/2010 de 25 de noviembre de 2010”, dirigida al presidente de la Cámara de Diputados, hizo conocer la Resolución 64/2010 de 25 de noviembre, que en su parte resolutiva concluyó lo siguiente: “Artículo 3.- Remitir nuevamente a la Cámara de Diputados las cuatro ternas para la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, más los antecedentes del proceso de convocatoria y preselección para la conformación de ternas (...)” (sic).
Ante dicho actuado de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, emitió el informe “028/2010-2011 el 30 de noviembre de 2010”, realizando la siguiente recomendación: “La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral concluye que la nota OF. ALD Nº 394/2010, de 25 de noviembre de 2010, de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, no corresponde a tratamiento. En ese sentido, a fin de viabilizar la elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz sugiere que el Pleno de la Cámara de Diputados recomiende a la Asamblea Departamental de Santa Cruz el cumplimiento de la Resolución Camaral No 223/2010...” (sic), informe que luego de ser puesto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, tuvo como consecuencia la Resolución Camaral “247/2010-2011”, determinando lo que sigue: “Aprobar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y sistema Electoral Nº 028/2010-2011, de 30 de noviembre de 2010, que se refiere a las Ternas para Vocales del Tribunal Electoral Departamental, remitidas por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y devolver antecedentes a dicha Asamblea para que se proceda conforme lo recomendado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral” (sic).
A pesar de existir dos informes y dos resoluciones camarales, la Asamblea Legislativa Departamental.de Santa Cruz, mediante Nota “OF ALD Nº 022/2011 de 21 de enero de 2011”, remite a la presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional la Resolución 04/2011 de 19 de enero, que en su parte resolutiva refería: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar en estricto sentido la Resolución Camaral Nº R.C. 247/2010-2011 de 08 de diciembre de 2010, emitida por la Cámara de Diputados y firmada por su Presidente, Dr. Héctor Arce Zaconeta y su Diputado Secretario Ángel David Cortés Villegas, concerniente al proceso de convocatoria, evaluación, preselección y conformación de ternas por parte de las Asambleas Legislativas Departamentales y la elección de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, la cual sugiere devolver antecedentes a dicha Asamblea (la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz), para que proceda conforme lo recomendado por la Comisión, Legislativa y Sistema electoral, rechazo fundamentado en que como reza el informe INF. CCG ALD No 25/2010 dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados no existe artículo y/o inciso alguno que le otorgue la potestad de anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad…” (sic).
Este último documento junto a los demás antecedentes demuestra la tenaz resistencia a dar cumplimiento al mandato normativo, señalado por los arts. 33 y 34 de la LOEP, aspectos que merecen tutela jurídica inmediata.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
Señala el incumplimiento del art. 34 de la LOEP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, y se conmine a la Directiva de la Asamblea Legislativa del departamento de Santa Cruz, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el art. 34 de la LOEP y en el plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías, se expida la convocatoria pública para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 22 de marzo de 2011, conforme consta del acta cursante de fs. 760 a 783, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, en audiencia expresaron los siguientes argumentos: a) El punto 41, del informe de evaluación presentado por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz a la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, refiere que a los seis candidatos preseleccionados en la segunda convocatoria, se deben sumar los postulantes que ya fueron calificados en la primera convocatoria de 15 de julio de 2010, quienes no fueron inhabilitados por impugnación; b) Lo anterior da lugar a que, la Asamblea Departamental de forma arbitraria y no apegada a la ley, sume a la lista a los nuevos postulantes que se habían presentado, haciendo caso omiso de la normativa legal, aspecto observado por la Cámara de Diputados, pues se había incluido discrecionalmente en el proceso de selección, a los postulantes precalificados de la anterior convocatoria, contraveniendo el art. 5 de la Ley 040, por lo que al advertirse tales infracciones la documentación fue devuelta; c) La Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, haciendo caso omiso a las recomendaciones de la Comisión de Constitución, Legislación ySistema Electoral de la Cámara de Diputados dictó la Resolución 064/2010 de 25 de noviembre, remitiendo nuevamente las ternas para elección de Vocales Electorales Departamentales; d) La Comisión de Constitución nuevamente concluyó en el incumplimiento de la norma citada por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, perjudicando por un capricho el desarrollo del proceso autonómico, cuando sólo corresponde efectuar la convocatoria y la evaluación de méritos, en aplicación de los arts. 33 y 34 de la LOEP; y, e) La inclusión de los postulantes de la segunda convocatoria, a la lista de los nueve primeros que fueron seleccionados, violenta el art. 34 de la LOEP, cuando el art. 5.II de la Ley 040, habla de una nueva convocatoria pública, por lo que debe efectuarse nueva elaboración de ternas para su posterior selección.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arias Sandoval de Paz, Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por memorial cursante de fs. 418 a 424 vta., presentó informe escrito, cuyos argumentos fueron reiterados oralmente en audiencia, conforme a lo siguiente: 1) Los Asambleístas que hoy fungen como accionantes carecen de legitimación activa, pues no acreditaron cual el derecho afectado con el supuesto incumplimiento del art. 34 de la LOEP, puesto que dicha legitimación corresponde al afectado, quien debe acreditar interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna, dicha exigencia de acreditar la violación de derechos es precisamente para evitar que cualquier persona pretenda hacer prevalecer derechos de terceros; 2) No se ha demostrado ni en la fundamentación oral ni en la literalidad de la demanda, cual es la afectación que sufren, pretendiendo suplir ese requisito, al decir que representan los intereses de la colectividad cruceña, arrogándose la representación de todo el departamento a título de afectar intereses colectivos, pretendiendo subsanar su legitimación activa; 3) La Ley Fundamental, refiere que la acción de cumplimiento se tramitará bajo los parámetros de la acción de amparo; en consecuencia, es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, así lo regula el art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al establecer que procede la acción de cumplimiento, siempre que no existan vías administrativas o judiciales; 4) En el caso, no se ha agotado un mecanismo procesal instituido en el reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, como es el recurso de reconsideración, frente a las Resoluciones que no habrían dado cumplimiento al art. 34 de la LOEP y al no haber sido objetadas adquirieron la calidad de cosa juzgada, lo que acredita que la Asamblea Legislativa Departamental sí dio cumplimiento a las normas cuya omisión se denuncia; 5) Se ha presentado cuatro resoluciones, dos por la Cámara de Diputados ordenando se convoque a elección de nuevas ternas y dos de la Asamblea Legislativa Departamental; al respecto es de conocimiento público que se ha promovido acción constitucional de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, existiendo un recurso que se encuentra pendiente, por lo que el Tribunal de garantías no podría considerar el fondo de la acción en tanto no exista pronunciamiento sobre el conflicto de competencias suscitado; 6) Esta acción no procede frente a cualquier precepto legal o constitucional, sino sólo ante aquellos preceptos imperativos y categóricos que mandan hacer o no hacer algo, por doctrina se ha establecido que la acción de cumplimiento sólo procede sobre mandatos imperativos y la norma supuestamente incumplida no manda hacer algo o no, en otras palabras sólo se refiere a la forma de cómo hacer algo, por lo que no procede la acción de cumplimiento; y, 7) Por otro lado, sobre los conflictos de asignación de transferencias, delegación y/o ejercicio de competencia que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, se llevaron dos reuniones una en la ciudad de Santa Cruz y otra en la ciudad de La Paz, en las que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que al agotarse la vía de la conciliación, es competente el Tribunal Constitucional Plurinacional para solucionar dicho conflicto. Fundamentos por los que solicita se deniegue la acción de cumplimiento.
Alcides Villagómez Ibáñez, autoridad codemandada, no asistió a la audiencia ni presentó informealguno. Si bien el informe de fs. 418 a 424 vta., fue presentado a su nombre por Freddy Joaquín Otero Añez, este último no acreditó su personería que lo habilite para dicho cometido.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Héctor Arce Zaconeta, Presidente de la Cámara de Diputados, en audiencia expresó los siguientes argumentos: i) En cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado, se aprobó la Ley del Órgano Electoral Plurinacional estableciendo en su art. 33.5 el régimen de elección de Vocales Electorales Departamentales, por lo que en el plazo de cuarenta y cinco días las Asambleas Legislativas, previa convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos, deben elegir ternas y elevar las mismas a conocimiento de la Cámara de Diputados, para su posterior designación, mandato que no fue cumplido por ninguno de los nueve departamentos; ii) En esas condiciones se promulgó la Ley 040, establecido en su art. 5.I un nuevo plazo de noventa días desde su entrada en vigencia, para la elección de los Tribunales Electorales Departamentales, otorgando en el párrafo segundo, un plazo de sesenta días para que las Asambleas Legislativas Departamentales, inicien el proceso de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas; iii) El legislador estableció dos aspectos, se proceda a una convocatoria y posteriormente comience la evaluación, y calificación, se escuche las impugnaciones o propugnaciones y posteriormente en votación por dos tercios de los miembros presentes se elija a doce personas para formar cuatro ternas; iv) El departamento de Santa Cruz, al igual que Oruro, Tarija, Beni y Pando, optaron por un criterio errado, entendiendo que se podía usar parte del proceso anterior, habilitando a candidatos que ya habían calificado en un proceso que ya no tenía validez legal, colocando en desigualdad de oportunidades a las demás personas que se presentaron a la ampliación de la convocatoria, contrario al verdadero criterio asumido por los departamentos de La Paz, Cochabamba, Sucre y Potosí, olvidando lo pasado y realizando un nuevo proceso como mandaba la ley; v) Respecto al conflicto de competencias suscitado, aún no se cuenta con un Tribunal Constitucional Plurinacional y el actual Tribunal no tiene facultades para resolver dicha acción, sumado al hecho de que no se está planteando que la Asamblea Legislativa Plurinacional sea quien elija las ternas, pues esa labor le corresponde a las Asambleas Legislativas Departamentales; vi) Sobre los intentos de conciliación efectuados, no se logró entender cuál es el fondo del conflicto que pretenden hacer ver, pues por un lado se dice que la Cámara de Diputados no tendría facultad para realizar observaciones, pero por otro lado se requiere a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la creación de una ley que, aunque en forma expresa los anteriores procesos; y, vii) En cuanto a la ausencia de legitimación activa, los accionantes son autoridades electas para el desarrollo y el bienestar de Santa Cruz, por lo que al ejercer la soberanía de manera delegada, tienen suficiente legitimación. Finalmente sobre la subsidiariedad, en sentido de no haberse agotado el recurso de reconsideración, dicho medio sólo sirve para corregir alguna forma o suplir omisiones; sin embargo, no se ha demandado la nulidad de resoluciones dictadas por la Asamblea Legislativa Departamental, sino lo que se pide es el cumplimiento del art. 33.5 de la LOEP y el art. 5.I de la Ley 040. Fundamentos sobre los cuales solicita se conceda la tutela ordenándose el cumplimiento de la norma omitida.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 783 a 787 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz de estricto cumplimiento a la disposición contenida en el art. 34 de la LOEP, otorgando el plazo de noventa y seis horas para dicho fin, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la ausencia de impersonería en la parte accionante, debe considerarse que estamos frente a personas que forman parte del Órgano Legislativo Departamental.por el Presidente y Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz para exposición y análisis en Comisión, no resultando necesario aprobarlo ni desaprobarlo, correspondiendo al mismo el carácter de "DENUNCIA", al ser el Presidente y la comisión de Gobierno los impulsores de la acción, las gestiones realizadas fueron encaminadas exclusivamente a cumplimientos de disposiciones legales, no constituyendo resolución definitiva, no resultando correspondencia alguna para ser sujeto de inconstitucionalidad.52 a 53).
II.3. La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el informe de Comisión “No 024/2010-2011”, de 15 de noviembre, refiere que las Asambleas Departamentales de Santa Cruz y Pando, al haber incluido discrecionalmente a los postulantes preseleccionados en la anterior convocatoria, contravinieron el art. 5 de la Ley 040, recomendando la devolución de la documentación y antecedentes de dichas Asambleas (fs. 271 a 297).
II.4. Por Resolución Camaral 223/2010-2011 de 17 de noviembre, la Cámara de Diputados, aprobó el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de 15 de noviembre de 2010, disponiendo devolver toda la documentación y antecedentes a las Asambleas Legislativas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando, para que a la brevedad posible realicen nuevo proceso de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas para la designación de Vocales Electorales Departamentales (fs. 298 a 299).
II.5. La Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 64/2010 de 25 de noviembre, resolvió rechazar el ejercicio indebido de potestades de la Cámara de Diputados, ordenando se remita nuevamente a dicha Cámara las cuatro ternas para la elección de Vocales del Tribunal Departamental Electoral, más los antecedentes del proceso (fs. 300 a 305).
II.6. La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, por informe 028/2010-2011, al revisar nuevamente la documentación enviada por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, concluye y recomienda la devolución de tales antecedentes, para el cumplimiento estricto de la Resolución Camaral 223/2010-2011, en cuyo mérito la Cámara de Diputados por Resolución 247/2010-2011, aprobó el informe de la citada Comisión, resolviendo la devolución de antecedentes, conforme las recomendaciones efectuadas (fs. 306 a 311).
II.7. Por Resolución 004/2011 de 19 de enero, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, nuevamente ratifica su posición sobre la falta de normativa que faculte a la Cámara de Diputados anular o invalidar cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Departamentales, por otro lado rechazan en línea la Resolución Camaral 247/2010-2011 de 8 de diciembre, finalmente ordena la promoción de recursos legales para solucionar el problema de competencias suscitado entre la Cámara de Diputados y la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y procurar sesiones de conciliación con los máximos representantes de ambas instancias (fs. 312 a 316).
II.8. La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe 004/2011-2012 de 15 de marzo de 2011, recomienda y exhorta a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz la realización de un nuevo proceso de preselección de Vocales Electorales Departamentales; informe aprobado por Resolución Camaral 033/2011-2012 de 17 de marzo de 2011, poniéndose dichos documentos a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz por “CITE: C.D. -S.G. Nº 087/2011-2012” (fs. 532 a 540).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas, con el pronunciamiento de las Resoluciones 64/2010 de 25 de noviembre y 04/2011 de 19 de enero, han hecho caso omiso a las conclusiones y recomendaciones efectuadas por la Comisión de Constitución, Legislación y SistemaElectoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, rehusando dar cumplimiento al mandato legal y concreto previsto por el art. 34 de la LOEP, al no disponer la realización de un nuevo proceso de convocatoria, preselección y remisión de ternas a la Cámara de Diputados, para la designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, o si en su caso existen óbices que impidan conocer el fondo de la problemática expuesta.
III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
El art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye esta acción de defensa, frente al incumplimiento de disposiciones constitucionales y/o legales por parte de servidores públicos -sean estos de carrera, designados, electos, de libre nombramiento y provisoriers-, con la finalidad de garantizar la ejecución de la norma omitida. Asimismo, en su parágrafo II refiere que, será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente; debiendo en su trámite observar los mismos presupuestos establecidos para la acción de amparo constitucional.
La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que estructuró vía jurisprudencia todo lo concerniente a la acción de cumplimiento, a tiempo de referirse a su naturaleza jurídica, señaló: “…está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente para la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto (…) garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (…).
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Mostrando 52 de 104 parrafos.