Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en vista de que el derecho propietario aducido por las parte accionante es un derecho controvertido, por lo que el mismo no puede ser dilucidado en la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De todo lo glosado precedentemente, como se señaló, no existe la evidencia cierta de que los accionantes Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Negri Soria Mejido de Fernández, sean los “propietarios” o “copropietarios” del predio “Santa Isabel”, situación que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse al respecto, en vista de que esta jurisdicción constitucional, no puede reconocer derechos que pueden encontrarse en discusión o controversia, tampoco determinar si un derecho resulta estar amenazado, restringido o suprimido, cuando en los hechos no se tiene certeza de que los accionantes sean los verdaderos titulares del derecho alegado, debiendo por lo tanto tales aspectos, ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013 Sucre, 11 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 01239-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 55/2012 de 31 de octubre, cursante a fs. 308 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Negri Soria Mejido de Fernández contra Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibáñez, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 59 a 67 vta., y memorial de complementación y ampliación de 2 de julio del referido año, corriente a fs. 75, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo sancionador instaurado por supuesto desmonte ilegal del predio "Santa Isabel" del cual son copropietarios, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), mediante Resolución Administrativa (RA) RJ-009/2009 de 27 de abril, determinó imponer una sanción económica de $us122 232,22.- (ciento veintidós mil doscientos treinta y dos 22/100 dólares estadounidenses) equivalente al 100% de la patente de desmonte, determinación que fue impugnada por el copropietario Leopoldo Fernández Ferreira, quien interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, y posteriormente activó el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional -actual Tribunal Agroambiental-; recursos que fueron sustanciados sin la participación y consentimiento de los accionantes, ya que no fueron citados con ninguna actuación, no obstante que en los títulos de propiedad del predio "Santa Isabel", figuran como copropietarios, por lo que no pudieron asumir defensa.
Una vez que tomaron conocimiento de la demanda contenciosa administrativa que se encuentra pendiente de Resolución, se apersonaron el 22 de mayo de 2012, ante la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, formulando incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por las autoridades demandadas con un simple decreto, por lo que presentaron recurso de reposición por error en la fecha y la negativa del incidente planteado, mismo que fue rechazado mediante Auto de 29 de mayo de 2012, vulnerando de esa manera, sus derechos fundamentales y garantías.constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos: derecho a ser oídos, a la defensa, a ser notificados con las decisiones administrativas y a la impugnación de las resoluciones, así como a la propiedad privada, consagrados por los arts. 14.V, 56, 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, bajo los siguientes términos: a) Dejar sin efecto el decreto de 22 de mayo y el Auto de 29 de mayo ambos de 2012, pronunciados por las autoridades ahora demandadas; b) Disponer que las mismas anulen obrados hasta el vicio más antiguo; y, c) Se condene en costas a las autoridades judiciales demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, según consta en acta cursante de fs. 305 a 307 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda, ampliando la misma introdujo como prueba la “SCP 0480/2012”, señalando que la misma resolvió un caso análogo, correspondiendo ser aplicada al ser jurisprudencia de carácter vinculante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 178 a 180 vta., señalando lo siguiente: 1) Los antecedentes del proceso que son objeto de la demanda contencioso administrativa, está destinada a ejercer un control de legalidad sobre los actos ejercidos por las autoridades de la ABT que concluye con la emisión de la RA RJ-009/2009 de 27 de abril, misma que impone una sanción económica de $us122 232,22.- por desmonte no autorizado en el predio de “Santa Isabel”, del cual presuntamente alegan ser propietarios los accionantes; 2) El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2012 de 3 de julio, declaró improcedente la acción de amparo, bajo el argumento que los accionantes confesaron espontáneamente que el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de Resolución; por lo que, aún se puede modificar la situación jurídica; 3) De acuerdo al Art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo constitucional procede “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías...” (sic); de donde se desprende el carácter subsidiario de la acción tutelar, conforme lo ha señalado la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, 4) Al existir una demanda contencioso administrativa pendiente de Resolución, confesión espontánea que tiene eficacia probatoria de acuerdo al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la decisión final podría afectar los derechos o intereses legítimos de los ahora accionantes; por ello, solicitan se rechace la acción de libertad intentada, por no haber agotado subsidiariamente los recursos ordinarios que eventualmente le hubiese franqueado la ley.
Isabel Ortuño Ibáñez, autoridad codemandada, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación conforme notificación cursante a fs.98 de obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), presentó informe escrito cursante de fs. 167 a 170, señalando: i) Mediante Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, se dispuso que las Superintendencias de Servicio de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) se extingan, y que sus competencias y atribuciones sean asumidas por los Ministerios correspondientes; por DS 0071 de 9 de abril de 2009, se dispuso la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) como la institución pública técnica y operativa; ii) Dentro del presente caso, se realizó una verificación en el predio denominado “Santa Isabel” ubicado en el municipio de Cobija, Provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando; como resultado, la ABT instauró proceso administrativo sancionador en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, por haberse detectado la existencia de desmonte sin autorización en el predio referido, en una superficie de 451 198.3 has., haciendo uso de la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante el cual se identificó el predio y el propietario, teniéndose como único beneficiario al administrado Leopoldo Fernández Ferreira; iii) Como consecuencia del desmonte, por Auto administrativo AO-DDP-056-2007 de 26 de noviembre, se dispuso la apertura del proceso sumario administrativo sancionador contra aquél, notificando a su apoderado el 3 de diciembre de 2007; iv) Por RA RO-DDP 033-2008 de 8 de abril, se declaró al sumariado Leopoldo Fernández Ferreira, responsable de la contravención forestal de desmonte sin autorización, en una superficie de 387 2931 has. en el el predio “Santa Isabel”; v) El 22 de abril de 2008, el administrador del predio mencionado, planteó recurso de revocatoria contra la RA RO-DDP 033-2008, donde demuestra deslealtad procesal, porque el sumariado debió hacer conocer sobre la existencia de un segundo propietario, para que la administración, en la instancia que correspondía, subsane la omisión identificada; vi) A través de la RA 023/2009 de 5 de febrero, emitida por la Superintendencia de la extinta Superintendencia Forestal, resolvió el recurso de revocatoria planteado por Leopoldo Fernández Ferreira y Rogelio Whitman Condori Calvimont, confirmando la RA RO-DDP 033-2008; vii) Por Resolución RJ-009/2009 de 27 de abril, emitida por el Superintendente General del SIRENARE, se resolvió el recurso jerárquico, Resolución Administrativa que confirmó la RA 023/2009 de 5 de febrero; viii) De la revisión de los antecedentes del predio, se establece la existencia de otro proceso administrativo sancionador por desmonte sin autorización, el cual también se resolvió en última instancia por el entonces Tribunal Agrario Nacional, habiendo planteado acción de amparo los hoy accionantes, Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Negri Soria Mejido de Fernández, denegándoseles la tutela solicitada, encontrándose pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ix) En el presente caso, existe un trámite pendiente de resolución final y la negativa de un incidente planteado dentro del trámite principal, lo que no supone que se hayan agotado las instancias dentro del proceso; en consecuencia, con la Sentencia que emita el Tribunal Agroambiental se agotarán todas las instancias.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 55/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 308 a 310 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) En el caso de autos, el trámite del proceso contencioso se rige por normas y reglas que regulan el Código de Procedimiento Civil (CPC); el art. 196 de dicha norma, establece cuáles son los efectos que tiene el decreto de Autos, lo que significa poner el proceso en estado de decidir definitivamente; previo a ello, el Juez debe realizar un prolijo examen que ordena el art. 191 del CPC, para disponer la subsanación de vicios o defectos procesales que pudieren existir; b) En el caso presente, dentro la demanda contenciosa administrativa deducida por Leopoldo Fernández Ferreira, los accionantes opusieron incidente denulidad, mereciendo Resolución negativa, con el fundamento que el proceso se halla con decreto de Autos, basado en el art. 196 del CPC, conforme al Auto de 29 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición respecto al decreto de 22 de mayo del mismo año; c) Por ello, tomando en cuenta los efectos que produce dicho proveído, las autoridades demandadas no incurrieron en vulneración de derechos y garantías alegadas, porque el momento procesal en el que se hallaba el proceso contencioso administrativo, no les permitía tramitar incidente alguno; y, d) Los accionantes, no sólo buscan se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2012, sino disponer que las autoridades demandadas anulen obrados hasta el vicio más antiguo, como si aquel Tribunal se tratara de un Tribunal de instancia, por lo que consideran que no corresponde acoger la pretensión formulada.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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