Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, en virtud a que se advierte que lo actuado por el Juez ahora demandado, vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante; si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; el Tribunal Constitucional anterior y el actual han creado jurisprudencia justamente advertidos de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, cuando estas normas constitucionales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituirán actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez ahora demandado.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) se advierte que el accionante mediante memorial de 8 de abril de 2014, solicitó audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, que fue señalada para el 11 del referido mes y año; sin embargo, en la mencionada audiencia se fijó un cuarto intermedio hasta el 15 del indicado mes y año; ese mismo día, como se puede evidenciar se suspendió para el 21 del citado mes y año, y así sucesivamente se postergaron para los días 25 de abril, 2 y 8 de mayo de 2014, actos de la autoridad demandada que resultan ser contrarios y en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional instituida a través de la SCP 0110/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Verificándose, que lo actuado por el Juez ahora demandado, vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante; si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; el Tribunal Constitucional anterior y el actual han creado jurisprudencia justamente advertidos de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, cuando estas normas constitucionales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituirán actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez ahora demandado, en total inobservancia de la doctrina constitucional que claramente establece que cuando, se trata de solicitudes de cesación de la detención preventiva tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad y señalar audiencia para dentro de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado, ahora accionante, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, sin argumentos que justifiquen razonablemente la suspensión de las referidas audiencias. En mérito a los fundamentos expuestos, se constata que la autoridad demandada, por una parte, no ha señalado algunas audiencias dentro de un plazo razonable y por otra parte ha suspendido las mismas por aspectos no permitidos como es el caso de la ausencia del Fiscal; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S1
Sucre, 11 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06942-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 119/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Oscar Ricardo Condori Cruz contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de la causa fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 15 de abril de 2014, habiendo sido suspendida sin ningún fundamento legal, por simple capricho y negligencia de éste y porque “no tiene tiempo” (sic) situación que se reiteró en cuatro oportunidades posteriores; para finalmente llevarla a cabo el 2 de mayo del referido año. Oportunidad en la cual no obstante haberla instalado la difirió nuevamente para el 8 de mayo de igual año.
En virtud a dichas suspensiones, el accionante continúa privado de su libertad y sin resolverse su situación jurídica hasta la fecha, interrupciones que las considera arbitrarias e ilegales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “ordenándose” que en un plazo de veinticuatro horas se señale día y hora de audiencia de consideración a su detención preventiva y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2014, según el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., en el que refiere lo siguiente: a) El 3 de abril de 2014, se presentó imputación formal contra Oscar Ricardo Condori Cruz, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y tentativa de feminicidio, señalándose audiencia cautelar; sin embargo, no se llevó a cabo debido a que no se presentó su defensa, remitiéndose al juzgado de turno donde se pronunció la “Resolución 140/14” que dispuso su detención preventiva; b) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, devolvió antecedentes al Juzgado de origen, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 15 de abril de 2014; c) Considera que las suspensiones son atribuibles al abogado del imputado, puesto que éste como autoridad jurisdiccional fijó las audiencias conforme lo establece la línea jurisprudencial establecido en las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R; y, d) La acción de libertad, debe ser interpuesta cuando considere que su vida y libertad de locomoción están en peligro o se encuentre ilegalmente perseguido o procesado, no debiéndose entender como un recurso subsidiario, o como un medio de presión al administrador de justicia, existiendo otras vías para interponer este tipo de reclamos, por lo que solicita se disponga oficiarse al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados a fin de sancionar la conducta del abogado, y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
Mostrando 30 de 59 parrafos.