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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0051/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0051/2014-S2

Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En segundo lugar, de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S2 Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad

Expediente: 06715-2014-14-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 016/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Mario Ismael Flores Cuba, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 49 a 54, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2012, fue detenido preventivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, cuando desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal de Apolo, proceso que se sustanció ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, siendo posteriormente beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante Resolución 733/2013 de 9 de mayo.

Refiere que, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, cuando fungía el cargo de Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, pretendió hacer revocar las medidas sustitutivas impuestas a su favor, con el propósito de impedir su reincorporación al cargo de Alcalde Municipal electo de Apolo, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 733/2013, que dispuso la cesación a su detención preventiva, radicando la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sostiene que, en la audiencia de apelación de medidas cautelares, celebrada el 21 de febrero de 2014, se apersonó el abogado Reynaldo Ramos en representación de Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, a través de un poder que no le acreditaba como representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo y a pesar de que en su momento observó de manera fundamentada la personería otorgada, la misma fue rechazada, disponiendo la prosecución de la audiencia hasta su resolución definitiva.conclusión y existiendo disidencia entre los miembros de la referida Sala Penal Primera, se convocó a un Vocal de la Sala Penal Tercera, para que dirima la apelación incidental.

Concluye señalando que, al haberse celebrado la audiencia de forma ilegal e irregular, sin la debida acreditación de la personería del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, se encuentra amenazada su libertad, toda vez que, se pretende revocar las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, extremos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, al verse ilegítimamente perseguido e indebidamente procesado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule o se deje sin efecto la audiencia de apelación cautelar celebrada el 21 de febrero de 2014, contra la Resolución 733/2013 de 9 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virgina Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante a fs. 58 y vta., manifestando lo siguiente: a) En la audiencia de fundamentación de apelación cautelar celebrada, a tiempo de resolver la misma se ingresó en disidencia y a efectos de dirimir la misma, se convocó a otro Vocal, encontrándose al presente en esa instancia, es decir que, no existe un fallo al respecto dentro de la presente causa; b) En ningún momento se vulneró el debido proceso y menos se está restringiendo la libertad del accionante, por cuanto se cumplió con el art. 180.I de la CPE, toda vez que, no se puede interponer esta acción tutelar sólo por el hecho de haber considerado en audiencia un poder otorgado por una de las partes; c) El derecho a la impugnación consagrado en la Norma Suprema, ha sido tramitada de acuerdo al art. 251 del CPP, la misma que hasta el presente no se ha resuelto, por tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) Tratándose de apelaciones cautelares, está vigente el art. 250 del adjetivo penal, al señalar que la resolución de medidas cautelares no causa estado, pudiendo ser modificadas o revocadas aún de oficio; y, e) El Tribunal de garantías constitucionales, no puede disponer la libertad de un accionante, cuando el mismo se encuentra sometido al órgano jurisdiccional, caso contrario se estaría creando una tercera instancia; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías,mediante Resolución 016/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: 1) Existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por los delitos de conducta antieconómica y otros, siendo detenido preventivamente por disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, posteriormente fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Al no haberse agotado las instancias correspondientes, la jurisprudencia constitucional hace referencia al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en el presente caso, el accionante denunció supuestas vulneraciones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes supuestamente dieron por apersonado mediante poder, a Reynaldo Ramos, permitiendo su participación en la audiencia de 21 de febrero de 2014, actos que presuntamente vulnerarían su derecho a la defensa; 3) Se advierte que el accionante no agotó la instancia correspondiente, al no existir un pronunciamiento sobre la apelación de la medida cautelar y estando pendiente el pronunciamiento del Vocal dirimidor; 4) De acuerdo a la SC 1557/2011-R de 11 de octubre, aplicable al presente caso, no es posible que mediante la acción de libertad, se tutele este derecho del accionante, por cuanto no existe una resolución firme emitida por las autoridades demandadas que afecte los intereses del accionante, quien tiene duda del resultado del voto de la autoridad a cargo de dirimir el conflicto de disidencia y que pueda ser revocada la medida que le favorece de detención domiciliaria, existiendo un temor de que se le revoque la medida cautelar, no encontrándose una vinculación de que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente procesado, perseguido o privado de libertad, siendo que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser revisadas en cualquier momento del proceso; y, 5) El accionante no agotó los mecanismos o vías específicas idóneas, eficientes y oportunas de defensa antes de acudir a esta acción tutelar, hecho que no fue demostrado documentalmente, toda vez que, los Vocales que conocen el incidente de medida cautelar, no emitieron una resolución.

Luego de pronunciar el fallo, la parte accionante solicitó complementación y enmienda de la misma, motivo por el cual, el Juez de garantías, señaló que: i) Con relación a la anulación de la audiencia de 21 de febrero de 2014, no se ingresó a considerar el proceso en el fondo, al existir una apelación de medida cautelar pendiente de resolución, no habiendo pronunciado aún ningún fallo los Vocales de la Sala Penal Tercera, existiendo la convocatoria de un Vocal dirimidor para que emita su voto; y, ii) En cuanto al poder que otorgó la víctima, son las autoridades demandadas quienes están facultadas para tomar conocimiento de estas observaciones y resolverlas; determinando no ha lugar a la solicitud impetrada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0051/2014-S2Fuente oficial