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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0051/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0051/2015-S1

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió de manera continúa y sin justificativos jurídicos valederos la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, actos dilatorios que lesionan el principio de celeridad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió de manera continúa y sin justificativos jurídicos valederos la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, actos dilatorios que lesionan el principio de celeridad y por ende el derecho a la libertad física del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Conforme se ha expuesto ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de celeridad que se encuentra firmemente ligado al derecho al debido proceso, el cual puede ser protegido mediante esta acción tutelar cuando se halle vinculado directamente al derecho a la libertad; hecho que evidentemente se demostró en el caso concreto por las continuas suspensiones de audiencias sin justificativos jurídicos valederos, actos dilatorios que lesionan el principio de celeridad como parte fundamental de un debido proceso. Asimismo, al no haber asistido la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad, ni haber presentado el informe respectivo, así como tampoco hizo llegar el cuaderno de control jurisdiccional, dio al Tribunal de garantías la posibilidad de aplicar el principio de presunción de veracidad, se tuvo como ciertos los hechos denunciados conforme dicta la SCP 1916/2014 de 25 de septiembre, actos que juntamente a las dilaciones indebidas en las que incurrió la autoridad jurisdiccional ahora demandada, provocó indudablemente la falta de celeridad en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, misma que está vinculada con el derecho a la libertad. En ese entendido, se colige que la Jueza demandada, lesionó un derecho de primer orden, como es la libertad personal, que se halla resguardado por nuestra Ley Fundamental, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que debe ser de especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia, lo que en el presente caso no sucedió. Por todo lo esgrimido, se tiene que, la autoridad judicial demandada, ha incumplido con el mandato imperativo de la ley y lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, al no haber señalado con prontitud la audiencia de cesación de detención preventiva, transgrediendo el principio de celeridad que rige en el proceso penal, omitiendo resolver así la situación jurídica del ahora accionante; por lo que, al existir lesión al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, se hace viable la concesión de la tutela solicitada al haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso concreto."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S1

Sucre, 6 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07375-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Germán Isidro Canqui contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante mediante su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación por la presunta comisión del delito de peculado, malversación y otros seguido por el Ministerio Público a querella del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa contra el accionante se emitió la Resolución fiscal de imputación formal el 21 de marzo de 2014; razón por la cual, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia de medidas cautelares “recién” para el 25 de igual mes y año, en la cual se determinó su detención preventiva en el penal de San Pedro de German Isidro Canqui.

El 6 de junio de 2014, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para el 13 del mismo mes y año, a horas 9:00 am; sin embargo, ésta fue suspendida debido a que no se notificó con el oficio de conducción -porque no se elaboró por la Actuaria del Juzgado- al mencionado Recinto Penitenciario; por consiguiente no pudo asistir a la misma ocasionando la suspensión de la audiencia.

A consecuencia de los señalado la audiencia se reprogramó para horas 8:30 del 16 de junio de 2014; empero ésta también fue suspendida, por la incomparecencia de la Fiscal de Materia, pese a su legal notificación, señalándose una nueva para el 23 del citado mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga de forma inmediata su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 17 de junio de 2014, conforme el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pese a su legal notificación, no presentó informe escrito, ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 46/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada respete los plazos procesales para la tramitación de la cesación a la detención preventiva y convoque a audiencia pública, fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); respecto a la acción de libertad determinan que el accionante podrá formular la misma cuando su vida está en peligro, es ilegalmente perseguido, o que es indebidamente procesado o privado de libertad, b) Resulta evidente que Germán Isidro Canqui habría solicitado a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la cesación a la detención preventiva, motivando que ésta mediante decreto de 9 de junio de 2014, señale audiencia pública para el 13 del mismo mes y año; empero, hasta el momento no existe resultado a ese pedido; c) Correspondería que la autoridad ahora demandada asista a la audiencia o emita el respectivo informe para su valoración, lo que no sucedió; consecuentemente, el Tribunal de garantías presumió la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la parte accionante; y, d) Cuando se trate de pedidos de cesación a la detención preventiva que afecten la libertad del encausado, la autoridad judicial debe obrar en base al principio de celeridad; es decir, efectuar los señalamientos con prontitud y emitir una resolución ya sea favorable o contraria; empero, en los plazos establecidos por ley; en ese entendido, al advertirse que el indicado principio no ha sido cumplido, por la dilatación en los señalamientos de las audiencias, postergación con diversos argumentos y suspensión de la última audiencia por insistencia de la Fiscal de Materia asignada al caso cuando podía asistir cualquier otra autoridad responsable del Ministerio público, se vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante.

II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió de manera continúa y sin justificativos jurídicos valederos la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, actos dilatorios que lesionan el principio de celeridad y por ende el derecho a la libertad física del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0051/2015-S1Fuente oficial