Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa por cuanto la acción de amparo constitucional, fue interpuesta por el accionante con idéntico propósito y por iguales motivos que la otra acción anteriormente analizado, además de dirigirla contra la misma autoridad administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo en su vertiente de beneficios sociales reconocidos, derecho de las personas adultas mayores y a la jubilación, por cuanto la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, le otorgó en calidad de reintegros acumulados a su jubilación Bs.109 548,11.-, producto de ciento noventa y cinco cotizaciones, Resolución que el SENASIR, nunca le informó o notificó, por lo que no podía sufrir la caducidad, siendo que el accionante realizó varias peticiones, sin recibir respuesta alguna. Que la mencionada institución emitió EL CITE: SENASIR D.G.E.U.N.O.A.D.R. 087/12 de 8 de marzo de 2012, en la que establece que en su caso se aplica la caducidad en virtud del DS 20991 y la Resolución Ministerial 416; que el accionante sostuvo que no eran aplicables a su caso al ser derechos reconocidos constitucionalmente y de carácter inembargable e imprescriptible por mandato de la Norma Suprema. Es por ello que se dirigió a través del memorial de 24 de mayo de 2012, a SENASIR, observando el informe y pidiendo la reconsideración, respecto a la restitución del monto económico calificado conforme la Resolución 004216, aspecto que no fue atendido, por el cual sustanció la acción de amparo constitucional que finalmente mereció la SCP 0422/2013 de 27 de marzo, que ordenó al SENASISR, que en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre las peticiones del 24 de mayo y 3 de agosto ambos de 2012. En relación a este fallo el SENASIR, mediante memorial de 14 de febrero de 2013, reiteró el CITE: SENASIR D.G.E.U.N.O.A.D.R. 51/13 de 8 del mismo mes y año, con CITE: SENASIR DGE U.N.O. A.D.R. 087/12, que conforme el art. 9 (caducidad) del DS 20991, las rentas emitidas no cobradas caducarían, pues no podrían acumularse más de doce meses y para reclamar dichos pagos prescribe en un año, de modo que no correspondería el reintegro por los periodos mencionados, por lo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conminó al SENASIR a dar respuesta a la nota de 3 de agosto de 2012, que la entidad mencionada dio respondió por nota 1285/2013 de 11 de junio, que solo certifica la situación de su trámite. De la revisión de los antecedentes, los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y los datos que salen del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que Julio German Sepúlveda Flores, en su calidad de accionante, presentó con anterioridad una acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0422/2013, con los fundamentos allí expuestos, debiendo tomar en cuenta que la demanda de amparo constitucional interpuesta por el accionante anteriormente guarda estrecha relación con la presente acción, pues es seguida por el mismo accionante, conteniendo idéntica pretensión, como es el: a) Ordenar que SENASIR pague el monto de Bs.109 548,11.-, que fueron liquidados a su favor según Resolución 004216, por ser un derecho imprescriptible; y, b) Se condene a la parte accionada, el pago de daños y perjuicios así como las costas; asimismo, se advierte que están dirigidos contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR; situaciones que ya fueron analizadas dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto anteriormente que fue resuelto por la SCP 0422/2013, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede volver a analizar la misma problemática conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, dado que el actual ordenamiento constitucional establece la cosa juzgada constitucional resguardando el principio de la seguridad jurídica, determinando que las sentencias emitidas por este Tribunal adquieren carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, estableciéndose que no se puede revisar un tema ya resuelto. Por consiguiente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por el accionante con idéntico propósito y por iguales motivos que la otra acción anteriormente analizado, además de dirigirla contra la misma autoridad administrativa, denotando en ello la presencia y concurrencia plena de la identidad de sujetos, objeto y causa, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06079-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/14 de 28 de enero de 2014, cursante de fs. 221 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio German Sepúlveda Flores contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Yony Yamil Excenli León, ex Director General Ejecutivo, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
II. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
II.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 164 a 170 vta., subsanada por memoriales de 13 y 18 de igual mes y año (fs. 174 a 176 vta., y 179 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, le habría otorgado a su jubilación, un reintegro acumulado de Bs.109 548,11.- (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho 11/100 bolivianos), producto de ciento noventa y cinco cotizaciones a la básica y complementaria, equivalente al 76% del promedio salarial a partir de enero de 2002 reajustado al 62%; sin embargo, SENASIR nunca le informó o notificó que su pago estaba listo para el desembolso, menos que podía sufrir caducidad, de modo que esta liquidación no fue cancelada, motivo por el cualrealizó el pedido a través de nota de 29 de febrero de 2012, que mereció el CITE: SENASIR D.G.E.U.N.O.A.D.R. 087/12 de 8 de marzo de 2012, en el que se estableció la caducidad en virtud del Decreto Supremo (DS) 20991 de 1 de agosto de 1985, que no procedería puesto que recién habría sido notificado con la Resolución 004216, el 13 de febrero de 2009. Asimismo, mediante nota de 24 de mayo de 2012, habría impugnado la nota de SENASIR, pidiendo se reconsidere su reclamo, puesto que hacía mención a la Resolución Ministerial 416 de 3 de agosto de 2005, que establece que las boletas de pago tienen un año de validez a cuyo término quedan sin valor de uso, que ese tampoco sería un criterio aplicable a su caso, pues su caso fue liquidado el 7 de abril de 2004.
Mediante memorial de 24 de mayo de 2012, impugnó el informe de SENASIR y finalmente el 3 de agosto de igual año, presentó un nuevo memorial, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud, que tampoco fue atendido, por lo que sustentó la acción de amparo constitucional que finalmente mereció la SCP 0422/2013 de 27 de marzo, que ordenó al SENASIR, que en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre las peticiones del 24 de mayo y 3 de agosto, ambos de 2012.
En virtud a este fallo el SENASIR, mediante memorial de 14 de febrero de 2013, reiteró el CITE: SENASIR D.G.E.U.N.O.A.D.R. 51/13 de 8 de febrero de 2013, con CITE: SENASIR DGE U.N.O. A.D.R. 087/12, que conforme el art. 9 (caducidad) del DS 20991, las rentas emitidas no cobradas caducarían, pues no podrían acumularse más de doce meses y la acción para reclamar dichos pagos prescribe en un año, de modo que no correspondería el reintegro por los periodos mencionados, por lo que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conminó al SENASIR a dar respuesta a la nota de 3 de agosto de 2012, que la entidad mencionada dio respuesta mediante nota 1285/2013 de 11 de junio, que solo certifica la situación de su trámite.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante estima lesionado su derecho al trabajo en su vertiente de derechos y beneficios reconocidos, derecho de las personas adultas mayores y a la jubilación, citando al efecto los arts. 24, “45.4”, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita admitir la acción, instruyendo la citación de la parte accionada quien deberá prestar información y presentar los actuados correspondientes, debiendo conceder la tutela demandada disponiendo lo siguiente: a) Ordenar que SENASIR pague el monto de Bs.109 548.11.-, que fueron liquidados a su favor según Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, por ser un derechoimprescriptible; y, b) Se condene a la parte accionada el pago de daños y perjuicios así como las costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 28 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 224 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó inextenso al tenor de su demanda y ampliándola señaló que: 1) Esta acción emerge de la Resolución 004216, que dispone la renta de vejez equivalente al 76% de su promedio salarial, renta que debía pagarse a partir de enero de 2002; sin embargo, nunca fue notificado con esta Resolución; y, 2) SENASIR, emite notas de 8 de febrero y 11 de junio de 2013, que no explicarían de manera fundamentada su pedido, que contradice la prueba pre-constituida que establece que la notificación fue el 13 de febrero de 2009, y establece que este derecho a caducado, vulnerando el derecho al trabajo, siendo la acción de amparo la única vía para hacer valer su derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El SENASIR, a través de su abogado, mediante informe, cursante de fs. 196 a 201 vta., sostuvo que: i) Con respecto a la subsidiariedad, aduce que no procederá la acción de amparo cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y suprimidos, y que únicamente es aplicable cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando que haya agotado las vías; ii) Sobre el plazo para interponer la acción de amparo, Julio Germán Sepulveda Flores, mencionó que el último acto realizado por SENASIR, fue el 11 de junio de 2013, fecha a partir del cual se computaría el plazo de los seis meses, que computado a la fecha de presentación la demanda tutelar de defensa de 13 de diciembre del mismo año, se encuentra vencido por dos días, por lo que no cumple con lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, en las dos acciones presentadas, se tiene que la última acción de amparo de "4 de diciembre de 2013", reiterando el petitorio de los incisos a) y b) de la anterior acción, coincidiendo con los incisos a) y b) alegando la vulneración de los mismos derechos constitucionales; iv) Con relación a los derechos supuestamente vulnerados, señaló que sobre el derecho al trabajo, las acciones de SENASIR, no fueron causal de renuncia, más al contrario se le otorgó una renta única de vejez que le corresponde en derecho, con referencia a la caducidad, éste no vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, pues el art. 62 del Manual de Prestaciones de Rentas, que prevé que las rentas concedidas en curso de pago que nohubiesen sido cobrados no podrán acumularse por más de doce meses, caducando por el tiempo superior al indicado, finaliza mencionando que el accionante aduce desconocimiento de la ley, al mencionar que al emitirse la Resolución 004216, no se fijó en ninguno de sus acápites, que el tenor de la misma sea susceptible de quedar sin valor de usos o prescribir, de esta manera estaría afirmando el desconocimiento de la normativa referente a la caducidad de las boletas revertidas.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/14 de 28 de enero 2014, cursante de fs. 221 a 224, por la que denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos:
a) Si bien es cierto que se califica la renta del accionante mediante Resolución 004216; sin embargo, la notificación de la misma se práctica el 13 de febrero de 2009, es decir que es a partir de esa fecha que corre el plazo para activar cualquier recurso, como refiere el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), concordante con el Manual de Prestaciones del SENASIR; asimismo, mediante Resolución de 1 de mayo de 2012, se repuso la renta del accionante, encontrándose al presente gozando de la prestación de la renta de vejez;
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