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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0051/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0051/2016-S1

Se concede la acción de libertad, en su modalidad inmovativa, respecto del derecho de libertad del accionante, esta medida restrictiva, no ha configurado en rigor, ni a un arresto ni a una aprehensión, menos a una detención preventiva, deduciéndose al contrario, que fue producto o reacción a la situ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en su modalidad inmovativa, respecto del derecho de libertad del accionante, esta medida restrictiva, no ha configurado en rigor, ni a un arresto ni a una aprehensión, menos a una detención preventiva, deduciéndose al contrario, que fue producto o reacción a la situación acaecida, en las oficinas de la Fiscalía del Alto; empero, ésta no puede constituir una razón que justifique la medida asumida por la Fiscal de Materia demandada, razonamientos que son extensibles a las acciones del funcionario policial codemandado que cumplió la orden.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” De los antecedentes descritos sucintamente, puede advertirse con claridad y precisión que en el contexto de confrontación verbal, irrespeto e intolerancia desplegado por el accionante, Dubravka Maruska Jordán Velásquez ordenó la privación de libertad, sin que mediaran las condiciones y formas que la ley prevé para esta restricción del derecho a la libertad personal, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la restricción a este derecho, cuyo goce o ejercicio es la regla, debe obedecer a supuestos excepcionales. En consecuencia, esta medida restrictiva, no ha configurado en rigor, ni a un arresto ni a una aprehensión, menos a una detención preventiva, deduciéndose al contrario, que fue producto o reacción a la situación acaecida, en las oficinas de la Fiscalía del Alto; empero, ésta no puede constituir una razón que justifique la medida asumida por la Fiscal de Materia demandada, razonamientos que son extensibles a las acciones del funcionario policial codemandado que cumplió la orden. Tampoco puede constituir una circunstancia que justifique la restricción al derecho a la libertad personal, el hecho que con posterioridad a la orden emitida y cumplida, el funcionario policial haya iniciado la acción directa ante un supuesto ilícito cometido, puesto que como ya se dijo precedentemente, desde que Dubravka Maruska Jordán Velásquez ordenó la privación de libertad del solicitante de tutela, se ha operado la lesión del derecho a la libertad personal. Otro aspecto que merece consideración, es aquel referido al cese de los efectos del acto lesivo, mismo que concierne precisamente a la acción de libertad innovativa. En el presente caso conforme a los antecedentes descritos precedentemente, después de haberse operado la restricción del derecho a la libertad de Guillermo Villanueva Mollinedo de manera arbitraria, ésta ha cesado en sus efectos como expresa el propio accionante, no obstante, se tiene plenamente acreditado que esta medida fue al margen de los supuestos, condiciones y formas que la le ley prevé, lesionando el derecho a la libertad personal conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que da lugar a estimar y conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme a los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 12317-2015-25-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Villanueva Mollinedo contra Dubravka Maruska Jordán Velásquez, Fiscal de Materia y Edwin Salinas Nina, efectivo policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2015 a horas 16:30, se apersonó a las oficinas de la Unidad de Solución Temprana (UST) para obtener fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones signado como 9584/2013, a cargo de la autoridad fiscal hoy demandada, cuyo personal le refirió que revise el libro diario a efecto de constatar que estuviera providenciado, acto seguido verificó que no tenía la correspondiente providencia; en actitud poco educada le dijeron que el cuaderno fue enviado a fotocopiar y había sido entregado a una de las asistentes de Nelson Quisbert Copa Fiscal de Materia del municipio de Pucarani y que se queje donde sea.

Por este motivo acudió a la Coordinadora de la Fiscalía de El Alto, quien según información de su personal, se hallaba en audiencia, por lo que, pidió a su asistente que tome convicción de las anomalías para informar a dicha autoridad; posteriormente al ingresar a la oficina de Dubravka Maruska Jordán Velásquez Fiscal de Materia demandada —la misma que se encontraba acompañada del efectivo policial encargado de la seguridad de la Fiscalía—, pidió el libro diario para demostrar las irregularidades a la asistente de la Coordinadora y en momentos enque pedía que se pusiera a la vista el cuaderno, la citada autoridad fiscal salió de su escritorio para pedirle que se retire expresando: “Ya le dije que el cuaderno está en la fotocopiadora porque se le entrego a la asistente del Fiscal Nelson Quisbert Copa ya que me pidió para preparar su defensa” (sic).

Cuestionando esa situación, solicitó explicación del porqué se había procedido de esa manera si el mencionado Fiscal de Materia no era parte en el proceso, razón por la cual no tenía motivo para revisarlo, además que tenía cuestionamientos por haber modificado e insertado documentos en el cuaderno, identificándose esos actos como hecho punibles cuando estuvo a cargo del mismo; resaltó que no es admisible el hecho de haberle entregado el cuaderno de investigaciones a una asistente sin la custodia necesaria para impedir hechos que perjudiquen a las partes.

Ante la inconsistencia de sus argumentos y la insistencia suya de que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones, Dubravka Maruska Jordán Velásquez dispuso que el efectivo policial encargado de la seguridad de la Fiscalía, lo traslade como aprehendido a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin orden de aprehensión y sin permitirle ver el cuaderno de investigaciones y menos la certeza de su ubicación; posteriormente, la autoridad demandada se personó ante la FELCC a horas 19:30, según ella no como representante del Ministerio Público sino como abogada, para sentar denuncia por la presunta comisión de delitos contra el trabajo, advirtiendo a los efectivos policiales del lugar que tengan mucho cuidado con su persona y que le introdujeran a las celdas para educarlo y que como autoridad tenía todo el derecho de disponer el arresto y la aprehensión, haciendo cambiar al policía el informe de una supuesta acción directa y que pusiera como arrestado en lugar de aprehendido.

Habiendo llegado el Fiscal de Materia de turno, éste determinó su permanencia en celdas por el lapso de ocho horas, en respeto a la petición de la autoridad fiscal demandada, privándole de su libertad; bajo esos antecedentes, interpuso ésta acción tutelar en la modalidad innovativa, porque la aprehensión o arresto debió hacerse en los parámetros establecidos en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no a capricho de una autoridad, menos cuando no existía ninguna investigación abierta en su contra, siendo el resultado de la represalia asumida por la petición de que se le exhiba el cuaderno de investigaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso y al trabajo, citando para cuyo efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se le conceda la tutela impetrada a pesar de haber cesado el ilegal arresto, después del cumplimiento de las ocho horas, con el fin de que el Estado boliviano garantice un debido proceso, disponiendo que los demandados no incurran en este tipo de actos con relación al accionante u otras en similares circunstancias, además se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue celebrada el 8 de septiembre de 2015, conforme se tiene del acta cursante de fs. 17 a 22 vta., verificándose los siguientes actos procesales.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Guillermo Villanueva Mollinedo en calidad de parte y abogado, se ratificó en los hechos y fundamentos contenidos en el memorial de acción de libertad presentado, agregando los siguientes aspectos: a) El proceso penal cuyas fotocopias se solicitó por escrito, se encontraba a cargo del Fiscal de Materia Nelson Quisbert Copa, quien por haber incurrido en irregularidades fue objeto de una denuncia en materia disciplinaria, acreditándose en ese procedimiento disciplinario que hubo inserciones, modificaciones, sobrerestos e irregularidades, determinando la autoridad sumariarte que los hechos importaban la comisión de ilícitos penales; b) En ese contexto pidió reiteradamente fotocopias simples y que pongan a la vista el cuaderno de investigaciones, sin embargo, Dubravka Maruska Jordán Velásquez Fiscal de Materia, le exigió que la petición se formule por escrito como se acostumbra, por lo que, presentó el memorial el 2 de septiembre –se entiende de 2015– solicitando fotocopias simples y legalizadas, en respuesta su asistente refirió que mandaron a sacar fotocopias (reproduciendo los hechos descritos en la acción de amparo constitucional); c) Ante su reclamo, en principio la citada autoridad fiscal ordenó su aprehensión y posteriormente dijo que le pongan en calidad de arrestado siendo aproximadamente las 18:30 o 19:30, que el funcionario policial codemandado ejecutó una orden ilegal, sin mandamiento alguno, cual si fuera una acción directa, lo que abre la vía de la acción de libertad; y d) Transcurrieron ocho días, no se le ha permitido aún tener acceso al cuaderno de investigaciones, esta negativa no tiene ninguna justificación, aun cuando un tercero –el anterior Fiscal de Materia– lo tenga por estar cuestionada su actuación en el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Dubravka Maruska Jordán Velásquez, Fiscal de Materia, concurriendo a la audiencia presentó el siguiente informe verbal: 1) El 4 de septiembre de 2015, aproximadamente a horas 10:07, se encontraba en su despacho cumpliendo sus funciones, cuando escuchó solicitar el cuaderno de investigaciones –en el que debía extenderse fotocopias legalizadas para Nelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia contra quien se sigue un proceso disciplinario– luego escuchó gritos desdela puerta exigiendo ver el citado cuaderno, por lo que, salió a explicar que había una solicitud de Nelson Quisbert Copa de fotocopias simples, pidiéndole que no le levante la voz a lo que continuó gritando, sin dejarle hablar, atropellándola, cuando expuso los inconvenientes técnicos para la obtención de fotocopias y el motivo por el cual su persona había remitido el cuaderno de investigaciones, empero continuó reclamando a gritos, siendo imposible conversar, retándole que le procese por atrevido en presencia del efectivo policial encargado de la seguridad de la Fiscalía; 2) En ese contexto le dijo al funcionario policial encargado de seguridad que se lo lleve a la FELCC, porque al margen de hacerle pasar un mal momento, de faltarle el respeto, no pudo realizar su trabajo, mandar su informe de conminatoria, mandar inicios de investigación, firmar resoluciones, tampoco recibió los memoriales que las personas estaban esperando para presentar, incluso no pudo acudir a la cita médica de su bebe; 3) No tiene ningún interés en el caso, no conoce a Guillermo Villanueva Mollinedo, a las partes y al Fiscal de Materia Nelson Quisbert Copa, le extraña que trate de inventar cosas y hechos, su persona no podría manipular el desenvolvimiento del Fiscal de Materia de turno; y, 4) En el momento en que se llevaron o le condujeron a la celda estaba de denunciante y víctima, por lo que, se recibió su declaración a las 8:00 y después se fue porque tenía cosas pendientes, estaban viendo como calificar la actuación del impetrante de tutela y luego a las 7:30 se lo puso en libertad con la garantía de presentación, por lo que, ni siquiera cumplió las ocho horas de arresto; bajo esos criterios considera que debe rechazarse la acción de libertad invocada.

Edwin Salinas Nina, funcionario policial encargado de la seguridad del Ministerio Público, mediante su abogado en audiencia expresó los siguientes aspectos: i) El 4 de septiembre de 2015, presentó el informe de acción directa, señalando que el accionante en un momento de exaltación, enojo, con prepotencia, amenaza e intimidación y con un tono de voz elevado, estaba alterando la paz en la institución, por lo que, tomando en cuenta que un funcionario policial tiene la obligación de resguardar la integridad física y psicológica de las personas que están dentro la institución, lo único que hizo como funcionario policial es detenerlo en calidad de arrestado ya que había una orden, más aún cuando tenía obligación de velar por la tranquilidad de la institución pública, pues esa era su función; ii) Cuando bajaba al tercer piso se encontró con uno de los pasantes de la Fiscal de Materia Dubravka Maruska Jordán Velásquez, informándole que había un abogado que estaba elevando la voz y faltando el respeto, por lo que, se constituyó en el lugar, constatando lo ocurrido, la prepotencia de Guillermo Villanueva Mollinedo, las amenazas vertidas contra la mencionada autoridad fiscal de que le iba a procesar disciplinariamente, intimidándola, desoyendo el pedido de bajar la voz, continuó elevando el tono, por lo que, la Fiscal de Materia antes citada, le dijo “mi sargento por favor condúzcalo, en realidad me indicó que lo lleve en calidad de aprehendido…”, (sic) habiéndolo tratado con respeto y de buena manera; y, iii) Cuando se constituyeron a la FELCC, también concurrió la Fiscal de Materia puesto que debía prestar su declaración, empero el accionante continuó faltándole el respeto, elevando la voz en presencia de otros funcionariospoliciales, por lo que, dio inicio a la acción directa, además debido al trato que se dispensaba él tiene la facultad de arrestarlo por intimidación, faltamiento a la autoridad y por impedir el ejercicio de sus funciones; posteriormente al promediar las 18:30 o 19:00 lo entregó al Jefe de División, recibiendo su descargo se fue a custodiar su puesto de servicios.

I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 17/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., por la que concedió la tutela solicitada; dicha decisión fue asumida en atención a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia la existencia de un proceso penal signado como 9584/2013, cuyo cuaderno de investigaciones a cargo de la Fiscal de Materia fue requerido por Guillermo Villanueva Mollinedo para que se le extiendan fotocopias solicitadas mediante memorial de 2 de septiembre de 2015; b) En ese contexto el 4 de septiembre de 2015, se habría producido una confrontación entre la autoridad fiscal y el accionante, ante los reclamos y gritos producidos se habría convocado la participación de resguardo del efectivo policial codemandado, restringiendo la libertad del impetrante de tutela por un arresto en acción directa en razón de haber escuchado faltamiento a la autoridad, impedir el ejercicio de las funciones, conduciéndolo a las dependencias de la FELCC, sin señalar el sustento legal del arresto; c) De la prueba aportada no se tiene constancia de que se trate de un caso en flagrancia o que estuviera tramitándose conforme a un delito de dicha naturaleza, sino se tiene una acción directa que no faculta el arresto o aprehensión, sin que se tenga una denuncia de Dubravka Maruska Jordán Velásquez; y, d) Por los antecedentes proporcionados y la falta de prueba de la parte demandada, corresponde conceder la tutela peticionada por la restricción a la libertad sin sustento idóneo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en su modalidad inmovativa, respecto del derecho de libertad del accionante, esta medida restrictiva, no ha configurado en rigor, ni a un arresto ni a una aprehensión, menos a una detención preventiva, deduciéndose al contrario, que fue producto o reacción a la situación acaecida, en las oficinas de la Fiscalía del Alto; empero, ésta no puede constituir una razón que justifique la medida asumida por la Fiscal de Materia demandada, razonamientos que son extensibles a las acciones del funcionario policial codemandado que cumplió la orden.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0051/2016-S1Fuente oficial