Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la libertad y a la defensa, toda vez que habiendo solicitado ante las autoridades demandadas se le notifique personalmente con la Resolución de medida cautelar 284/2016 “A” de 22 de julio dispuesta por el Juez cautelar, la misma fue rechazada, por lo que planteó recurso de reposición y solicitud de aclaración, complementación y enmienda que fueron declarados no ha lugar, con el argumento de que dicha comunicación procesal hubiese sido cumplida en audiencia con la lectura del referido fallo, siendo ello una determinación arbitraria que le impide ejercer su derecho a la impugnación; más aún cuando el actuado cuya notificación se requiere no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, y nunca le fue notificado personalmente, incumpliéndose así la Ley y la jurisprudencia constitucional -art. 163 inc. 3) del CPP y SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre-, constituyendo además una omisión que debía ser observada y cumplida por las autoridades judiciales demandadas, incluso de oficio conforme prevé el art. 168 del CPP, pero contrariamente radicaron la causa con este defecto procesal.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, no se advierte lesión a los derechos al debido proceso, a la impugnación, a la libertad ni a la defensa alegados como conculcados, razón por la cual no corresponde la protección constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "En ese sentido, como se tiene supra desarrollado, siendo las características de las medidas cautelares -entre otras- su provisionalidad, instrumentalidad, excepcionalidad, temporabilidad y revisabilidad vinculada a la cláusula rebus sic stantibus, la motivación procesal de la accionante de que se ejecute una actuación procesal tendiente a hacerle conocer de forma personal la resolución de medida cautelar dictada en su contra hace más de un año y de una anterior etapa procesal -diferente a la que se encuentre actualmente el proceso penal-, para que con dicho cumplimiento se pueda activar el mecanismo impugnatorio que corresponda; no es una pretensión que puede ser acogida por este Tribunal, por cuanto precisamente por la naturaleza jurídica y la propia esencia procesal como jurisdiccional de las medidas cautelares, estas pueden ser revisadas y modificadas en cualquier etapa del proceso, por tanto no causan estado, pudiendo a partir de esa variabilidad ser objeto de modificación e incluso de revocatoria, posibilidad que de ninguna forma se encuentra limitada, pudiendo la procesada -hoy accionante- en uso del derecho a la defensa realizar las solicitudes que considere necesarias a fin de modificar su actual situación jurídica, siendo esta en todo caso la vía pertinente a fin de dilucidar aspectos inherentes a la aplicación de la medida cautelar impuesta; a partir de esto la pretensión de la accionante no reviste connotación procesal en la jurisdicción ordinaria por el tiempo transcurrido entre la imposición de la medida cautelar de 22 de julio de 2016 -en su tipología de medida sustitutiva a la detención preventiva-, y el reclamo de su notificación personal; por cuanto, como se tiene referido, esta actuación no adquiere transcendencia frente a la posibilidad de revisabilidad y modificación de la medida sustitutiva impuesta, ante lo cual tampoco es posible exigir a las autoridades demandadas hagan uso de la facultad establecida en el art. 168 del CPP; a partir de esto se concluye en la ausencia de transcendencia en la pretensión constitucional de la accionante, emergente de la permisibilidad procesal que tiene para modificar su actual estado jurídico procesal que no se encuentra limitada por la presunta falta de notificación con la primigenia Resolución de medidas cautelares -a más de que la ahora accionante conocía de su situación procesal jurídica a partir de la resolución por la que se impuso detención domiciliaria- y que en todo caso por el tiempo transcurrido y la superación de etapas procesales que se acontecieron (lo cual deviene a su vez en la falta de supuestos fácticos análogos con relación a la SCP 1007/2016-S3 invocada tanto ante los jueces demandados como en la presente acción de libertad), resulta ser un mecanismo eficaz para el fin procesal definitivo buscado por la ahora accionante -modificación de su situación jurídica-, la cual se reitera, puede variar en todo el desarrollo del proceso penal a solicitud de la propia accionante, por el carácter provisional, instrumental, excepcional, temporal y revisable de las medidas cautelares -entre otras circunstancias-.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2018-S1
Sucre, 16 de marzo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 21469-2017-43-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 177/2017 de 19 de octubre, cursante de fs. 26 a 27 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Guillermo Cuevas Massi en representación sin mandato de María Teresa Montaño Ferrufino contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 14 a 17 vta., la accionante a través de su representante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, mismo que actualmente radica en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, el 24 de agosto de 2017 presentó memorial solicitando su notificación personal con la Resolución de medidas cautelares 284/2016 “A” de 22 de julio, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia constitucional, que señala que la notificación con la resolución que imponga medidas cautelares de carácter personal debe realizarse con una copia del acta y de la resolución correspondiente.
Dicha solicitud fue desestimada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz -hoy demandados- mediante decreto de 25 de agosto de 2017, por lo que solicitó reposición conforme a los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero por voto unánime de los miembros del nombrado Tribunal, mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de igual año,se dispuso “...NO HA LUGAR a la reposición solicitada...” (sic), bajo el argumento de que las resoluciones son notificadas en audiencia solo por su lectura; razón por la que el 27 de igual mes y año, solicitó aclaración, complementación y enmienda, para que se aclare bajo qué fundamentos no se aplicó el art. 163 inc. 3) del CPP ni la SCP 1007/2016-S3 de 23 de septiembre; y, se complemente si el referido Auto es recurrible, por quiénes y en qué plazo, conforme señala el art. 123 del citado Código, disponiéndose mediante Auto Interlocutorio de 28 del referido mes y año “...NO HABER LUGAR a la complementación de enmienda señalando que el auto interlocutorio en sus fundamentos es claro y explícito” (sic).
Señala que estos actos se constituyen en arbitrarios al no disponer su notificación personal con la Resolución de medidas cautelares, impidiéndole ejercer su derecho a la impugnación; más aún cuando la Resolución de medida cautelar no se encontraba adjuntada al cuaderno de control jurisdiccional durante el tiempo que la causa estuvo en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz -a cargo del control jurisdiccional en etapa preparatoria- y nunca fue notificada personalmente con la misma; pero extrañamente ya cursaba en el cuaderno de juicio, siendo sorprendida con la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, pese a que estaban pendientes de resolución cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Este acto vulnerador de derechos no fue observado ni corregido por los Jueces demandados, que incluso podían hacerlo de oficio conforme el art. 168 del CPP, por el contrario radicaron la causa pese a estos defectos procesales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones por las que las autoridades demandadas niegan su notificación personal con la Resolución 284/2016 “A” y se ordene su notificación a través de la entrega de una copia de dicho fallo “...con la advertencia expresa del plazo de 72 horas para apelar (Art. 123 y 251 del CPP)” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.La accionante, a través de su representante, ratificó la acción de libertad presentada, y ampliándola señaló que: a) El 5 de julio 2017 se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia, sin haberse “...previsto de estas faltas de formalidad es decir que ha convalidad[o] un error que no es subsanable” (sic), al no habérsele notificado de manera legal y pertinente; b) Se ha vulnerado el derecho a recurrir previsto en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, refrendado además en el caso “Ulloa versus Costa Rica”, que al ser jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) forma parte del bloque de constitucionalidad como sostuvo la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; y, c) Se encuentra con detención domiciliaria, que es una medida cautelar personalísima.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Reyna Maritza Brañez Serrano, Wendy Luna Castro y Jaime Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 21 a 22 vta., señalaron que: 1) El proceso penal del cual deriva esta acción de libertad, fue radicado en su Tribunal por Resolución 155/2017, en mérito a que el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz en aplicación del art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, remitió antecedentes por haberse presentado acusación fiscal; 2) El proceso penal se encuentra en estado de actos preparatorios de juicio; 3) La ahora accionante -que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva- por escrito de 24 de agosto de 2017, solicitó la notificación personal con la “audiencia de medidas cautelares”, ante lo cual la “presidencia del Tribunal” desestimó la solicitud, en mérito a que la impetrante ya fue notificada con la Resolución de medidas cautelares emitida por el Juez de Instrucción Penal Noveno del citado departamento; providencia que fue impugnada mediante recurso de reposición el 12 de septiembre de igual año, que fue resuelto y rechazado por voto unánime de los miembros del Tribunal, al no haberse incurrido en error alguno, “...bajo el fundamento de que la Resolución Nº 284 “A”/2016 de 22 de Julio de 2016 que dispone medidas sustitutivas a favor de María Teresa Montaño Ferrufino, fue notificada a las partes procesales por su lectura (...) por el Juez 9º de Instrucción en lo Penal Cautelar cual prevé el Art. 160 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal y SSCC Nº 1255/2011-R de 16 de septiembre de 2011 que en su ratio decidendi señala ‘...que las Resoluciones que se dictan durante audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura...’” (sic); por lo que no corresponde una nueva notificación siendo válida la realizada, pues la acusada acudió personalmente a la audiencia de medidas cautelares; 4) Asimismo, su derecho a cuestionar dicha actuación habría precluido, cual dispone el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que la acusada a la fecha cuenta con acusación fiscal; 5) Por memorial de 27 de septiembre de 2017, se solicitó explicación, complementación y enmienda al citado Auto, disponiéndose no ha lugar por Auto de 28 de igual mes y año; y, 6) Por lo que, solicitan se deniegue la tutela, en razón a que los fundamentos.expuestos en la acción de libertad no tiene relación directa con la detención, gozando la accionante de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En audiencia, Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, sostuvo que: i) Durante la etapa preparatoria el Juez cautelar mediante Resolución "284 'A'/2016" impuso a la ahora accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la parte pertinente refiere que esa Resolución fue "...emitida en fecha 22 de junio de 2016 a horas 17:16 y se notifica al ministerio público a la parte querellante a la imputada y sus abogados es decir [h]a sido plenamente notificada dicha resolución a la ahora accionante..." (sic); y, ii) "...es muy evidente que se ha hecho vencer con el plazo de que se ha celebrado la audiencia de medidas cautelares y motivo por el cual está pidiendo nueva notificación argumento que no es válido ya no está detenida preventivamente cómo se trata de hacer ver dentro de la exposición de la acción de libertad se encuentra con medidas sustitutivas..." (sic).
Jaime Arteaga Balderrama, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: a) Desde la emisión de la Resolución de medida cautelar a la fecha transcurrió un año y tres meses, siendo aplicable el art. 16 de la LOJ, respecto al instituto de la preclusión, cuando la etapa investigativa a cargo del Juez de Instrucción ha "precluido", la competencia del Tribunal -de Sentencia- comienza con la remisión y la radicatoria; "...nosotros no podemos realizar una actuación de una autoridad jurisdiccional que en su momento ha emitido la resolución..." (sic); y, b) La accionante está gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la detención domiciliaria.
Mostrando 35 de 70 parrafos.