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TCP

0051/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0051/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2026-CA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 62695-2024-126-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Dilfe Rentería Aratea y Sandy Mamani Choque, Asambleístas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 22.I y II y 31.IV de la Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo del referido Gobierno Autónomo Departamental -Ley Departamental 289 de 9 de febrero de 2023-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I y II, 26, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2024, y remitido a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 135 a 149 vta., la parte accionante manifestó que el art. 22.II de la Ley 289, va en contraposición a los derechos consagrados en la Norma Suprema debido a que establece que solamente las fuerzas de mayoría pueden acceder a cinco cargos de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental, relegando a las demás fuerzas políticas a desempeñar cargos subalternos y meramente nominales, considerando a los asambleístas indígenas únicamente de forma superficial dentro de la supuesta alternancia de la Directiva. En ese entendido, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Departamental impugnada, no sería posible que un asambleísta departamental que representa a fuerzas políticas opositoras o a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos puedan acceder a la conformación de los altos cargos de la Directiva; no obstante, se señala de manera ambigua la posibilidad de que un asambleísta indígena llegue a ocupar la Presidencia, sin indicar el procedimiento ni la forma de hacerse efectiva esa situación, evidenciando una arbitrariedad y vulneración a los derechos humanos de los demás asambleístas que no son parte del oficialismo del poder ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ni son representantes indígenas.

En tal sentido, se evidencia que la composición de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, prevista en el art. 22 de la Ley 289, restringe e inviabiliza el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de los asambleístas departamentales de las otras fuerzas políticas y los de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, tanto para la elección del Presidente, como para la composición de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz. Afirma que, la autoridad departamental que promulgó dicha Ley, está limitando la participación de esos representantes, así como delimitando el ejercicio de sus derechos políticos y restringiendo sus derechos humanos, debiendo además considerarse lo dispuesto por el art. 13 de la CPE, que establece que los derechos reconocidos en su texto son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; esto, teniendo presente además que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, se encuentra conformada por veintiocho Asambleístas Departamentales titulares y otros suplentes en la misma cantidad, de los cuales actualmente, once asambleístas pertenecen a la Alianza Política de "CREEMOS", once asambleístas son del Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), uno es de la Agrupación Ciudadana de Alianza Solidaria Popular (ASIP) y cinco asambleístas representan a los pueblos indígenas del citado departamento; por lo que, resulta inviable que todos los Asambleístas que no pertenecen a "CREEMOS"; así como los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino, puedan ejercer su derecho de representación en la composición de los siete cargos de la Directiva; lo que constituiría una flagrante exclusión, restricción y vulneración de sus derechos políticos de representatividad en condiciones igualitarias conforme la Ley Fundamental. En tal sentido, califica la Ley 289, como discriminatoria y que favorece solamente al grupo de los Asambleístas Departamentales de las mayorías y la distribución discriminatoria, restrictiva y desproporcional de la composición de esa directiva, lo que por consiguiente, resulta incompatible con las normas constitucionales y convencionales citadas, las que a contrario sensu, garantizan el ejercicio amplio de los derechos políticos de todos los Asambleístas Departamentales electos en igualdad de condiciones.

Los art. 22.I y II; y, 27.II de la Ley 289, restringen el ejercicio de los derechos políticos de los Asambleístas Departamentales pertenecientes a otras fuerzas políticas, así como de los representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), impidiéndoles participar efectivamente en la conformación de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz. Ello configura un trato discriminatorio, desigual y asimétricos, vulnerando el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos políticos que corresponde a todos; ya que, el mismo derecho que hoy se reclama apropiado por los Asambleístas Departamentales de la fuerza mayoritaria, evidencia una arbitrariedad y una aberración en un estado constitucional de derecho, y corresponde que dicha situación sea subsanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el objeto de preservar la vigencia de los derechos de todos los Asambleístas Departamentales, pertenecientes a las distintas fuerzas políticas, así como de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; y, en consecuencia, garantizar la plena vigencia de la Norma Suprema y el estado de derecho.

Por último, solicita como medida cautelar, la suspensión de la aplicación de los arts. 22.II y 31.IV de la Ley 289, a fin de evitar que la misma genere perjuicios irreparables o de difícil subsanación en el futuro, que vulneren de manera flagrante la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado.

I.2. Petición

Solicita se admita la presente acción de control normativo y en consecuencia: a) Se dispongan la adopción de las medidas cautelares solicitadas, debidamente fundamentadas en la presente acción normativa; y, b) Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 22.II y III; y, 31.IV de la Ley 289, por ser contrarios a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, debiendo conminarse la emisión de una disposición que regule la conformación de la Directiva de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, en estricta observancia de los preceptos constitucionales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Trámite procesal

Conforme consta de antecedentes, por Informe de 26 de enero de 2026 (fs. 172) emitido por el Abogado de Despacho, Rolando Espada Flores, hizo conocer a la letrada de esta Comisión de Admisión, Zulema Gonzales Coronado, que el expediente 62695-2024-126-AIA, se encontraba en despacho de uno de los ex Magistrados, mismo que recién habría siendo devuelto el 28 de noviembre de 2025, motivo por el que recién se emite este Auto Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta "...procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del mismo Código, otorga legitimación activa para interponer la acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

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