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TCP

0051/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0051/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 81280-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 141/2025 de 4 de diciembre, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rafael Torrez Valdivia contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Carlos José Medrano Rodríguez, Director de la Autoridad Catastral Municipal a.i. ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2025, cursante de fs. 26 a 34, el accionante manifestó que en su calidad de copropietario del bien inmueble con registro catastral 4-21-13 mediante Folio Real 2.01.0.99.0250143 y el Formulario Único de Registro Catastral 11908 que ubica el bien inmueble en la calle linares 906, a través de Nota presentada el 15 de noviembre de 2024 ante el Director ahora codemandado; solicitó la entrega de certificaciones catastrales otorgadas por el municipio a los fundos colindantes con su propiedad, argumentando que los datos de su predio no coincidían con los certificados catastrales de sus vecinos. Solicitud que fue respondida a través de Informe ACM-URSC 0927/2024, que señalaba que la información de los límites catastrales de sus vecinos era confidencial; por lo que contra dicho Informe interpuso recurso de revocatoria, el 26 de marzo de 2025, que fue resuelto a través de Resolución Administrativa (RA) 08/2025 de 24 de abril que determinó no dar curso a su solicitud señalando: "...hasta que el administrado ahora recurrente no adecue su solicitud conforme a lo modulado en las Sentencias Constitucionales..." (sic), es decir, alude a sentencias constitucionales sin identificarlas ni relacionarla con el fundamento que avalarían su interpretación del derecho de la privacidad de los registros catastrales; ante la referida Resolución Administrativa planteó recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ejecutiva 503/2025 de 7 de julio, por la cual el Alcalde ahora demandado resolvió confirmar la negativa, aunque sin sostener el mismo argumento de confidencialidad, empleando argumentos impertinentes e insustanciales incumpliendo lo determinado por el art. 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2441 de 23 de 23 de abril de 2002- que exige la debida motivación de los actos; añade que, si bien dicha Resolución Ejecutiva hace referencia a la citada Ley y al derecho de petición; incurre en una "mescolanza" de conceptos sin justificar por qué la administración omite su cumplimiento en el presente caso. Asimismo, si bien citó la Ley 482 de 9 de enero de 2014 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, indicando que el municipio se somete a ella, no aportó sustento ni argumento válido a la Resolución, que indique de manera expresa cuál de esas pruebas prohíbe el acceso a los registros catastrales de los predios colindantes, pues las certificaciones catastrales de sus vecinos deberían coincidir con su predio.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitase conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que de forma inmediata se le entregue una copia legalizada de: a) Los registros catastrales de sus vecinos; b) Todas las autorizaciones de construcción que se hubieran realizado con los precitados registros catastrales; y, c) Se ordene al Municipio que informe a la Sala Constitucional si extendió a sus vecinos los registros catastrales de sus predios vecinos 4-21-13 que no coinciden en las cuotas que señala el Formulario 11908 avalado por el Informe DATC-UC 743/2012, que certifica que para otorgarse se ha realizado inspecciones incluso en predios vecinos al suyo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante decreto de 26 de noviembre de 2025, cursante a fs. 35, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó el plazo de tres días para que el accionante subsane las siguientes observaciones: 1) Establezca de forma concreta y precisa la legitimación pasiva dentro de la presente causa; 2) Establezca de forma concreta y precisa los derechos y garantías que hubiese sido vulnerados; y, 3) Establezca de forma concreta y precisa su petitorio, identificando el acto u omisión restrictivo a sus derechos.

La citada Sala Constitucional por Resolución 141/2025 de 4 de diciembre, cursante a fs. 39 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el fundamento de que el accionante no identificó a cabalidad su petitorio de forma clara, concreta y precisa, manteniéndose una formulación ambigua y genérica, reiterando sustancialmente el mismo petitorio inicialmente observado; por lo que, no procedió a identificar el último acto lesivo haciendo de esa forma improponible por objeto su propia pretensión ya que no identificó con precisión cual es el último acto que vulneró su derecho o garantía constitucional.

Resolución que fue notificada al accionante el 16 de enero de 2026 (fs. 40), e impugnada mediante memorial presentado el 19 del mismo mes y año (fs.41), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugnó la Resolución 141/2025, alegando que el único fundamento para declarar por no presentada la acción de defensa es que no existiría un petitorio, cuando solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz le entregue copias legalizadas de los registros catastrales de los predios colindantes al bien inmueble señalado con signo catastral 4-21-13, lo que evidencia que existe un petitorio conforme lo exige el art. 33.8 del CPCo, por otra parte en la Resolución impugnada los mismos Vocales declaran que existe un petitorio que estaría reiterando, declaración que hace absurda la conclusión de que no existe un petitorio, finalmente indica que la Resolución impugnada confundió los conceptos de petitorio con pretensión procesal, lo que afecta de manera notable el principio de seguridad jurídica en la administración de justicia constitucional; por lo que, en revisión pide se determine la admisión de su acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas fueron añadidas).

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