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TCP

0051/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0051/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57884-2023-116-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 386/2023 de 19 de agosto, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Patricia Cáceres Valencia en representación sin mandato de Fausto Eugenio Reynal Mamani; y, Jenny y Diocelin, ambas de apellidos Reynal Yujra contra Ramiro Navia Avendaño, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chulumani; Leodan Otoño Mallea, Secretario General; Juan Gutiérrez; Eulalia Flores Quisbert; y, José Fernando Estrada Gonzales, de la Comunidad Cuchumpaya; y, Diego Cahuapaza, Ejecutivo de "TUPAC KATARI", todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2023, cursante de fs. 18 a 19 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de agosto de 2023, mientras se encontraban en los predios de la Central Cooperativa Agropecuaria de Sud Yungas (CECOASY), fueron interceptados por un grupo de residentes de la Comunidad Cuchumpaya a la cabeza de Leodan Otoño Mallea -demandado-, quienes, sin motivo alguno, comenzaron a agredirlos con palos y piedras. La violencia escaló al punto de que Jenny y Diocelin, ambas de apellidos Reynal Yujra, fueron amarradas y rociadas con gasolina por Juan Gutiérrez y Eulalia Flores Quisbert -codemandados- con la finalidad de incendiarlas.

En ese contexto, Fausto Eugenio Reynal Mamani -accionante- logró huir, pero José Fernando Estrada Gonzales -codemandado- le disparó en el pie con un arma de fuego, causándole una herida en el peroné. Al solicitar auxilio y acudir al centro de salud, Ramiro Navia Avendaño, Alcalde del GAM de Chulumani -autoridad demandada-, ordenó que no fueran atendidos pese a requerir atención médica inmediata, poniendo en riesgo su vida e integridad física.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2023, ante los hechos ocurridos, la Federación Provincial Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari" Sud Yungas y la Federación de Comerciantes de Chulumani, ambas del departamento de La Paz, a instancias de Diego Cahuapaza -codemandado-, emitieron el Voto Resolutivo 01/2023 de 17 de agosto, conminándoles a que renuncien a los predios de CECOASY, disponiendo que, dicha Cooperativa pase a depender del GAM de Chulumani; asimismo, ordenaron su expulsión inmediata, bajo la amenaza de aplicar justicia comunitaria; y, exigieron el desistimiento de las denuncias que presentaron contra vecinos y comunarios por las lesiones sufridas. Debido a esos acontecimientos, se vieron obligados a escapar del lugar para resguardar su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, mediante su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad "y circulación"; a la dignidad; a la vida; y, a la integridad física; citando al efecto los arts. 15.I, 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se garantice "...LA LIBRE TRANSITABILIDAD, LIBRE LOCOMOCION DENTRO DE LA LOCALIDAD DE CHULUMANI..." (sic); y, b) Cese la intimidación, hostigamiento, amedrentamiento y coacción de las que son víctimas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, por su parte, Diocelin Reynal Yujra -coimpetrante de tutela-, ampliando en audiencia de garantías señaló que: "...en el tercer día recién [les] hacen la valoración médico forense y a [ella le] sacan con cinco (5) días de impedimento y a [su] hermana también (...) aquella vez a [su] hermana le han hecho lo mismo, le han golpeado, le han dado diez (10) días de impedimento, se han hecho las denuncias correspondientes..." (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ramiro Navia Avendaño, Alcalde del GAM de Chulumani; Leodan Otoño Mallea, Secretario General; Juan Gutiérrez; Eulalia Flores Quisbert; y, José Fernando Estrada Gonzales, de la comunidad Cuchumpaya; y, Diego Cahuapaza, Ejecutivo de "TUPAC KATARI", todos del departamento de La Paz -ahora demandados-, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 21. I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 386/2023 de 19 de agosto, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien se adjuntaron diversas placas fotográficas, no es posible determinar, a partir de dichas documentales, la existencia de una vulneración al derecho a la vida o a la integridad física; puesto que, no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que aparecen en las imágenes, ni sobre su participación en las supuestas agresiones alegadas por los accionantes; 2) No es posible concluir la existencia de lesiones a partir de las fotografías adjuntas, ya que, estas podrían someterse a verificación en una investigación en la vía ordinaria; además, no se acompañaron a la presente acción tutelar los certificados médicos pertinentes, pese a que, los impetrantes de tutela declararon haber recibido valoración por un médico forense, quien habría determinado días de impedimento para cada uno de estos, lo cual, impidió realizar un cotejo técnico con las imágenes presentadas; 3) En relación con el Voto Resolutivo 01/2023, no se evidencia disposición alguna que atente contra el derecho a la vida de los peticionantes de tutela, ni que represente una lesión real o inminente a dicho derecho; 4) No se cumplen los presupuestos necesarios para demostrar la existencia de una persecución indebida; toda vez que, las placas fotográficas tampoco revelan la ocurrencia de una detención ilegal, ni indican que esta se encuentre en ejecución; y, 5) Si bien la vulneración a la dignidad puede ser tutelada por la vía constitucional, en el presente caso, no se advierte relación alguna con la libertad que habilite su análisis dentro de esta acción tutelar.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes solicitaron que se precise, por qué se requirieron los certificados médico-forenses, a pesar de que manifestaron que huyeron del lugar y que actualmente se encuentran precautelando su vida, temiendo regresar a la Comunidad Cuchumpaya. Sin embargo, dicha solicitud fue declarada no ha lugar, en la medida en que, no se identificó con precisión cuál habría sido la omisión atribuida al Juez de garantías y porque en la presente acción de defensa, no se acreditó ni siquiera de manera mínima un certificado médico, habiéndose acompañado únicamente algunas fotografías.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 36); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 40); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

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