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TCP

0051/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0051/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58931-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 146/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maritza Sánchez Barrientos contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental y Edgar Aramayo Chungara Fiscal de Materia, ambos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1, 12 a 16 vta., la accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2023, interpuso denuncia contra Juan Duarte Arancibia por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del Código Penal (CP), misma que fue desestimada en el día; motivo por el que, el 28 de junio del mismo año, presentó memorial objetando dicha disposición dentro de los cinco días que establece la norma; sin embargo, a la fecha no fue resuelta a pesar de haber reiterado su solicitud ante el Fiscal Departamental en suplencia, además de no haberse informado a la autoridad judicial, aspecto que generó la inexistencia de control jurisdiccional para recurrir ante la referida autoridad, vulnerando así su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se sancione a la autoridad demandada por la negligencia incurrida, ordenando responda a la objeción contra la desestimación de la denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 44 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Aclaró haber presentado la acción tutelar contra el Fiscal Departamental en suplencia, quien no envió informe; al contrario, fue remitido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca -Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco-; y, b) El 29 de septiembre de 2023 la referida autoridad demandada, emitió resolución de revocatoria; la cual, fue notificada en la misma semana; asimismo, denunció que la autoridad Fiscal cometió infracción contra el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó se contemplen los agravios y fundamentos denunciados, tal cual se señaló en los antecedentes del memorial de la acción tutelar, considerando que existió un retraso injustificado desde el mes de junio, en la que presentó dicha objeción; sin embargo, señaló estar de acuerdo a lo que se disponga en la audiencia de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2024, cursante de fs. 38 a 43, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) Cabe recordar que el marco normativo incorporó el instituto de la desestimación, con el objeto de evitar que las diversas problemáticas y situaciones conflictivas que sean de conocimiento del Ministerio Público y la Policía Boliviana, al no pertenecer a delitos de acción pública, sean tratadas bajo un procedimiento especializado correspondiente; 2) De acuerdo al art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los fiscales tienen la facultad de desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en hechos atípicos de persecución penal privada, siendo base fundamental para la emisión de la resolución de desestimación; 3) Una vez notificada la accionante con la mencionada resolución, presentó memorial de objeción en aplicación del art. 305 del CPP; por lo que, el Fiscal de Materia de la unidad de análisis, realizó la verificación de las diligencias de notificaciones, una vez que constató de que todos los antecedentes se encontraban debidamente ordenados, remitió ante el superior en grado, habiéndose recibido el mismo el 15 de septiembre de 2023; momento desde el cual, se contabilizó el plazo de los diez días para su respectivo pronunciamiento, el art. 130 del CPP, determinó la manera en la que debió realizarse el cómputo de los plazos procesales, al ser dispuesto por días deben ser considerados como hábiles y por horas corren de momento a momento; 4) Conforme consta en antecedentes; el 29 de septiembre del mismo año, se emitió Resolución Jerárquica, misma que fue objeto de notificación y una vez derivada al Fiscal de Materia, se puso en conocimiento de la autoridad judicial; en consecuencia, ese era el momento de control jurisdiccional; 5) La impetrante de tutela, habría ingresado en algunas imprecisiones al señalar la afectación al debido proceso y recurrió a la acción tutelar, puesto que su recurso fue resuelto tal como prevé el mencionado art. 305 del CPP, el plazo no se contabiliza desde el momento en que presentó su objeción a la autoridad que la emanó, sino desde el instante que los antecedentes son recibidos por el superior en grado; 6) El Ministerio Público, no puede innovar nuevas líneas al pretender informar a la autoridad jurisdiccional una denuncia que no fue admitida; debiendo en efecto, cumplir con el art. 298 del CPP; asimilando en el presente caso, que una desestimación no tiene los mismos efectos que un rechazo dentro de un proceso penal que concluyó la etapa preliminar, aspectos que le generaron confusión, debido a que buscaba se otorgue el mismo tratamiento en ambos, no siendo posible dicho extremo puesto que, no se ha desarrollado un proceso penal; 7) Por otra parte, la peticionante de tutela no explicó cómo es que la desestimación de la denuncia fue inmotivada, incongruente o que no responda a una valoración integral de los antecedentes incorporados en la denuncia, por ello no existe vulneración de los elementos del debido proceso, correspondiendo denegar la tutela; asimismo, señaló infracción al principio de legalidad, desconociendo que la desestimación respondió a las atribuciones que la LOMP le faculta, normativa vigente hace once años; y 8) Otra imprecisión por parte de la accionante, observó la falta de un cuaderno procesal de control de investigación; sin embargo, al no haberse aceptado la denuncia aún no existiría un proceso en desarrollo, lo que hizo imposible el armado del mencionado cuaderno; finalmente, se tiene que con la denuncia revocada se informó al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital el inicio de la investigación, al no constatarse una posible afectación debido a que se cumplió con los plazos procesales y al existir el control jurisdiccional, no se encuentra justificada su pretensión.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 146/2023 de 20 octubre, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela impetrada; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De los precedentes expuestos, del examen de los antecedentes y de la manifestación de la propia accionante, el 16 de octubre de 2023, fue notificada con la Resolución Jerárquica de 29 de diciembre del mismo año, denunciando mediante la presente acción tutelar la dilación para resolver la objeción a la desestimación, aspecto que como se mencionó ya habría sido corregido; ii) Por carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), la presente acción de amparo, fue presentada el 22 de septiembre de 2023 y recepcionado en sala el 25 del mismo mes y año, admitida mediante Auto 253/2023 de 26 de septiembre, procediéndose a la citación del demandado el 28 de la misma data; empero, en el ínterin se emitió la Resolución Jerárquica, misma que fue notificada por sistema el 2 de octubre y por cédula el 16 del mismo mes y año; mediante la cual, se revocó la desestimación de la denuncia; y, iii) De lo anotado, se advirtió que los elementos fácticos que hacían el inicio de la acción tutelar desaparecieron; produciéndose en efecto la sustracción de la materia en la mencionada acción y la cesación de la omisión reclamada; por lo que, cualquier determinación asumida por la sala resultaría sin eficacia, sin ingresar al fondo denegó la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre; ante la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso devolución de expedientes para nuevo sorteo en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de desestimación de denuncia de 22 de junio de 2023, en la que sólo se observa firma más no el nombre de la autoridad que la realizó, siendo esta ilegible. (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Se tiene memorial de objeción contra la Resolución que desestima la denuncia, presentado en plataforma del Ministerio Público el 28 de junio de 2023 (fs. 5 a 8).

II.3. Certificación, expedida por Maria Antonieta Cortez Avila, Fiscal Asistente I de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en la cual señala que los antecedentes de la objeción a la desestimación de la denuncia, fueron remitidas el 15 de septiembre del 2023, para su respectivo pronunciamiento. (fs. 35).

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