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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0052/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0052/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y el acceso irrestricto al agua potable, por parte de los demandados, particulares miembros de una comunidad, que procedieron ilegalmente a cortarle el servicio de agua potable e imponer...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y el acceso irrestricto al agua potable, por parte de los demandados, particulares miembros de una comunidad, que procedieron ilegalmente a cortarle el servicio de agua potable e imponerle una multa, por supuestas diferencias con el dirigente de la comunidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la tutela concedida respecto únicamente al derecho al agua.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de pruebas, al no haberse evidenciado la lesión de los derechos a la vida y salud por la falta de acceso al servicio básico de agua potable.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6“…respecto al derecho a la vida y a la salud, es necesario aclarar que esta vía constitucional podría otorgar en el caso concreto la tutela siempre y cuando la accionante hubiese generado alguna duda en este Tribunal a través de algún medio de prueba que permita inferir que su derecho a la vida o salud, fueron en su núcleo esencial efectivamente amenazados, restringidos o suprimidos, aspecto que no sucede en el presente caso, máxime si se considera el trascurso del tiempo en que se encontraba privado del derecho de acceso al servicio básico de agua potable, aspecto que hace inferir a este Tribunal que la accionante tenía acceso al agua mediante otras vías de provisión; es decir, que incumplió en este caso con la carga probatoria, tal como se estableció en reiterada jurisprudencia constitucional, al señalar que: “...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1651/2003-R de 17 de noviembre); aspecto que sin embargo, no impide en este caso la tutela del derecho fundamental de acceso al servicio de agua potable necesario además para el riego, el mantenimiento de animales, entre otras actividades”.

Precedentes

SC 369/2001-R, 1103/2002, 1110/2003-R, 1651/2003-R, entre otras.

Titulacion jurisprudencial

No se aplica el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional cuando existe daño inminente o irreparable al derecho al agua.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Los precedentes sobre la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante daño inminente e irreparable, se encuentran en las SSCC 0263/2002-R, 0119/2003-R de 28 de enero, que establecieron que a pesar de la existencia de otros medios o recursos legales, procederá esta vía tutelar cuando exista el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables, indicando que: “…la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

(…)

existiendo el peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables o irreparables, este Tribunal considera aplicable la excepción a la regla de la subsidiaridad…”.

El Tribunal Constitucional, en la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, moduló la jurisprudencia constitucional, precisando los casos y condiciones en los que se activa esta acción de defensa por la vía de la excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo que:“…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada.

A través de la SC 0864/2003-R de 25 de junio, definió los alcances del daño irremediable, circunstancia a tomarse en cuenta para otorgar excepcionalmente la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, indicando que: “…la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

En este contexto, la SC 1082/2003-R, definió que en este supuesto la tutela otorgada es provisional pues "…sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional".

La SC 0559/2010-R de 12 de julio, flexibilizó los requisitos para considerar la situación como medida de hecho, contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo que cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2012

Sucre, 5 de abril de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00022-2012-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elsa Jimenez de Herbas contra Florentino Veizaga Hidalgo, dirigente de la comunidad de Pampa Mamata, Tito Ferrufino Guillén, Presidente y Gerardo Hinojosa Ayala, Cajero, ambos del Sistema del Servicio de Agua Potable de Pampa Mamata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 12 de enero de 2012, cursante de fs. 12 a 17, la accionante manifestó que junto a su esposo, José Luis Herbas Ferrufino, son propietarios de un inmueble ubicado en la comunidad de Pampa Mamata de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; lugar donde constituyeron su hogar familiar y como miembros de la misma, cumplen con todas sus obligaciones de afiliados, ingresando al sistema de agua potable como socios activos, cancelando por el servicio de forma puntual, el consumo que emerge de la lectura del medidor de agua instalado en su domicilio.

El dirigente Florentino Veizaga Hidalgo convocó a los habitantes de la comunidad a una reunión a efectuarse el 3 de diciembre de 2011, en la que informó que los terrenos tenían que ser saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.(INRA); entonces Ayda Claros miembro de la comunidad indicó, que el título de propiedad que se otorga especifica “no transferible en letras pequeñas” y que varios compañeros tienen documentos de propiedad y no necesitan de ese procedimiento, causando descontento en la autoridad, quien salió de la reunión acompañado de varios comunarios interrumpiendo el uso de la palabra; el hijo de la accionante Derwin Herbas Jimenez, textualmente dijo: “Que clase de dirigente es, él siempre habla de respeto y el es quien no respeta cuando las personas hacen uso de la palabra y la gente como ignorantes se salen”, siendo desvirtuado por gente de la Comunidad quienes señalaron que era una agresión verbal para el dirigente. Posteriormente, sucedió otro incidente con la secretaria del dirigente, supuestamente insultando a este último.

En la reunión convocada para el 17 de diciembre de 2011, Florentino Veizaga Hidalgo expresó a los compañeros “si le van a hacer respetar o no” por las supuestas críticas a su persona. Tito Ferrufino Guillen y Gerardo Hinojosa Ayala, sentaron en acta la imposición de la sanción de corte de agua y multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), a causa de un terreno que la accionante cuidaba que estaba en juicio con la suegra del referido dirigente; asimismo, le excluyeron de la lista de afiliados argumentando ser enemiga de la comunidad. Sin escuchar su pedido de no proceder al corte del servicio, se trasladaron los tres demandados a su propiedad y en actitud arbitraria e ilegal, se llevaron su medidor, privándola del servicio de agua potable, hechos cometidos en presencia de varios comunarios.

A pesar de sus súplicas de restitución de acceso irrestricto al agua potable, su pedido fue negado rotundamente, utilizando como fundamento que esa sanción fue impuesta por insultar a un dirigente. El 23 de diciembre del 2011, el dirigente autorizó la conexión de agua potable sólo por las fiestas de fin de año -del 24 de diciembre de 2011 al 1 de enero de 2012-; sin embargo el “Presidente de Agua Potable” se negó, alegando que la comunidad estaba enojada. Al día siguiente se le devolvió el medidor que conectó por cuenta y costo suyo.

El 2 de enero de 2012, hubo otra reunión en la cual el Presidente consultó a la comunidad si la sanción impuesta debía cumplirse, a lo que la accionante se mantuvo en silencio por miedo a represalias, el dirigente de la Comunidad Pampa Mamata le propuso que haga los “machones de la sede de la comunidad”, y no aceptando ese chantaje, se le cortó el servicio de agua potable por segunda vez hasta la fecha, pero sin llevarse el medidor y asegurando el mismo con alambre, amenazándola con cortarle por tres meses más si su esposo José Luis Herbas Ferrufino, hablaba mal de la comunidad en Estados Unidos.

Florentino Veizaga Hidalgo, en calidad de autoridad arrastró en las ilegalidades cometidas a los codemandados, olvidando su condición de autoridad y guía; los actos de represalia cometidos por su persona, asumidos por los conflictos.suscitados con su suegra, no tienen justificativo alguno por ser arbitrarios e ilegales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y el acceso irrestricto al agua potable, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la acción planteada, disponiendo en Resolución: a) La inmediata restitución del servicio de agua potable en su favor; b) El cese inmediato de los actos cometidos por los denunciados; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de proceso penal contra los demandados por los hechos delictivos cometidos; y, d) La imposición de costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2012, ante el Juez Mixto y de Sentencia de Tarata de la provincia Esteban Arze del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Florentino Veizaga Hidalgo, en audiencia informó lo siguiente: “La comunidad en conjunto habría actuado, los mismos que se encuentran presentes a fin de hacer respetar a sus autoridades, y que el juicio sería contra toda la comunidad y no solo con su persona”.

Por su parte, el codemandado, Gerardo Hinojosa Ayala, refirió que no estaba presente en el corte del grifo, los dirigentes solamente obedecen a lo que dice la comunidad, en su condición de Cajero sólo cobra; además, señala que la accionante es problemática, mentirosa y que agredió verbalmente a los dirigentes y a la comunidad, anteriormente -16 de octubre de 2011- le sancionaron con el corte de agua por tres meses y que al constar en varias actas.las agresiones de la accionante, fue la razón por la cual se le cortó el servicio de agua potable.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto y de Sentencia de Tarata, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la acción de amparo constitucional, con el fundamento que, si bien el sistema de servicio de agua potable de la comunidad de Pampa Mamata es comunitario, no inhibe de que cuente con un Estatuto y Reglamento correspondiente, que establezca las condiciones y causas, para sancionar al usuario con el corte del servicio, que en ningún caso puede estar en discordancia con lo que manda la Constitución Política del Estado, siendo un despropósito que la comunidad representada por sus dirigentes, conforme a las diversas actas, impongan sanciones inhumanas e irracionales, como el corte del servicio de agua potable para consumo humano, que oscile entre tres y seis meses. Además, por intermedio del “Cajero o Cobrador del Servicio”, de manera ilegal cobraron por el servicio del mes de diciembre de 2011, sin considerar el corte del servicio y su falta de suministro.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de pruebas, al no haberse evidenciado la lesión de los derechos a la vida y salud por la falta de acceso al servicio básico de agua potable.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y el acceso irrestricto al agua potable, por parte de los demandados, particulares miembros de una comunidad, que procedieron ilegalmente a cortarle el servicio de agua potable e imponerle una multa, por supuestas diferencias con el dirigente de la comunidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la tutela concedida respecto únicamente al derecho al agua.

Precedente

SC 369/2001-R, 1103/2002, 1110/2003-R, 1651/2003-R, entre otras.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0052/2012Fuente oficial