Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto a pesar de las reiteradas oportunidades en que el accionante solicito respuesta a sus solicitudes de pago estas recién fueron diferidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el día de celebración de la audiencia de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Se evidenció que el 23 de febrero de 2011, la accionante cursó carta notariada con la referencia “Información de pago de obligación” a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija -ahora codemandado-, exponiéndole entre otros aspectos que: aprovisionó de material a la oficina de Seguridad Ciudadana desde septiembre de 2010, confiando en la “palabra” (sic) de Gisela Saavedra Castro, Técnico Administrativo de dicha oficina, quien le indicó que le cancelarían el total del dinero adeudado; empero, la citada funcionaria, el 10 de enero de 2011, mediante “carta” con el visto bueno del Director codemandado, indicó a la accionante que realizarían una conciliación de cuentas -que no se efectuó-, también hizo conocer que la “carta notariada al Tcnel. Freddy Gordy S. Director de Seguridad Ciudadana solicitando el cumplimiento de la obligación pendiente” (sic) no tuvo respuesta. Con los citados antecedentes, solicitó a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. que por la vía pertinente brinde una respuesta pronta, oportuna y escrita; sin embargo, se constató que pese a conocer la falta de atención a las solicitudes de Silvia Elena Sánchez López, el indicado no atendió dicha petición, ni en forma positiva ni negativa. Mediante la certificación emitida por Omar Vargas Fernández Notario de Gobierno del Departamento Autónomo de Tarija, se constató que el 1 de abril de 2011 (fecha de la audiencia de acción de amparo constitucional) se constituyó a la Librería “Los Ángeles”, a efectos de notificar la carta notariada Cite Desp. Gob. 1387-2011 de 31 de marzo, emitida por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. -ahora codemandado- dando respuesta a la nota de 22 de febrero de 2011, de Silvia Elena Sánchez López, pero los empleados no quisieron “recepcionarla” (sic), luego esa misma fecha, el citado Gobernador presentó informe al Tribunal de garantías adjuntando la certificación referida y la nota “1387”; éstos elementos permiten colegir, que durante más de dos semanas no se atendió la solicitud de la impetrante; y, sólo ante la instauración de la presente acción tutelar, el señalado Gobernador, a sabiendas que la audiencia se desarrollaría el primer día de abril, emitió la carta Cite Desp. Gob. 1387-2011 de 31 de marzo, a objeto de aparentar en la audiencia de esta acción de defensa, que atendió la petición, efectivamente mediante la citada nota respondió la nota de 22 de febrero de la accionante; empero, la misma no ha sido de manera formal ni pronta; es decir, no la efectuó de manera escrita en el menor tiempo posible, conforme prevé el art. 24 de la CPE, ni antes de la acción de amparo constitucional, sino como consecuencia de su notificación el 30 de marzo de 2011, para la acción instaurada. De los aspectos mencionados, así corroborados por los antecedentes del proceso, no existiendo otros medios de impugnación expresos con el fin de hacer efectivo el derecho de petición, lo cual justifica que la accionante pueda acudir a la presente vía tutelar; consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no brindarse respuesta a las solicitudes en las notas de 27 de enero y 22 de febrero de 2011, efectuadas por Silvia Elena Sánchez López, en el marco de lo previsto por el citado art. 24 de la CPE se deduce la evidente lesión a su derecho de petición; no obstante de la emisión de la nota Cite Desp.Gob oficio 1387/2011 de 31 de marzo por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija, puesto que no se efectuó una respuesta formal y pronta, en forma positiva o negativa por ambos demandados, correspondiendo tutelar este derecho."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013-L
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23585-48-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2011 de 1 de abril, cursante de fs. 116 vta. a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Elena Sánchez López contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i.; y, Freddy Luis Gordy Soto, Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 47 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que el 15 de septiembre de 2010 efectuó un contrato verbal con Ruddy Raña y Gisela Saavedra Castro, el primero en calidad de “ejecutivo” y la segunda como Técnico Administrativo de Seguridad Ciudadana y Responsable de Adquisiciones, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para aprovisionarles de material de escritorio “y otros” (sic), actuando de buena fe otorgó diferentes materiales, los cuales fueron retirados por los funcionarios de la dependencia señalada, quienes en constancia de la entrega, firmaban en su cuaderno la salida de mercadería; sin embargo, no se le canceló dicha provisión hasta el momento de presentar esta acción tutelar, adeudándole Bs. 123.978,70.- (ciento veintitrés mil novecientos setenta y ocho 70/100 bolivianos), en esas circunstancias, con el fin de hacer efectiva su pretensión de cobro, el 27 de enero de 2011, presentó una solicitud notariada de cumplimiento de obligación pendiente ante la Dirección Departamental de Seguridad Ciudadana, la cual “hasta la fecha” (sic) no ha sido atendida; posteriormente, el 23 de febrero del citado año presentó otra carta notariada a nombre del “Gobernador” del Departamento de referencia, solicitando información de pago de obligación, que tampoco fue respondida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala que se lesionó su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte Resolución concediendo la tutela, disponiendo que los "recurridos" otorguen respuesta a "su solicitud", determinando contra ambos responsabilidad: a) Civil, con calificación de daños y perjuicios, más el pago de costas y honorarios profesionales; y, b) penal, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso la acción planteada, señalando que su petición corresponde a una cuestión de mero tramite, también indicó que en el caso en exordio, no se produjo el silencio administrativo previsto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Lino Condori Aramayo y Freddy Luis Gordy Soto, presentaron informe escrito el 1 de abril de 2011, cursante de fs. 82 a 88 vta., así como en audiencia, a través de Línder Maldonado, Asesor Legal y Grover Morales, Técnico Jurídico de la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, señalaron: 1) La accionante incurrió en falta de fundamentación, pues mencionó la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, 2) La presente acción tutelar, no es la vía pertinente para lograr la pretensión de la accionante sino la acción de cumplimiento; 3) No se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad porque existe un proceso penal pendiente contra Silvia Elena Sánchez López;4) Se presentó informe ante la solicitud de la accionante "en fecha de hoy" (sic) haciendo mención de cual ha sido el trámite que se siguió a efectos de realizar la contestación de manera responsable y eficiente; es decir, se esta dando la respuesta que requería, pero no en un tiempo prudencial debido a que se debe recopilar la información, así como determinar ciertas irregularidades dentro de la institución; y, 5) Al constituirse en una institución dependiente, es necesario cumplir con el procedimiento administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 03/2011 de 1 de abril, cursante de fs. 116 vta. a 119 vta., por la que concedió la tutela solicitada, pero en consideración a que las "autoridades demandadas" después de interpuesta la acción de amparo constitucional brindaron respuesta escrita mediante oficio 1387/2011 de 31 de marzo a la accionante, se dio por "satisfecho" el derecho de petición impetrado, sin responsabilidad, bajo el siguiente fundamento: mediante nota presentada el 27 de enero de 2011, la accionante -propietaria de la librería "Los Ángeles"- solicitó a Freddy Gordy Soto Director de Seguridad Ciudadana dependiente del Gobierno Autónomo Departamento de Tarija el cumplimiento de obligación por la provisión de material de escritorio; de igual manera, el 23 de febrero del citado año, solicitó a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i., brinde información de pago de obligación, no obteniendo respuestas a sus peticiones, sino hasta el 1 de abril del indicado año, infiriendo que ambas "autoridades" vulneraron su derecho a petición, al no haberle otorgado una respuesta oportuna.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Nota presentada el 27 de enero de 2011, por la accionante ante la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por la que solicitó a Freddy Luis Gordy Soto Director de esa repartición, “cumplimiento de obligación e intimación” (sic) (fs. 1).
II.2. Nota presentada por la accionante el 23 de febrero de 2011, por la que solicitó a Lino Condori Aramayo Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija “Información de pago de obligación” (sic) (fs. 2).
II.3. Nota con “Cite Desp. Gob. Nº 1387-2011” de 31 de marzo, de Lino Condori Aramayo Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dirigida a la accionante, en respuesta a su carta de 22 de febrero de 2011, indicándole que su nota es remitida “en la fecha debido a la naturaleza de una serie de irregularidades que venía cometiendo una funcionaria de nuestra institución” (sic) y que antes de darle respuesta se tuvo que munir de información por las instancias correspondientes (fs. 52).
II.4. Memorial presentado por los ahora demandados el 1 de abril de 2011, dirigida a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, en contestación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Elena Sánchez López, quienes el 30 de marzo de 2011 fueron notificados con esta acción tutelar (fs. 51, 82 a 89 vta.).
II.5. Certificación emitida el 1 de abril de 2011, por Omar Vargas Fernández Notario del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, señalando que en dicha fecha, con el propósito de notificar con la carta notariada “Cite Desp. Gob. Nº 1387-2011” (sic), emitida por Lino Condori Aramayo Gobernador a.i. del citado Departamento, se constituyó a la Librería “Los Ángeles”, pero los empleados no quisieron recepcionarla (fs. 54).
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