Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, al constatarse que hubo una restricción al derecho de impugnación, al rechazar la apelación incidental sobre la Resolución respecto al cambio de depositario, imponiendo una interpretación de carácter restrictivo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de los antecedentes procesales, se constata del acta de audiencia conclusiva realizada el 9 de octubre de 2012, que contra la determinación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que dispuso el cambio de depositario, el abogado del ahora accionante en el mismo actuado procesal manifestó: “con carácter previo señor juez, siendo que este es un incidente y sí corresponde la apelación de este incidente, por lo que hacemos la protesta formal, que dentro del plazo legal y haciendo el uso de nuestro derecho de apelación en cuanto al cambio de depositario” (sic.). Ahora bien, posteriormente, la parte querellante por escrito presentado el 28 de octubre del mismo año, solicitó al Juez de la causa, remita obrados a la instancia superior por la apelación planteada por “los acusados”, quienes reclamaron por una apelación de medidas cautelares y también apelaron el 10 de octubre de dicho año (audiencia conclusiva), sobre el cambio de depositario, para evitar más dilaciones en el proceso, mereciendo el proveído de 29 del mes y año en sentido de que se remita el expediente original a objeto de considerar la apelación de la Resolución respecto al cambio de depositario. Es así que el 10 de noviembre de igual año a horas 11:40, la ahora accionante fue notificada con el acto de audiencia conclusiva y la Resolución con la copia de ley, como se acredita por la fotocopia de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados, por lo cual la parte acusada presentó memorial de apelación fundamentando agravios, que fue erróneamente admitido por el Juez, toda vez que no advirtió que al haber sido interpuesta la apelación en forma oral el 10 de octubre de 2011, por decreto de 29 de octubre del mismo año, dicha autoridad ordenó la remisión del proceso a la instancia superior para la consideración del recurso planteado por la acusada; error que no fue advertido por el Tribunal de apelación, que sin verificar previamente que la alzada fue formulada en la audiencia conclusiva, y que recién la notificación con la copia del acta de la misma y la Resolución se la emitió el 10 de octubre como el 29 de octubre de 2011, y el expediente fue remitido a esa instancia el 4 de enero de 2012, declaró inadmisible el recurso mediante Resolución de 28 de marzo del mismo año, argumentando que ese Tribunal interpreta que “la apelación de la acusada es a futuro”, realizando una interpretación restrictiva de lo transcrito en el acta de la audiencia conclusiva, además de no tener presente que la interposición del recurso fue reconocida tanto por la parte querellante como por el Juez, y que ante la duda respecto a la extemporaneidad de la apelación, debió aplicar el principio de favorabilidad, así como la jurisprudencia constitucional respecto al mismo, circunstancias éstas, por las que el Tribunal de alzada debió admitir el “recurso” que en realidad constituye la fundamentación del mismo y no actuar restrictivamente, al declararlo inadmisible, desconociendo que: “cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales…”; SC 1130/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02083-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81 de 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Delgadillo Velásquez contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 43 a 46 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra suya y de su hermano, por la presunta comisión del delito de estafa, fueron acusados por el Ministerio Público señalándose audiencia conclusiva para el 10 de octubre de 2011, en la cual se presentaron tres incidentes, uno de ellos por su parte. Así, el incidente de cambio de depositario formulado por la querellante fue concedido por el Juez Décimo de Instrucción, lo que motivó que en la misma audiencia su persona plantee recurso de apelación incidental; sin embargo al constar que no fue notificada con la copia de la Resolución, protestó fundamentarlo una vez que se la notifique con el referido fallo. Lamentablemente, en el acta de la audiencia se consignó un error, toda vez que textualmente indica: “Con carácter previo señor juez siendo que este es un incidente y sí corresponde la apelación de este incidente, por lo que hacemos la protesta formal, que dentro del plazo legal y haciendo uso de nuestro derecho a la apelación en cuanto al cambio de Depositario”, lo que evidencia el error de transcripción, pues no señala “en el acta que dentro del plazo legal interpondremos el recurso de apelación”, tampoco dice que “protestamos interponer en su oportunidad recurso de apelación”, muy, por el contrario, expresamente dice: “haciendo uso de nuestro derecho de apelación”; es decir, que en esa oportunidad interpuso el recurso de apelación incidental, protestando mayor fundamentación una vez que sea notificada con la Resolución y una copia escrita de la misma.
Refiere que, una prueba de que interpuso el recurso de apelación en la audiencia, es el memorial presentado el 27 de octubre de 2011, por la querellante en el que señala: “...de igual forma en fecha10 de octubre del 2011, en audiencia conclusiva se apeló de la resolución en lo referente a que se ordena la devolución del inmueble y el cambio de depositario”, que mereció la providencia del Juez disponiendo: “Remítase el expediente original, a objeto de considerar la apelación de la resolución respecto al cambio de depositario”. Posteriormente, al ser notificada con el acta de audiencia conclusiva y con la Resolución, formalizó su apelación incidental al haber sido interpuesta en su oportunidad, que fue corrida en traslado y una vez contestada por la querellante, pidió la remisión del proceso al Tribunal de alzada, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista de 28 de marzo de 2012, declarando inadmisible el recurso de apelación, del que solicitó complementación y enmienda para que se indique desde cuándo comenzaba a correr el plazo para la apelación, tomando en cuenta que recién se cumplió con la notificación y con el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando le entregaron la copia de la Resolución impugnada, siendo rechazada la complementación que pidió, mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2012, procediendo a la enmienda de uno de los apellidos de su abogado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad y al principio de impugnación en procesos judiciales, citando al efecto los arts. 115. II, 116.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto los Autos de Vista de 28 de marzo y 4 de mayo, ambos de 2012, y se dicte uno nuevo resolviendo la apelación de la resolución de cambio de depositario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 56 a 61 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que el Tribunal de alzada, interpretando de manera restrictiva, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental que planteó en la audiencia conclusiva contra la Resolución del cambio de depositario, protestando fundamentarlo cuando sea notificada con la Resolución y una copia escrita de la misma; es decir, que los demandados consideraron que no apeló oportunamente, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso como de recurrir.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública ni remitieron sus informes de ley, no obstante su legal citación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En la presente acción de amparo constitucional se demandó como tercero interesado al Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, toda vez que el Ministerio Público no tiene la calidad de tercerointeresado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.
La tercera interesada Judith Delgadillo Velásquez, no concurrió a la audiencia de ley, ni presentó fundamentación alguna, no obstante su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 81 de 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 63 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos de Vista de 28 de marzo y 4 de mayo de 2012, emitidos por los Vocales demandados, debiendo dictar un nuevo admitiendo el recurso de apelación incidental planteado por la accionante; fundamentando que del texto completo de la redacción del acta de audiencia conclusiva, se entiende que la imputada ejerce el derecho a la apelación, respecto del cambio de depositario, es más, el art. 116.I de la CPE, establece que en caso de duda se debe interpretar jurídicamente la norma en favor de la imputada y el imputado y tiene todo el derecho a formular apelación de una resolución que le es desfavorable; en ese sentido, se tiene la evidencia de que los Vocales interpretaron de manera restrictiva, limitativa el derecho de la imputada a la impugnación de las Resoluciones dictadas por los jueces inferiores.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 28 de noviembre de 2012, y en consideración a que mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
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