Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo en relación a la Directora de DIRCABI porque este mecanismo constitucional fue activado después del plazo de seis meses computables desde que la decisión ahora impugnada fue notificada al personero de DIRCABI.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…Por otro lado, según los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez desde su concepción negativa incide en el plazo de caducidad, lo cual implica que, una vez consumada la presunta vulneración, el agraviado debe interponer la demanda de acción de amparo constitucional, en el plazo máximo de seis meses, computables según lo estipula el art. 55 del CPCo. En tal sentido, compulsados los antecedentes del legajo procesal, se tiene que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, notificó al personero de DIRCABI, con el Auto de Vista 34, el 24 de agosto de 2912, (fs. 63), y la interposición de esta acción se registró el 28 de febrero de 2013 (fs. 51 vta.); es decir, transcurridos seis meses y cuatro días. En consecuencia, al haber vencido el plazo previsto en la Norma Suprema, sin que DIRCABI haya promovido la presente acción de defensa, simple y llanamente corresponde concluir que, su derecho a promover la misma se encuentra precluido, razón que impide conceder la tutela en relación a la accionante Iveth Álvarez Sandoval, en representación de la indicada institución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04487-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iveth Álvarez Sandoval, en representación de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); Carlos Rudy Parada Soleto y Carlos Herman Robles, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas contra Sigfrido Soleto Gualoa, Victoriano Morón Cuellar, Zenón Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de febrero; 28 de mayo y 18 de julio de 2013, cursantes de fs. 43 a 51 vta.; 64 y vta.; y, 66 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 1993, fue aprehendido Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla, siendo imputado por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); posteriormente, el 28 del mismo mes y año, el Tribunal del proceso correspondiente, dispuso la incautación del hangar 89, situado en el aeropuerto “El Trompillo”, por ser propiedad del referido.encausado, según registros de Derechos Reales (DD.RR.), siendo entregado por DIRCABI a la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), en calidad de custodia y depositario, periodo en que Emilio Antelo Pereira era Comandante de la Tercera Brigada Aérea.
El 19 de agosto de 1993, el Banco Americano S.A., concedió un préstamo de dinero a favor de Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla y Patricia Landívar de Gutiérrez, por la suma de $us 200 000.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria del hangar 89; posteriormente, la entidad bancaria planteó demanda ejecutiva contra los deudores, por $us 100 000.- (cien mil 00/100 dólares estadounidenses); en etapa de ejecución, la autoridad judicial dispuso el remate del bien inmueble que garantizaba la obligación, donde Emilio Antelo Pereira resultó ser adjudicatario, cuando aún era miembro activo de la FAB, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 592 del Código Civil (CC); por otro lado, mientras se sustanciaba el proceso ejecutivo, no comunicaron al Ministerio Público, a la FAB y a DIRCABI, no obstante que las autoridades jurisdiccionales tenían la obligación de notificar a esas instituciones del Estado.
Mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de "desincautación y devolución de hangar 89" (sic), interpuesto por Emilio Antelo Pereira. Al considerarse afectado, el incidentista impugnó dicha determinación; por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 11 de mayo de 2012, revocó el Auto apelado, disponiendo la devolución y entrega del hangar 89. Sin embargo, dicha Resolución fue dictada, sin la debida fundamentación, pues no se pronunciaron sobre la indefensión sufrida en la jurisdicción ordinaria civil, al no habérsele notificado desde la admisión de la demanda ejecutiva hasta la finalización de la misma, lo cual constituye vulneración del debido proceso. Por otro lado, el acto lesivo se constata también, en que los Vocales de la Sala Penal Segunda, para resolver la impugnación se ampararon en el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que -según el Ministerio Público- sería inaplicable, porque el tratamiento de incidentes de esa naturaleza, deben ser en función a lo dispuesto por los arts. 104 y 119 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); más aún, si se considera lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal. En tal sentido, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas, fundó la Resolución de 28 de diciembre de 2011, en los arts. 71 y 119 “numeral 1)” (sic) -lo correcto es inc. a)- de la Ley antes referido; sin embargo, tales aspectos no fueron considerados por los Vocales demandados, a tiempo de resolver la impugnación.Con una insuficiente fundamentación, pretendieron justificar el origen de los bienes del incidentista, haciendo creer que el mismo estaría justificado en el proceso civil ejecutivo; no obstante que, dicha afirmación debe emerger de una investigación policial y judicial científica, en la que se establezca si los bienes de Emilio Antelo Pereira, para acceder a la adjudicación del hangar 89, son de procedencia lícita, por lo que los fundamentos del incidente, carecen de asidero legal, porque hasta el momento de haberse pronunciado el Auto de Vista, no se dictó sentencia, menos con calidad de cosa juzgada, lo cual imposibilita determinar el destino de los bienes incautados. Asimismo, pese a que se aplicó una norma errada, la misma dispone que, el propietario debe demostrar la obtención lícita del bien.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso y la fundamentación de las decisiones judiciales, citando al efecto los arts. 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita la demanda y se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 34 de 11 de mayo de 2012, y se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de agosto de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 292 a 304, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pese a que las autoridades judiciales demandadas fueron citadas legalmente, no presentaron informe escrito, ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, a fin de prestar su informe oral.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Melvin Arteaga Aguada, Comandante de la Tercera Brigada Aérea de la FAB, se apersonó mediante memorial, cursante de fs. 57 a 61 vta., señalando lo siguiente: a) De antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, el embargo del hangar 89, se produjo el 21 de enero de 1994; sin embargo, para dicho acto judicial no fueron notificados el Ministerio Público, DIRCABI y menos la FAB, pese a estar en posesión del inmueble; por lo tanto, tal actuación sería nula. Posterior al embargo, se remató el referido inmueble; empero, lo raro es que el adjudicatario del mismo resultó ser Emilio Antelo Pereira, miembro de la FAB y Comandante de la Tercera Brigada Aérea; b) La Resolución que declaró improbado el incidente planteado por el adjudicatario, fue apelada por cuestiones de forma y no de fondo; c) La devolución del citado inmueble sería ilegal, porque implicaría la mutación de su condición de depositarios, infringiendo con ello el art. 117 de la CPE, al no habérseles comunicado con la sustanciación del proceso; y, d) Las autoridades judiciales demandadas no consideraron los aspectos antes señalados, pese a que tales argumentos fueron explanados a momento de responder a la apelación, vulnerando con ello la previsión legal contenida en el art. 398 del CPP, porque los fundamentos con los que resolvieron la impugnación no fueron objeto del recurso. Solicitó se declare “provechente” la acción planteada, disponiendo la nulidad del Auto de Visita 34 de 11 de mayo de 2012.
Emilio Antelo Pereira, a través de su abogado, en audiencia, manifestó: 1) Los accionantes y el tercero interesado (FAB), reconocieron la existencia de un proceso ejecutivo, en el que su cliente, resultó ser comprador judicial, porque efectivamente existió una venta judicial; por lo tanto, no es aplicable el art. 592 del CC, por ser un bien privado; 2) Los antes indicados, al considerar afectados sus derechos, pudieron haber pedido la nulidad de la subasta en la vía incidental, utilizando todos los recursos que franquea la norma; sin embargo, del análisis de los antecedentes se constata que, la parte accionante no se apersonaron a la autoridad de la jurisdicción civil, cuando se sustanciaba el proceso ejecutivo; 3) Antes de la adjudicación, el hangar 89 siempre estaba alquilado a la Embajada de Estados Unidos, de haberse considerado un bien proveniente de las actividades del narcotráfico, dicha legación diplomática nunca lo hubiera alquilado, porque tenían toda la información; 4) Cualquier afectación a la subasta del inmueble se debe tramitar vía Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Santa Cruz; por otro lado, al momento de la adjudicación, Emilio Antelo Pereira, ya no fungía como miembro de la Tercera Brigada Aérea de la FAB, por lo que no existía ningún impedimento para la realización del negocio jurídico; 5) Las normas militares presentadas en “fotocopias”, en ninguna parte establecen que sus miembros sean interdictos; por lo tanto, tienen toda la facultad para ejercer sus derechos.civiles; 6) El art. 546 del CC, dispone la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos; por lo que, la acción de amparo constitucional no es idónea para conocer actos de esa naturaleza, de la misma forma, la presente acción no es el medio para verificar si la subasta de bienes fue legal o ilegal; 7) De existir vulneración del debido proceso en la sustanciación del proceso ejecutivo, debió demandarse contra la autoridad judicial que conoció el mismo; y, 8) DIRCABI, ya tuvo la oportunidad de reclamar su derecho en proceso ordinario, mismo que finalizó con declaratoria de perención de instancia, atribuible a la misma institución, que pese a tener la posibilidad de plantear nuevamente la demanda en el plazo de un año, no lo hizo.II.1. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto 166 de 28 de diciembre de 2011, declaró improbado el incidente de revocatoria de incautación planteado por Emilio Antelo Pereira, argumentando que, la situación de los bienes incautados durante el desarrollo del proceso, deben ser definidas en la sentencia, en virtud a lo dispuesto por los arts. 255, 260, 364 y 365 del CPP; y, 71 y 119 “numeral 1)” de la L1008. Por otro lado, la exigencia contenida en el art. 255 de la norma procesal penal, fue inobservada por el incidentista, porque dicho bien inmueble no fue adquirido por su persona anterior a la fecha de su incautación; es decir, antes del 28 de octubre de 1993, sino que, la aprobación del remate se produjo el 21 de junio de 1997; de la misma forma, no fue demostrado objetivamente su desconocimiento del supuesto origen ilícito, o la utilización del mismo para presuntos actos ilícitos y, menos fue demostrado su origen lícito, aspecto que debe ser constatado de manera indefectible, en mérito a lo dispuesto por los arts. 123 de la CPE, y 1, 3, 25 inc. 3), 28 y Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz; más aún, si dicho inmueble se encontraba bajo el control de la unidad de “Diablos Rojos” dependiente de la FAB, cuando el incidentista era Comandante de la Tercera Brigada Aérea de la FAB, lo que demuestra su conocimiento sobre la situación del hangar 89 (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Delfi Viviana Padilla Camacho, en representación de Emilio Antelo Pereira, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 166, señalando que, a tiempo de resolverse el incidente se consideró de manera ilegal el memorial de Weber Gonzalo Quevedo Peña, sin que esté acreditada su personería como representante de la FAB, tal cual exige el art. 58 CPP; por otro lado, tampoco se observó lo dispuesto por el art. 75 de la Ley de la Abogacía (LA); asimismo, en la Resolución impugnada extrañó la participación de terceros interesados, extremo exigido únicamente en las acciones de amparo constitucional, de manera que, el proceso ordinario civil de nulidad de contrato por ficción, simulación, ilicitud de la causa y motivo, falsificación de firma iniciado por DIRCABI, concluyó por perención de instancia; por lo tanto, el Estado Plurinacional de Bolivia, no tiene derecho alguno que reclamar, además, la autoridad judicial desconoció la venta judicial; de la misma forma, mientras el incidentista era Comandante de la Tercera Brigada Aérea de la FAB, “nunca se incautó un inmueble y menos se nombró depositario judicial” (sic) y cuando se remató el bien inmueble ya se encontraba en reserva, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 592 del CC; por otro lado, en el Auto impugnado, tampoco se consideró la extinción del proceso penalpor el fallecimiento de Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla, con quien -el incidentista- no tuvo relación alguna y menos con sus bienes, sino que la adquisición del bien inmueble se dio por venta judicial, a través de un “Juez de la República”, sin considerar que dicha propiedad ya no formaba parte del patrimonio de quien fue imputado por ilícitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en el mismo sentido, se extrañó el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 255 inc. 2) del CPP; empero, no consideraron que el Banco Boliviano Americano SA, hipotecó el bien inmueble el 13 de julio de 1993, para luego plantear la demanda ejecutiva, el 20 de diciembre del mismo año. Con dichos argumentos solicitó se declare probado el incidente, disponiendo la entrega del referido bien inmueble (fs. 4 a 6vta.).
II.3. Carlos Herman Robles, Fiscal de Sustancias Controladas, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2012, requirió la confirmación de la Resolución de 28 de diciembre de 2011, por ajustarse a derecho (fs. 12 y vta.).
II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 34 de 11 de mayo de 2012, declaró admisible y procedente la apelación incidental, en la cual, sostuvo que la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito para asegurar el resultado del juicio oral; asimismo, los arts. 71, 104 y la Disposición Transitoria Quinta del CPP, disciplinan sobre el régimen de los bienes incautados, aspectos legales que también serían tomados en cuenta en la “SC 0256/2006-R de 19 de febrero”; así, al rechazarse el incidente de desincautación se habría obrado de manera incorrecta y apresurada, puesto que si el proceso se encuentra en espera del pronunciamiento de la resolución final, tal situación demostraría la inexistencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; más aún, si DIRCABI inició el proceso ordinario civil, que concluyó de manera extraordinaria por perención de instancia, por lo que el Estado no tiene ningún derecho que reclamar; por otro lado, el inmueble objeto de la litis, fue adquirido el 28 de octubre de 1993, y la acreencia del Banco Boliviano Americano S.A., fue registrada en DD.RR. en fecha anterior a su incautación; a cuya consecuencia, dicha entidad bancaria inició el proceso ejecutivo, mismo que concluyó con el remate de dicho bien, que Emilio Antelo Pereira, resultó ser el adjudicatario, siendo aprobado el remate el 21 de junio de 1997, habiéndose registrado su derecho propietario en DD.RR.; por lo tanto, estaría demostrado el origen lícito del inmueble; empero, la situación jurídica de otros bienes, deberá ser resuelta en sentencia (fs. 13 a 15).II.5. Carlos Arroyo Arévalo, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda demandada, notificó a Iveth Álvarez Sandoval, Jefa Distrital de DIRCAB, con el Auto de Vista 34, el 24 de agosto de 2012 (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncian que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron su derecho al debido proceso y la fundamentación de las decisiones judiciales, al considerar que, interpuesta la apelación incidental contra la Resolución que declaró improcedente el incidente de revocatoria de incautación, las autoridades judiciales demandadas en Auto de Vista, aparte de revocar el Auto apelado, declararon procedente y admisible la impugnación, disponiendo la devolución del bien incautado; empero, dicho fallo sería carente de la debida motivación y omitiría considerar el estado de indefensión sufrido por los accionantes, durante la sustanciación del proceso ejecutivo civil; asimismo, se habría aplicado erróneamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando lo correcto era resolver el incidente en función a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; sin embargo, con carácter previo, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar los aspectos de admisibilidad o procedibilidad de la presente acción constitucional, para luego establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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