Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, porque el accionante no demostró cómo el incumplimiento a la orden de citación para que el denunciado preste su declaración informativa, así como el hecho de que la Fiscal Departamental hubiere confundido a la accionante cual si fuera la denunciada, al señalar que el poder otorgado a sus hijas sería irregular y que la responsabilidad penal seria de carácter personal o el referido a que la solicitud de rechazo de querella se presentó por quien no fue parte en el proceso fueron determinantes para modificar el requerimiento fiscal impugnado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. “Respecto a que no se cumplió el requerimiento fiscal del 25 de septiembre de 2012, efectuando la citación para que el denunciado, preste su declaración informativa; se tiene que la accionante no acreditó cómo la falta de la declaración, podía ser tan determinante que hubiese podido modificar la Resolución 076/2013, en este sentido la valoración de un elemento probatorio en este caso su no producción y su relevancia corresponde ser analizada por las autoridades judiciales en este sentido la SC 0685/2006-R de 17 de julio, preciso que esta jurisdicción: “…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales...”; aspecto que no se acreditó por la parte accionante de ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada. (…) En lo referente a que la Fiscal Departamental de Santa Cruz, confundió a la accionante cual si fuera la denunciada, al señalar que el poder otorgado a sus hijas sería irregular y que la responsabilidad penal seria de carácter personal; dicho error carece de relevancia constitucional, no pudiendo ser corregido o enmendado a través de esta acción tutelar, pues no acreditó la parte accionante cómo el no haber incurrido en ese error habría generado una determinación diferente. En efecto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, ha determinado que el acto identificado como lesivo, vulnera derechos, solo en los casos que tenga relevancia constitucional; es decir, que sea determinante para la decisión final que se adopte. Consiguientemente, el hecho de que en la Resolución 076/2013, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, haya expresado que: “…el Testimonio N 29/2013 de 05/01/2013, donde confiere un poder especial y suficiente la Sra. Ruth Zambrana Mojica otorga poder a favor de sus hijas Climene Andrea Almeida Zambrana y Heidy Almeida Zambrana y esta situación irregular esta definida en Sentencia Constitucional 0966/2011-R de 22/06/2011…” (sic), si bien constituye un error, no se acreditó como afecta el fondo de la decisión, en cuya virtud conforme al entendimiento asumido en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, materialmente no lesiona derechos ni garantías fundamentales, adoleciendo de relevancia constitucional, por lo mismo no es susceptible de corrección vía amparo constitucional, independientemente que genere responsabilidad administrativa para la Fiscal Departamental, la que debe hacerse valer en la vía correspondiente. (…) En similar sentido corresponde resolver respecto a la denuncia de que la solicitud de rechazo de querella se presentó por quien no es parte del proceso; tampoco se acreditó la forma en la cual la decisión hubiese sido diferente si se hace abstracción de dicho actuado; es decir, no se establece cuál la relevancia constitucional en cuanto a esa presunta actuación indebida; por otra parte tampoco, la parte accionante no desarrolló como dicha actuación lesiona sus derechos de ahí que no se puede ingresar a un análisis de fondo respecto a dicha denuncia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S3
Sucre, 20 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06530-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 594 a 596, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Zambrana Mojica contra Juan Carlos Mustafá Veizaga, actual Fiscal y Ever Mérida Baldelomar ex-Fiscal ambos de Materia de Portachuelo; y Marina Flores Villena, Fiscal Departamental todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 413 a 426, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 9 de julio de 2012, presentó denuncia formal contra Pedro Torquemada “... (en su condición de Gerente General de la Empresa Chaco Y.P.F.B.S.A.)...” (sic), por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo, daño calificado y otros, siendo admitida el 31 del mismo mes y año, por el Ever Mérida Baldelomar, Fiscal de Materia; empero, recién el 25 de septiembre del citado año, se comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal, el inicio de las investigaciones, requiriendo a su vez al investigador asignado proceder con las diligencias preliminares de citación e investigación.Indicó, que el 19 de diciembre de 2012, formalizó su querella contra Carlos Eduardo Sánchez “...(Gerente General de la Empresa Chaco Y.P.F.B.S.A.)...” (sic), que fue admitida al día siguiente; posteriormente, por escrito de 15 de enero de 2013, puso a conocimiento del Fiscal de Materia, que su persona sería representada por sus hijas Climene Andrea y/o Heydi Almeida Zambrana, apersonamiento que fue aceptado por el Fiscal de Materia.
Refirió, que el 19 de febrero de 2013, la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.” a través de su abogado y apoderado Richard Gonzales Peredo, sin ser denunciante ni denunciado, ni ostentar legitimación pasiva, puesto que la denuncia y querella no fueron presentadas contra una persona jurídica; sino contra una persona natural, debidamente identificada, éste fue quien solicitó el rechazo de la querella, con el argumento de que los hechos denunciados solo constituyen un mero incumplimiento contractual de orden civil; habiéndose resuelto el mismo día de manera parcializada, arbitraria y sin fundamento alguno, por Resolución de 13 de mayo de 2013, se determinó el rechazo de la querella; y al haber sido objetada dicha Resolución por su persona, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, incurriendo en las mismas irregularidades el 24 de junio de 2013, ratificó tal decisión.
Añadió, que las Resoluciones dictadas por el Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, en la valoración de la prueba, pues consideraron el rechazo de la querella presentada por quién no era parte del proceso carecía de legitimación pasiva; por otro lado, se confunde a su persona –Ruth Zambrana Mojica–, como si fuera la parte imputada, incurriéndose en una equivocada interpretación de la ley y que, en ningún momento de la investigación, se dio cumplimiento al requerimiento fiscal del 25 de septiembre de 2012, por el cual se ordena librar la citación al denunciado, para que preste su declaración informativa, omisión que no fue observada oportunamente.
Concluyó, indicando que ambas Resoluciones, no están fundamentadas ni motivadas, ni contienen valoración de los actos de investigación ofrecidos y recabados, menos se pronuncian sobre los otros hechos investigados, omitiendo realizar un análisis exhaustivo de los diferentes indicios, diligencias y actuaciones ofrecidas en el transcurso de la investigación, careciendo de la dirección del Ministerio Público, por lo que se constituyen en una actuación negligente, displicente y parcializada.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia delas resoluciones, a la igualdad procesal, así como el principio de vinculación de los fiscales a la ley, citando al efecto el art. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de rechazo de denuncia, de 13 de mayo de 2013, así como la Resolución de la Fiscal Departamental 076/2013 de 24 de junio, y se ordene prosigan las investigaciones del caso “FELCC-SCZ 175/2012”, ordenándose la inmediata restitución de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 27 de febrero de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 588 a 594, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificándose en su demanda de amparo constitucional, en audiencia expresó los siguientes fundamentos:
a) La denuncia presentada el 9 de julio de 2012, recién fue puesta a control jurisdiccional el 25 de septiembre del mismo año, ósea dos meses después, lo que constituía un óbice para disponer el rechazo de la querella y por requerimiento de la misma fecha, se ordenó al investigador asignado, proceder con las diligencias preliminares, así como citarse de manera personal al denunciado, mas no consideraron que la citación o la declaración informativa policial, es un acto obligatorio conforme así lo establece el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
b) En virtud al Testimonio 29/2013 de 5 de enero, otorgó poder a sus dos hijas a efectos de que prosigan la acción penal, más resulta que uno de los argumentos expuestos por la Fiscal Departamental, al ratificar la Resolución de rechazo y referirse al apersonamiento, indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, establecieron que la acción penal es intuito personae, no pudiendo ser atribuida la comisión o responsabilidad penal del hecho antijurídico a persona distinta que incurrió en el delito; es decir, confunde a la querellante como si fuera la imputada;
c) El 19 de febrero de 2013, la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, a través de Richard Gonzales Peredo, representante legal, se apersonó al proceso sin ser parte denunciante ni denunciada, a solicitar el rechazo de la denuncia, si previamente no se había tomado la declaración informativa al imputado; es más, dispuso el rechazo de la querella en atención al pedido de quién no es parte del proceso, habiendo existido una equivocada interpretación de la ley y una valoración de la prueba que se aparta de los criteriosde razonabilidad y equidad; y, d) Ambas Resoluciones, efectuaron una equivocada interpretación de la ley, pues en ningún momento se dio cumplimiento, al requerimiento fiscal de 25 de septiembre de 2012, al no haberse citado ni tomado la declaración informativa del denunciado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 502 a 508, expresó los siguientes argumentos: 1) En revisión, tras analizar y valorar, todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, entre los que se encuentra el contrato de servidumbre perpetua, suscrita entre la denunciante y la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, se tiene que ambas acuerdan la perforación de un pozo para la explotación gasífera, en el interior de la propiedad de la accionante, a cambio del pago de sumas de dinero en dólares americanos. Por otro lado, se advirtió la inexistencia de daños a la propiedad de la denunciante, así como al medio ambiente, habiéndose decidido ratificar la decisión de rechazo; 2) No se evidenció la provocación de inundaciones, por la construcción de un puente en la curva del río Palometillas, por parte de la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, puesto que durante la investigación, se efectuaron auditorias medioambientales por la empresa M.A.CA S.R.L., cuyos cuestionarios no establecen daño o destrucción de selva o bosques, pastos mieses o cultivos; es decir, no se evidenció documental ni testificamente, elementos que hagan deducir la comisión de los delitos de atentando contra la libertad de trabajo, daño calificado, peligro de estrago o delito contra el medio ambiente; 3) El Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal conforme a los arts. 288 y 289 del CPP y según el resultado al no acreditarse la existencia de los delitos denunciados, determinó el rechazo de la denuncia, misma que se encuentra motivada y fundamentada, sin haberse negado escuchar a la accionante antes de darse por concluida la etapa investigativa, prueba de ello es que la demanda constitucional, no señala con que indicios de prueba acreditó la concurrencia de los delitos denunciados y que al existir relaciones contractuales de carácter civil, la denunciante debió hacerlas valer en la vía civil; 4) No es cierto, que las Resoluciones dictadas, carezcan de fundamentación o motivación, menos que falten al principio de congruencia, puesto que se procedió conforme al art. 304 del CPP, al existir insuficiencia de elementos de convicción para establecer la existencia de los delitos denunciados y conforme al contrato suscrito antes de iniciarse los trabajos, en caso de existir algún daño, la denunciante debe acudir a la jurisdicción civil y no a la penal, aspecto que se encuentra debidamente fundamentada en la Resolución 076/2013 de 24 de junio; y, 5) Frente al rechazo de la denuncia, la accionante tiene la facultad de pedir la conversión de acciones para ejercer la acción penal, si considera que cuenta con prueba suficiente por lo que previamente debió formalizar dicha acción y no acudir de forma directa a la justicia constitucional,incumpliéndose con el principio de subsidiariedad, pues si bien no constituye un recurso ordinario, las resoluciones impugnadas pueden quedar implícitamente sin efecto, en caso de autorizarse la conversión de acciones. Fundamentos por los que solicita se declare improcedente la acción de amparo.
Juan Carlos Mustafa Veizaga, Fiscal de Materia, por informe escrito de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 585 a 586, alegó que su persona no intervino en la Resolución de rechazo de denuncia de fecha 13 de mayo de 2013, habiendo asumido conocimiento de la causa recién el 1 de julio de 2013, en reemplazo del Ever Mérida Baldelomar, Fiscal de Materia, por lo que no tiene legitimación procesal para ser demandado. Solicitando se deniegue la tutela demandada.
**I.2.3. Intervención de terceros interesados**
Gonzalo Luis Prudencio Gonzalve y Ángel Luis Vásquez Paredes, en mérito al Testimonio de poder 082/2014 de 17 de enero, se apersonan en nombre y representación de Carlos Eduardo Sánchez Chavarría, Gerente General de la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, y por memorial que corre de fs. 571 a 582 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalan los siguientes aspectos: i) Notificada la accionante con la Resolución 076/2013 de la Fiscalía Departamental, el 5 de noviembre de 2013, solicitó la conversión de acciones, por lo que operó el principio de subsidiariedad, no siendo permitido efectuar el empleo de dos jurisdicciones a la vez, más cuando la misma afirma, que la conversión de acción es la transformación de un acto en otro igualmente eficaz; ii) Se hace mención a supuestos ataques de sus derechos, sin explicar cómo se habrían producido las vulneraciones o de qué manera se encuentra afectada, limitándose a transcribir párrafos de la Resolución 076/2013, sin realizar comentario alguno ni demostrar la supuesta ilegalidad, pretendiendo que se determine la inconstitucionalidad por el solo hecho de su transcripción, efectuando un simple listado de violaciones, que constituyen una mera descripción indicativa de los derechos supuestamente vulnerados; iii) La accionante, señaló como una irregularidad, el hecho de que no se sentó denuncia contra la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.” sino contra una persona natural, cuando la denuncia de 9 de julio de 2012, refiere que se denunció a la citada Empresa, en la persona de Pedro Torquemada –Gerente General–, agravándose la irregularidad, cuando intenta realizar una transferencia de responsabilidad penal, de Pedro Torquemada por la contra el actual mandante Carlos Sánchez Chavarría, extremo que se evidencia de la querella presentada, contra el actual Gerente General de la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”; iv) Se alega que Richard Gonzales Peredo, carecería de poder para presentar el memorial de descargo, más al estar demostrado que las acciones penales fueron contra la estatal “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, es fácil deducir que el argumento.presentado por la recurrente no tiene asidero legal; v) Se indica la existencia de vicios procesales, que el informe al Juez de Instrucción en lo Penal, habría sido pasadas las veinticuatro horas de presentada la querella y que no se habría citado al denunciado con el inicio de las investigaciones, más la accionante tenía a su disposición mecanismos, como los previstos en el art. 279 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero contrariamente desplegó una actitud pasiva e incluso negligente, pretendiendo emplear la acción de amparo constitucional, para cubrir su negligencia; vi) Cuando sostiene que no es protegida efectivamente en sus derechos, resulta ilógico que quien no ingresó a tratar los delitos ante un juez ordinario, pretenda hacer cumplir a la Fiscal Departamental, con la tutela judicial efectiva, pues como su nombre lo indica es una obligación destinada a los miembros del órgano judicial, no a los funcionarios del Ministerio Público; vii) Sobre el debido proceso en su elemento de fundamentación; expresó sus argumentos, cual si esta instancia fuera de apelación, sin demostrar donde radica la falta de fundamentación, olvidando que las autoridades demandadas, emitieron sus decisiones de manera fundada y extensamente desarrolladas, con justificativos fácticos, legales, doctrinales y jurisprudenciales; viii) La acción de amparo constitucional, pretende argumentar que no existió igualdad procesal entre las partes, al no haberse valorado adecuadamente la prueba ofrecida de su parte, incurriendo nuevamente en un error al pretender que el Ministerio Público valore una mínima cantidad de pruebas, cuando en materia penal la carga de la prueba le corresponde al acusador; y, ix) En el petitorio, desconoce la función de la acción de amparo, siendo incorrecto exigir a otros órganos del estado la realización de actos referidos a sus específicas facultades, pretendiendo que la justicia constitucional asuma el rol de director funcional de las investigaciones. Argumentos por los que solicita se declare improcedente la presente acción.
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