Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por un Asambleísta Departamental Indígena por el Pueblo Weenhayek del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS)-Tarija por cuanto por ser presuntamente contrarios a los arts. 28, 116.I y 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que dentro del régimen procesal penal vigente, el inicio de las acciones penales de orden público y privado, no admiten la figura del “auto de procesamiento”; así, en el trámite de la acción penal privada, el actuado que precedentemente se cuestiona equivaldría a la resolución por la que la autoridad judicial dimite la querella; en los delitos de acción pública, la admisión de la querella está asignada al representante del Ministerio Público que conoce el caso y no así a la autoridad jurisdiccional. En este sentido, en el sistema procesal penal antiguo, efectivamente se emitía el auto de procesamiento como figura procesal equivalente a la imputación formal, lo que al ser un acto que da inicio formal a la investigación, no puede constituir una condena anticipada. En este sentido señala que la presunción de inocencia tiene triple dimensión: Principio, se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observado por todas las autoridades y servidores públicos; derecho, por estar reconocido en los diferentes instrumentos internacionales; y garantía de carácter normativa, dentro del proceso judicial o administrativo evita la presunción de culpabilidad, en virtud a lo cual no es el imputado quien debe probar su inocencia, sino le corresponde al acusador, probar la culpabilidad del encausado. Por lo referido anteriormente, señaló que el art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija es inconstitucional pues mediante el mismo se pretende revocar a una autoridad, por el sólo hecho de existir en su contra “auto de procesamiento”, puesto que en primer lugar, dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico y, segundo porque se vulneraría el principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional el art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija por cuanto el mismo al someter al imputado a la simple emisión de la acusación formal a las consecuencias de una condena firme vulnera el principio de presunción de inocencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija por cuanto al determinar dicha norma la revocatoria de mandato de los miembros del Directorio del CODEPEDIS, como consecuencia de la emisión del “auto de procesamiento” que en el régimen procesal penal equivale a la acusación formal vulnera el principio, derecho y garantía a la presunción de inocencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...la presunción de inocencia es una condición innata al ser humano que permite al procesado recibir el trato que corresponde al inocente, entre tanto no existe sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material; asimismo, se precisó que, en rigor de su misma naturaleza, la acusación formal no tiene la calidad de una sentencia firme que determine la culpabilidad de la persona. En este sentido, esta jurisdicción determinó que la suspensión temporal del cargo y la revocatoria de la función pública, como consecuencia de la acusación formal, claramente quebranta el estado de inocencia. En la problemática que se examina, el art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija, establece que la emisión del “auto de procesamiento”, equivalente a la acusación formal, conlleva a la revocatoria del mandato de los miembros del Directorio del CODEPEDIS-Tarija. En este sentido, el precepto normativo de cuya constitucionalidad duda el accionante, claramente infringe la presunción de inocencia concebida desde su triple dimensión (principio, garantía y derecho); por cuanto, aplicando el precepto normativo impugnado, la sola emisión de la acusación formal conlleva a que el justiciable sea privado de continuar ejerciendo un mandato legítimo, no obstante que dicho actuado procesal no determina ni funda la culpabilidad del acusado, por ser una decisión de carácter unilateral del Ministerio Público, por lo que no se asemeja a la calidad de una sentencia condenatoria ejecutoriada y menos adquiere la cualidad para desvirtuar el estado de inocencia del mismo. Entonces, si la garantía de la presunción de inocencia es vencible únicamente mediante sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgad formal y material, la simple emisión de la acusación formal no tiene la capacidad de repercutir negativamente en el trato y menos en el ejercicio de los derechos fundamentales del justiciable; sin embargo, la norma acusada de inconstitucional, hace que el acusado anticipadamente se someta a las consecuencias de una condena firme, de ahí que deviene la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija, por infringir el art. 116.I de la CPE."
Precedentes
La SCP 0052/2015 en su FJ. III.4. establece que: "...la presunción de inocencia es una condición innata al ser humano que permite al procesado recibir el trato que corresponde al inocente, entre tanto no existe sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material; asimismo, se precisó que, en rigor de su misma naturaleza, la acusación formal no tiene la calidad de una sentencia firme que determine la culpabilidad de la persona. En este sentido, esta jurisdicción determinó que la suspensión temporal del cargo y la revocatoria de la función pública, como consecuencia de la acusación formal, claramente quebranta el estado de inocencia.
En la problemática que se examina, el art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija, establece que la emisión del “auto de procesamiento”, equivalente a la acusación formal, conlleva a la revocatoria del mandato de los miembros del Directorio del CODEPEDIS-Tarija. En este sentido, el precepto normativo de cuya constitucionalidad duda el accionante, claramente infringe la presunción de inocencia concebida desde su triple dimensión (principio, garantía y derecho); por cuanto, aplicando el precepto normativo impugnado, la sola emisión de la acusación formal conlleva a que el justiciable sea privado de continuar ejerciendo un mandato legítimo, no obstante que dicho actuado procesal no determina ni funda la culpabilidad del acusado, por ser una decisión de carácter unilateral del Ministerio Público, por lo que no se asemeja a la calidad de una sentencia condenatoria ejecutoriada y menos adquiere la cualidad para desvirtuar el estado de inocencia del mismo.
Entonces, si la garantía de la presunción de inocencia es vencible únicamente mediante sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgad formal y material, la simple emisión de la acusación formal no tiene la capacidad de repercutir negativamente en el trato y menos en el ejercicio de los derechos fundamentales del justiciable; sin embargo, la norma acusada de inconstitucional, hace que el acusado anticipadamente se someta a las consecuencias de una condena firme, de ahí que deviene la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija, por infringir el art. 116.I de la CPE."
Titulacion jurisprudencial
En resguardo del principio, derecho y garantía de la presunción de inocencia ninguna norma puede imponer a la simple emisión de la acusación formal la cesación o destitución de funciones en ningún tipo de organizaciones ya sean públicas o privadas, sanción que solamente puede ser impuesta previa sentencia condenatoria ejecutoriada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2015
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 09385-2014-19-AIA
Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Osvaldo López Suarez, Asambleísta Departamental Indígena por el Pueblo Weenhayek del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS)-Tarija, por ser presuntamente contrarios a los arts. 28, 116.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 41 a 50 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación sintética de la acción
Dentro del régimen procesal penal vigente, el inicio de las acciones penales de orden público y privado, no admiten la figura del “auto de procesamiento”; así, en el trámite de la acción penal privada, el actuado que precedentemente se cuestiona equivaldría a la resolución por la que la autoridad judicial dimite la querella; en los delitos de acción pública, la admisión de la querella está asignada al representante del Ministerio Público que conoce el caso y no así a la autoridad jurisdiccional. En este sentido, en el sistema procesal penal.antiguo, efectivamente se emitía el auto de procesamiento como figura procesal equivalente a la imputación formal, lo que al ser un acto que da inicio formal a la investigación, no puede constituir una condena anticipada.
En cuanto a la presunción de inocencia como garantía constitucional, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, sentó las bases constitucionales sobre los alcances del proceso penal, a cuyo efecto, la presunción de inocencia una tiene triple dimensión: Principio, se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observado por todas las autoridades y servidores públicos; derecho, por estar reconocido en los diferentes instrumentos internacionales; y garantía de carácter normativa, dentro del proceso judicial o administrativo evita la presunción de culpabilidad.
En virtud a la presunción de inocencia en su dimensión principio-garantía, no es el imputado quien debe probar su inocencia, sino le corresponde al acusador, probar la culpabilidad del encausado, entendimientos que fueron ampliamente desarrollados en las SSCC 0011/2000-R, 0742/2002-R, 0012/2006, 0360/2007-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0450/2012-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2012, 0509/2012, 0609/2012 y 0619/2012.
En la abundante jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que además son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que el derecho a la presunción de inocencia se constituye en fundamento de las garantías judiciales; el acusado no debe demostrar, que no cometió el delito, aquello le corresponde al acusador; la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria implica violación del principio de presunción de inocencia; y que los juzgadores, no inicien el proceso con la idea preconcebida, en sentido que el acusado cometió el delito que se le imputa.
Por lo referido anteriormente, el principio de presunción de inocencia, concebida desde su triple dimensión, proscribe que las medidas de carácter preventivo no se conviertan en anticipación de la pena o sanción, lo contrario implicaría un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad.
La presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, pues protege al encausado de toda actitud arbitraria que podría dar lugar al prejuzgamiento y a condenas sin proceso, y que es vencible únicamente mediante sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material.
Por lo referido anteriormente, es inconstitucional el hecho que se pretendarevocar a una autoridad, por el sólo hecho de existir en su contra “auto de procesamiento”, en primer lugar, dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico y, segundo, vulnera el principio de presunción de inocencia; por consiguiente, el art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del CODEPEDIS-Tarija, vulnera los arts. 28 y 116.I de la CPE.
La norma impugnada también incurre en erróneo razonamiento, al conjugar indistintamente el hecho de “haber incurrido en delito” con la frase “una vez dictado el auto de procesamiento”, infiriéndose que, la persona contra quien se dictó el referido Auto, incurrió en delito, en el ejercicio de sus funciones.
1.2. Admisión y citación
Mediante AC 0464/2014-CA de 4 de diciembre, cursante de fs. 51 a 56, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso poner en conocimiento de Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, por ser el personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de que se apersone y formule sus alegatos en el plazo de quince días, orden que fue cumplida el 6 de febrero de 2014, según consta en la diligencia cursantes a fs. 96.
1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, a través de sus representantes presentó informe, mediante memorial de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 101 a 107 vta., formuló los siguientes fundamentos: a) La norma demandada de inconstitucionalidad debe ser entendida como una simple media preventiva o suspensión temporal del ejercicio de funciones, cuya finalidad es mantener una situación inalterable entre tanto se tramite el proceso principal, ya sea de carácter judicial o administrativo, evitando posibles daños a los beneficiarios; b) La revocatoria de mandato no se aplica en casos leves, sino cuando es “latente” la comisión del delito, considerando que los beneficiarios son personas con extrema singularidad, por lo que la norma impugnada persigue una medida de carácter preventivo sobre personas cuya responsabilidad o culpabilidad no fueron establecidos, siendo éste el razonamiento que armoniza con el entendimiento desarrollado en las SSCCPP 0137/2013 y 0021/2014; c) Con sustento en los arts. 28, 116.I y 410.II de la CPE, el accionante aduce la supuesta suspensión de derechos políticos; sin embargo, la norma impugnada no pretende suspender derechos de carácter político, sino simplemente busca la suspensión de mandato, mediante un acto.emergente del Ministerio Público, como es la acusación formal que también equivale al “auto de procesamiento”; y, d) La suspensión de cualquier miembro del Directorio del CODEPEDIS, se enmarca en el principio de legalidad que se constituye en criterio transversal de la función administrativa, por lo que la medida cuestionada no establece una sanción sino una previsión en función a un hecho procesal penal objetivo, de ahí que no vulnera el principio de la presunción de inocencia.
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