Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la citación con la demanda, debe garantizar que la persona demandada tome conocimiento integro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa, por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad debiendo las autoridades velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Precisados los hechos motivo de la presente acción tutelar, e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los actuados procesales antes descritos claramente se infiere que la ahora accionante no fue citada debidamente con la ampliación de la demanda ordinaria de nulidad de escrituras, si consideramos que el Juez de primera instancia al momento de disponer por proveído de 15 de septiembre de 2010, su citación mediante edictos de prensa, no advirtió que la propia demandante adjuntó a su petitorio una fotocopia de cédula de identidad de Salwa Guetzy Rojas Córdova (ahora accionante), donde consta su domicilio real en el Barrio Convifag, Av. Nazaret 4545, lo que permite colegir que la demandante conocía su domicilio; en consecuencia, antes de viabilizar su citación mediante edictos correspondía al Juez de la causa disponer su citación en este domicilio, en razón a las connotaciones procesales que conlleva este acto inicial de un proceso, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que coherentemente precisa que la citación con la demanda debe garantizar que la persona demandada tome conocimiento íntegro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa; por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad, debiendo las autoridades conocedoras de la acción, velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones; lo que no ocurrió en el caso en análisis, cuando esta omisión podía ser enmendada por el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación contra el Auto de rechazo del incidente de nulidad de citación suscitado por la ahora accionante; máxime si de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la citación por edictos constituye una modalidad de carácter supletorio y excepcional que debe ser utilizada cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación; vale decir que, previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación que aseguren eficazmente la recepción por el destinatario de la notificación y que en consecuencia, garanticen en mayor medida su derecho a la defensa”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12584-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 289 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 536 a 538 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salwa Guetzy Rojas Córdova contra Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Jaime Arauz Ruiz; y, Rolando Toledo Pereira, Juez y Ex Juez, respectivamente, del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 496 a 508; y, de ampliación de 3 de julio de igual año, corriente a fs. 511 y vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2009, Mary Zambrana Zambrana, interpuso ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial acción de nulidad de escrituras contra Oscar Pericón Vespa y otros, misma que al ser admitida mediante Auto de 8 de abril de 2010, conforme a los antecedentes de dicho proceso ordinario, no se encontraba consignada su persona como demandada. Sin embargo a ello, con la finalidad de dejarla en total estado de indefensión, la parte demandante procedió a ampliar la demanda de nulidad el 14 de septiembre de 2010, contra su persona y de manera desleal y de mala fe alegó en el otrosí primero de su memorial que desconocía el domicilio real de su persona, adjuntando a ello copia de su cédula.de identidad y copia legalizada del contrato de venta que fue suscrito con Giovanni Pizarro Salvatierra, el 9 de junio de 2009.
Debido a que desconocía el presente proceso ordinario, todas las actuaciones se realizaron entre la parte demandante y el defensor de oficio que ni siquiera la defendió, limitándose sólo con la presentación de un memorial “superfluo” de contestación. Así mismo, a pesar de ser notificado con el Auto de apertura del término de prueba de 18 de marzo de 2011, éste no presentó prueba alguna ni hizo ninguna defensa a su favor, dejándola en total indefensión; luego se dictó la Sentencia 7/12 de 1 de junio de 2012, totalmente lesiva a sus intereses porque se declaró la nulidad de su registro de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), la misma que estaba bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0033406, Asiento A-4, sin previamente haber sido oída y escuchada dentro de un debido proceso legal que cuente con las garantías procesales de igualdad procesal. Dicha Sentencia, le fue notificada mediante edictos que fueron publicados por la prensa escrita, más no así al defensor de oficio para que pueda formular el recurso de apelación correspondiente, dejándola así en un estado de indefensión absoluta y posteriormente ésta fue ejecutoriada mediante resolución judicial.
Refiere, que Mary Zambrana Zambrana, realizó actos ilegales de mala fe y falta de lealtad procesal, porque la misma lleva varios litigios con su persona; así por ejemplo, el 11 de marzo de 2010, fue instaurado en su contra un proceso de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y el 11 del mes y año señalado, se apersonó al proceso oponiéndose al interdicto; es decir, que ella conocía su domicilio que se encuentra ubicado en el Barrio Conviñag Av. Nazaret 4545.
Posteriormente a este hecho, realizó la ampliación de su demanda de nulidad el 14 de septiembre de 2010, contra su persona actuado procesal que fue realizado cuando ya tenía pleno conocimiento de su pretensión de interdicto de recobrar la posesión; por lo que, no podía alegar en su demanda de nulidad de escritura que desconocía totalmente su domicilio y lo más desconcertante es que a su memorial adjuntó: fotocopia de la cedula de identidad de su persona donde se refleja el domicilio antes señalado, prueba que demuestra que sí hubo mala fe y falta de lealtad procesal.
Manifiesta que, todos éstos extremos fueron reclamados al Juez codemandado mediante incidente de nulidad; sin embargo, vanos fueron sus reclamos porque se consumió la vulneración de sus derechos fundamentales como son el derecho a la defensa e igualdad, dictando Resolución el 6 de noviembre de 2014, mediante la cual en vez de anular obrados conforme lo dispone el art. 17.I, II y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ordenó expresamente se le cite de manera legal y personalmente conforme lo establece el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como correspondía; es decir, hizo todo lo contrario, procediendo de manera ilegal al rechazar el incidente de nulidad que fue presentado, negándole así la posibilidad e igualdad efectiva de defenderse en las mismas condiciones quela parte demandante, quien procedió a concluir todo el proceso ordinario en ausencia total de su persona.
Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, se limitó en señalar que la citación por edictos debe cumplir una formalidad determinada en el art. 124 del CPC, previo juramento de desconocimiento de domicilio, pues la norma según ellos, únicamente exige como condición la circunstancia de que se ignore el domicilio del citado, señalando que lo contrario implicaría no solo poner en duda la integridad de la parte demandante sino también del sistema judicial; el tipo de interpretación que hacen los Vocales de la Sala Civil Primera con relación al art. 124 del CPC, para nada acorde con lo determinado por la “SCP 0027/2012-R de 4 de junio”, la cual expresamente determina que la citación por edictos de prensa mediante un diario de circulación nacional es de carácter excepcional y supletorio, la cual debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos de citación; es decir que, la citación por edictos de prensa no es cumplir una mera formalidad, conforme erróneamente interpretaron los Vocales demandados mediante su Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, dicha Sentencia Constitucional señala que para garantizar el derecho fundamental a la defensa se tiene que agotar previamente los otros medios de citación conforme lo establece el art. 120 del CPC, o en su defecto mediante cédula conforme lo determina el art. 121 del CPC, medios que debieron ser agotados previamente; toda vez que, en obrados existía precisado por la misma parte demandante su domicilio real; si bien este hecho fue escondido de manera maliciosa por la ahora tercera interesada; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Primera en su facultad de fiscalización determinada en los arts. 16.I y 17.I de la LOJ, debieron revisar de oficio aquellas irregularidades procesales que atañen al orden público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II., 117.I., 119.I y II., y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, y se proceda a dictar una nueva bajo los fundamentos legales de la presente acción de amparo constitucional; por consiguiente, se ordene la anulación de obrados hasta fs. 67 del expediente original, determinando que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, proceda a ordenar se cite nuevamente a Salwa Guetzy Rojas Córdoba de manera personal conforme lo determina el art. 120 del CPC. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 530 a 536, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia a través de sus abogados a tiempo de ratificar en todos los términos el memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que: a) Dentro de la presente acción, reclamaron la falta de lealtad procesal y la mala fe que hubo en el proceso por parte de la demandante Mary Zambrana Zambrana, quien conocía el domicilio de la ahora accionante porque llevan varios procesos durante años entre sí, siendo uno de ellos el proceso de interdicto de recobrar la posesión que fue planteada por Salwa Guetzy Rojas Córdova el 11 de marzo de 2010, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, y que posteriormente fue tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil. En dicha demanda se puede ver (fs. 208 del expediente original) de la prueba que se presentó al momento de hacer el incidente de nulidad de citación y cuando plantea su demanda adjuntó su cédula de identidad señalando como domicilio real ubicado en el Barrio Convifag Av. Nazaret 4545. Ese es un elemento que conocía la demandante en el proceso de nulidad, que es el proceso que inició posteriormente ampliándolo contra la ahora accionante; y, b) A pesar de haber formulado el incidente de nulidad de citación, adjuntando una serie de pruebas en fotocopias legalizadas de varios procesos donde se determinó el domicilio real de la accionante; las autoridades ahora demandadas se limitaron en señalar que se cumplieron con todos los procedimientos y legalidad de la citación e inclusión aunque la Sentencia 7/12 se la citó por edictos de prensa, siendo que tenía un defensor de oficio designado en el proceso; es decir que, ni siquiera se le notificó a él con esta Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Jaime Arauz Ruiz; y, Rolando Toledo Pereira, Juez y Ex Juez, respectivamente, del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, del señalado departamento, a pesar de ser legalmente notificados (fs. 520 526), no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Zambrana Zambrana, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) El proceso ordinario seguido contra la accionante data del año 2009 y al presente son seis años donde se llevó a cabo con todos y cada una de las partes en función al principio de legalidad; siendo así, que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en cumplimiento de los arts. 3.1, 90 y 387 del CPC, actuó de manera correcta y en ningún momento se vulneró los derechos que están contemplados en los arts. 115 y 119 de la CPE; y, 2) No hubo ni se desarrolló el presente proceso conI.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 289 de 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 536 a 538 vta., “concedió” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 30 de marzo de 2015, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera dicten nueva resolución bajo los lineamientos y parámetros establecidos en la presente fallo, con los siguientes fundamentos:
i) La amplia jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado por un lado que cuando se refiere a la cosa juzgada material hace referencia a aquella que se ha tramitado de acuerdo a ley y que agotados todos los recursos, no existe ninguna otra posibilidad de plantear recurso ordinario alguno y que por tanto, el fallo en definitiva, se convierte en un fallo con la fuerza suficiente para su ejecución; por otro lado, la cosa juzgada formal, atribuye el Tribunal Constitucional Plurinacional a aquel procedimiento que se ha realizado en apariencia con legalidad, pero que en el cual ha existido vicios insubsanables que invalidan el procedimiento y que por tanto hacen que el mismo no surta efectos ni nazca al mundo jurídico y mucho menos sea ejecutable. En ese entendido, el Tribunal de garantías considera que evidentemente tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación en su momento, debieron valorar un hecho que a criterio del Tribunal de garantías es fundamental; el hecho de que a tiempo de conocer la ampliación de la demanda por la ahora tercera interesada, el Juez de instancia conocía que se acompañó una cédula de identidad en la cual señala un domicilio con toda precisión; ii) Además de ello el documento base de la demanda y de la ampliación de la misma, consigna la misma dirección de dicho domicilio; es decir, que se tenía mínimamente que verificar la posibilidad de que la demandada ahora accionante, tenía domicilio en dicha dirección; iii) El proceso tal como lo establecen los principios que lo rigen, está basado fundamentalmente en el principio de la buena fe y de la ética; por lo tanto, se tiene que la ahora tercera interesada -demandante en su momento-, tenía conocimiento de los dos procesos, tanto penal y civil anterior, y omite señalarlo al Juez que conoció la demanda que origina la presente acción de amparo constitucional. Por lo que, el Tribunal de garantías, no está en la capacidad de juzgar si hubo o no un fraude procesal, hecho que corresponde su calificación a los jueces de instancia y los jueces ordinarios quienes determinarán este elemento; iv) En procura de restablecer los derechos y garantías de quien es demandado, es necesario que elJuez no sólo ante la solicitud de notificación por edicto, sino también cerciorándose de que con toda la seguridad se desconoce el domicilio de quien es demandado, posteriormente a ello recién disponga su citación por edicto; y, v) De la lectura del art. 124 del CPC, vigente a la formulación de la ampliación de la demanda, el Juez debió valorar el mismo para disponer la citación por edicto. La finalidad de una citación no es una mera formalidad, la citación tiene por objeto que el demandado materialmente conozca los términos de la demanda y esto tiene un presupuesto previo que es el hecho de que el demandante desconozca el domicilio de la persona a quien demanda; en el presente caso, se tiene como elementos el hecho de haber acompañado la cédula de identidad de la demandada en el proceso original, se tiene que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación fueron advertidos de la existencia de dos procesos, tanto penal como civil, y por tanto debieron haber valorado dichos elementos a tiempo de resolver los incidentes planteados, de acuerdo a las existencias de los arts. 190, 192, 227 y 236 del CPC, que dan el mandato a los jueces motivar y fundamentar sus resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de diciembre de 2009, por memorial presentado al Juez de Turno de Partido en lo Civil y Comercial, Mary Zambrana Zambrana, interpuso por la vía ordinaria demanda de nulidad de escrituras por falta de consentimiento y capacidad en las partes contratantes y la cancelación de los registros en DD.RR. contra Oscar Pericón Vespa, Giovanni Pizarro Salvatierra, Dorys Méndez de Pericón, David Fernando Magallanes Coronado, Jaime Terceros Quiroz, Hernán Vásquez Román, Freddy Arauco Forero y Luis Fernando Balcázar Mercado (fs. 52 a 55 vta.), misma que fue admitida mediante Auto de 8 de abril de 2010 (fs. 59 vta.).
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