Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho a la salud, todo vez que la accionante realizo una solicitud de fotocopias simples y legalizadas y no hizo mención de su estado de embarazo para que se proceda la entrega de lo solicitado a su abogado, por lo que la supuesta negativa no resultaría ser tal, ya que es potestad de la autoridad jurisdiccional exigir que la parte solicitante acredite, la condición médica que le impide recoger de forma personal las fotocopias solicitadas, asimismo la accionante no ha expuesto por que considera que tal exigencia afecta sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se tiene que la accionante en su memorial de ??solicitud de Fotocopias simples y legalizadas?? (sic) no hizo mención alguna a su estado de embarazo, como para exigir a la autoridad hoy demandada, dé curso a que dicho requerimiento de fotocopias sean entregadas a su abogado patrocinante; sin embargo, corresponde también referir que de lo informado por la autoridad hoy demandada y de lo dispuesto en el decreto de 1 de septiembre de 2015, se deduce que tal extremo sí fue de su conocimiento, por lo que la supuesta negativa no resultaría ser tal, ya que es potestad de la autoridad jurisdiccional exigir que la parte solicitante acredite, la condición médica que le impide recoger de forma personal las fotocopias solicitadas, y en el caso, la accionante no ha expuesto por qué considera que tal exigencia afecta sus derechos fundamentales, pues ha tomado la misma como una negativa. En ese orden, no es posible establecer la vinculación directa con el derecho a la salud tanto de la accionante como del ser en gestación, pues aunque su abogado expuso en audiencia un certificado médico que acreditaría que la presunta negativa puso su integridad en riesgo generándole cierto estrés, de la revisión de dicho documento se tiene que el mismo únicamente acreditó su estado de embarazo de manera general y ‘contractura del músculo Trapecio’ (sic) al estar ‘sometida a mucho estrés’ (sic), así como ‘PREECLAMPSIA ELEVADA’ (sic) y ‘trastorno circulatorio conocido como FENÓMENO DE RAYNAUD’ (sic) (fs. 3), sin señalar de manera expresa o por lo menos indiciaria que su salud estaría afectada como consecuencia de la respuesta dada por la Jueza demandada a través del referido decreto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12268-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 031/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo contra Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 13 a 16 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, “…es perseguida por el régimen disciplinario de manera tendenciosa y abusiva desde hace ya varios años…” (sic), y pese a poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura y de la Jueza Tercera Disciplinaria -ahora demandada- que esta embarazada, esta última se niega a extenderle fotocopias del cuaderno disciplinario solicitadas desde el 31 de agosto de 2015, con la intención de ocasionarle estrés, lo que le produciría problemas en su embarazo y deterioro en la salud del nasciturus que gesta.
Citó la SC 0208/2014 de 5 de febrero, sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa accionante través de su representante denuncia la lesión del derecho a la salud propia y del nasciturus que espera, y el principio del vivir bien, citando al efecto el art. 18.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Ordenar la entrega de copias del expediente 318/2014; b) Se evite cometer cualquier acto de lesión de los derechos del nasciturus o lesión a la gestación; y, c) Se declare a la Jueza demandada “...Rea de violación de derechos y garantías...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, presentes la parte accionante y la demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó la acción planteada y en audiencia manifestó que: 1) El decreto de 1 de septiembre de 2015, no le da una respuesta ni positiva ni negativa a su solicitud de fotocopias; 2) Cuando una mujer está embarazada tiene cierto tipo de cambios hormonales y está estresada; 3) Se la va a buscar a las casas de sus primos, “...no sé con qué documentos...” (sic), cuando ella dice que está delicada, “...es que el consejo de la judicatura quiere aborto esta señora...” (sic); 4) El cuaderno -procesal- está oculto, pues ni siquiera pudieron revisarlo; 5) Todo afecta su salud y el del nasciturus que está en su vientre, por su estado delicado pide que sea su abogado quien recoja las fotocopias, a lo que la Jueza dispuso que la entrega sea personal y que además se dé por notificada, vulnerando su derecho a la defensa; y, 6) Se vulneró la garantía de acceder a unas simples fotocopias para asumir defensa; y, 7) Finalmente, expone un certificado médico que acredita que la accionante está delicada de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) La vida de la accionante no está en riesgo; ii) La accionante no acreditó de forma documental que el niño esté en riesgo apremiante; iii) Existe un proceso disciplinario contra la ahora accionante, en el cual se emitió una sentencia que sanciona a dicha funcionaria con la destitución del cargo, la cual habiendo sido remitida en consulta ante el Tribunal de alzada confirmó la decisión de destitución; iv) El 26 de agosto de 2015, se devolvió la causa de la Sala Disciplinaria, habiéndola admitido mediante providencia de 27 del citado mes y año, ordenando se cumpla esta decisión de alzada, debiendo notificarse de forma personal a la ahora accionante; v) Es su deber, ejecutar esta Resolución en cuarenta y ocho horas, y esa providencia a la fecha en que se tramita esta acción no se ha cumplido; vi) El 31 de agosto de2015, la ahora accionante presentó un memorial a “...escalafón...” (sic) haciendo conocer su estado de gestación con documental que no acredita que está embarazada; viii) Una tercera persona se presentó a sacar las fotocopias, siendo que sólo las partes pueden tener acceso al proceso; y, viiii) La accionante en el afán de no hacerse notificar no se apersonó para recabar sus fotocopias simples, por lo que solicita denegar la tutela con imposición de costas por temeridad.
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