Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 80150-2025-161-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 316/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Quispe Tola contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 27 de octubre de 2025, cursantes de fs. 83 a 90 y 93 a 95 vta., respectivamente, la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injustamente procesada por contrabando contravencional por un hecho sucedido el 15 de octubre de 2019; a cuya consecuencia, su vehículo tracto camión con placa de control 3589 FIN, fue ingresado bajo la calidad de observado. Posteriormente, el 8 de agosto de 2024, la Fiscalía emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento P.N.E.CH.A. N° 03/2024 en su favor, motivo por el cual, habiendo acreditado su derecho propietario sobre el indicado vehículo, el 10 de julio de 2024 pidió a la autoridad Fiscal la devolución del mismo; ante lo cual, el representante del Ministerio Público, ordenó la devolución de su indicado tracto camión, dicha orden fue notificada a la administración de la Aduana el 15 de julio de 2024; sin embargo, la referida instancia administrativa, denegó de manera arbitraria dar cumplimiento a lo ordenado, desconociendo, con ello, a la autoridad Fiscal y sobre todo el mandato del Código Tributario Boliviano -la Ley 2492- y normas conexas, dicho informe señaló en sus conclusiones que el motorizado se encuentraba comisado en amparo del art. 186 (acción preventiva) del Código Tributario Boliviano (CTB), no existiendo participación por parte del Ministerio Público, se perfeccionó la figura de comiso y no así del secuestro. Ante dicho incumplimiento solicitó al Fiscal que conmine a la administración de la Aduana; solicitud resuelta mediante decreto de 30 de septiembre de 2024, disponiéndose se requiera la conminatoria; orden que también fue desconocida de forma arbitraria e ilegal por la Administración de la Aduana La Paz, quienes no opusieron ningún recurso contra dicha orden fiscal.
Con el fin de agotar la vía ordinaria, acudió ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimo de la Capital del departamento de La Paz y mediante memorial presentado el 23 de junio de 2025 interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de junio de 2025, solicitando se proceda a la devolución del vehículo observado, el cual mereció Auto de 23 de junio de 2025, que no dio curso a lo impetrado, señalando que la suscrita autoridad no dispuso ninguna medida cautelar, menos el secuestro del vehículo en cuestión. Por lo que, existiendo el citado sobreseimiento, el cual no ha causado estado, toda vez que las partes todavía tenían la posibilidad de impugnar dicho requerimiento, conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tal como informó la autoridad Fiscal mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2025, la suscrita autoridad estará al informe que realice el Fiscal, en cuanto a que si la resolución de sobreseimiento fue revocada o confirmada; por todo lo anteriormente expuesto, determinó no ha lugar a lo solicitado y debiendo la parte recurrente estarse a los datos del proceso y a procedimiento; dicha resolución judicial, resultaría arbitraria toda vez que la autoridad jurisdiccional no consideró los actuados procesales, basándose en la contestación de la Aduana Nacional, quien emitió un informe falso y temerario, señalando que el vehículo se encontraba comisado sin adjuntar el acta de comiso y/o resolución administrativa correspondiente, contradiciendo además sus informes anteriores, a través de los cuales se informó a la autoridad Fiscal que el vehículo ingresó al recinto Aduanero interior La Paz a horas 21:23 del 22 de septiembre de 2019, por puerta de control PC2 en calidad de observado, también se cuenta con acta de intervención LAPLI-0009/2019 de 15 de octubre de 2019, la cual en su romano V señaló: detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados, en dicha lista con doscientos siete ítems, no se verifica que su propiedad haya sido comisada, incautada, como pretenden hacer los temerarios funcionarios de la Aduana Nacional, otro documento es el parte de recepción en el cual la referida Entidad estableció tipo de recepción: depósito temporal; es decir, que no existía ninguna orden por autoridad aduanera que anterior al control de la Fiscal haya emitido orden de comiso, determinación señalada supra que debió ser dispuesta por la autoridad Fiscal, al haberse presentado la querella.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada; y, al debido proceso; invocando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 y 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y entendimientos jurisprudenciales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que a) Se revoque y deje sin efecto el Auto que resuelve, el recurso de reposición de fecha 23 de junio de 2025, disponiendo se emita una nueva resolución y, b) Se condene al pago de honorarios profesionales a la parte demandada conforme a iguala profesional adjunta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de "2024" -lo correcto es 2025-, según consta en acta de audiencia cursante de fs. 118 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando manifestó que: La Aduana Nacional, previo a la presentación de la querella, realizó un comiso de toda la mercancía que estaba siendo trasladada sin una declaración, y lo realizó mediante el Acta de Intervención LAPLI-0009/2019, tal y como manda el art. 186.I del CTB; asimismo, la revisión de dicha intervención se identificó doscientos siete ítems sujetos a comiso, entre los cuales no se encuentra el tracto camión, dicho comiso no ha sido puesto en conocimiento de la autoridad Fiscal, vulnerándose de esta manera el derecho a la propiedad privada desde la gestión 2019 y que a su vez se habría vulnerado el debido proceso en sus vertientes, debida fundamentación, logicidad y congruencia, puesto que nunca existió acta de comiso alguna ni por la aduana.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2025, cursante a fs. 100 a 101 vta., señaló que: 1) El proceso penal fue iniciado por la supuesta comisión del delito de contrabando contra la accionante Rosmery Quispe Tola -supuesta propietaria del tracto camión comisado por la Aduana Nacional-, y otros tres ciudadanos -Franklin Mamani; Oscar Alberto Villan Mamani y Alvaro Regis Lara Rosales-, siendo que en transcurso de la investigación, se emitieron resoluciones de rechazo que posteriormente fue revocado, imputación y sobreseimientos, que a la fecha se encuentran en procesamiento, que no habiendo generado estado, el proceso instaurado contra estos cuatro ciudadanos, no concluyó; 2) Ante la emisión del Informe AN/GRLPZ/UJ/I/801/2024 de 14 de agosto, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, hizo conocer que la Resolución de Sobreseimiento P.N.E.CH.A. - N°03/2024, de 7 de agosto, no fue legalmente notificada a la Unidad Jurídica de dicha Gerencia, así mismo que en el mencionado informe se indicó que se procedió al comiso del referido vehículo en aplicación del art. 186 del CTB, que se actuó sin intervención Fiscal y que se viene realizando las gestiones respectivas para la notificación con la resolución de sobreseimiento a efectos de presentar la respectiva impugnación; ante la negativa de la Aduana Nacional, referente a la nota emitida por la Fiscal de Materia, indicando la devolución del vehículo tracto camión, con placa de control 3589 FIN, la ahora accionante, acudió ante la autoridad judicial ahora demandada, solicitando ordene a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la devolución del tracto camión y se le entregue en calidad de depositaria, solicitud ante la cual, mediante proveído de 27 de febrero de 2025, dispuso que el Fiscal de Materia informe sobre los extremos mencionados; no habiéndose emitido respuesta alguna, la ahora accionante reiteró la petición de devolución del tracto camión; en atención a lo cual, se emitió la respectiva conminatoria al Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental de La Paz, razón por la cual, ante el recurso de reposición formulado por la ahora accionante, dispuso que estará al informe que realice la autoridad Fiscal; en cuanto a que, si la Resolución de Sobreseimiento P.N.E.CH.A. N° 03/2024, fue revocada o confirmada, sin que a la fecha de desarrollo de la audiencia de acción de amparo constitucional, se haya emitido informe alguno; y, 3) De lo señalado se concluyó que el proceso penal fue instaurado contra cuatro personas y no se encuentra concluido; que el comiso Aduanero fue efectuado de acuerdo a la competencia que tiene la Gerencia Regional de la Aduana Nacional en delitos de contrabando, al considerarse el vehículo un instrumento del delito; que si bien, se emitió una resolución de sobreseimiento en favor de la impetrante de tutela, al no encontrarse confirmado el mismo, hace inviable la devolución del motorizado comisado, dado que el vehículo fue comisado como parte del proceso y solo es posible si el proceso concluye de manera favorable para el imputado; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela, debido a que la acción de amparo constitucional resguarda derechos fundamentales y no está destinada a resolver la devolución de bienes incautados o comisados en procesos penales, sujeta a las reglas del proceso penal y su manejo.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Mauricio Marcelo Miranda Medina, representante de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su apoderado Alain Onnil Pavón Molina, en audiencia de garantías, manifestó que: i) El vehículo volvo con placa de control 3581 FUN -lo correcto es tracto camión, con placa de control 3589 FIN- está inmerso dentro de un proceso penal, siendo el instrumento del delito de contrabando, que si bien toda persona tiene derecho a la propiedad privada -uso, goce, disfrute-, el mismo ha sido utilizado para un delito en materia penal, constituyéndose dicho vehículo en prueba tácita de la persecución del perfeccionamiento del tipo penal, siendo que el proceso todavía continua al estar pendiente la resolución de sobreseimiento; ii) La accionante no identificó que vertiente del debido proceso se vulneró; y, iii) Ratifica su respuesta negativa a la acción de amparo constitucional en su condición de tercer interesado, solicitando se deniegue la tutela, se rechace la acción de amparo y se declare improcedente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 316/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 121 a 124, denegó la tutela solicitada, disponiendo, con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante no acreditó tener el derecho propietario oponible a terceros que afirma sobre el vehículo tracto camión, con placa de control 3589 FIN, a través de prueba apta e idónea, limitándose a referir que tiene documentos que habrían sido presentados en la Fiscalía, no obstante, el cuaderno de investigaciones no ha sido remitido al Tribunal de garantías, porque tampoco fue requerido por la parte accionante de manera oportuna; b) El acto cuestionado -Auto de 23 de junio de 2025-, surge a raíz del recurso de reposición, resolución a través del cual, la autoridad demandada afirmó que el sobreseimiento aun no causó estado, la autoridad jurisdiccional estará al informe que realice el Fiscal sobre la confirmación o revocatoria de dicho sobreseimiento, acto que no lesiona derechos, no habiéndose denegado la solicitud de la impetrante de tutela, al no haberse desvirtuado por parte de la accionante, lo observado en dicho acto, siendo el juez contralor de garantías el encargado de control jurisdiccional de todo acto emitido, incluso por el Ministerio Público; y, c) A través de la lectura integra del acto denunciado como lesivo, la autoridad demandada se remitió a la observancia de los antecedentes del caso, existiendo un acto previo a cumplirse; es decir, que el sobreseimiento se encuentre firme, para proseguir con la devolución del vehículo, que hubiera determinado el Fiscal de Materia.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el requerimiento caso LPZ 1914716 de 10 de julio de 2024, emitido por Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, mediante la cual dispuso que se proceda a la devolución del camión que se encuentra al interior de depósitos aduaneros conforme acta de intervención LAPLI-0009/2019 de 15 de octubre, vehículo de las siguientes características, clase: tracto camión, marca: volvo, color: rojo, modelo:2008, placa de control: 3589 FIN, chasis: 4V4NC8GHXBN478608, debiendo hacer la entrega a la ciudadana que responde al nombre de Rosmery Quispe Tola con C.I. 9258133, conforme al fundamento descrito en el requerimiento fundamentado de devolución de vehículo de 10 de julio de 2024 (fs. 32); y, asimismo, el decreto fiscal de conminatoria de 30 de septiembre de 2024 (fs. 33 vta.).
II.2. Mediante informe AN/GRLPZ/UJ/I/801/2024 de 14 de agosto, dirigido a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; Arminda Lili Delgado Acarapi -Jefe de Unidad Jurídica a.i.-, en repuesta a requerimiento fiscal caso LPZ 1914716, señaló que de la revisión de antecedentes se tiene que el proceso penal se encuentra con Resolución de Sobreseimiento P.N.E.CH.A N° 03/2024 de 7 agosto, en favor de Rosmery Quispe Tola con C.I. 9258133 y Oscar Alberto Villán Mamani con C.I. 4208206, la misma no fue notificada a la Unidad Jurídica de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, consiguientemente se tiene pendiente la notificación a efectos de hacer uso de los recursos que otorga el art. 324 del CPP, en ese sentido se establece la continuidad de la prosecución de la acción penal, en contra de los sindicados Franklin Gonzales Mamani, Oscar Alberto Villán Mamani y Rosmery Quispe Tola, misma que de acuerdo al estado de la causa se encuentra en fase preparatoria. Que dentro del proceso penal, con el caso LPZ 1914716, NUREJ 20323684, perseguida por el delito de contrabando, se tiene que el motorizado con las siguientes características: clase: tracto camión, marca: volvo, color: rojo, modelo:2008, placa de control: 3589 FIN, chasis: 4V4NC8GHXBN478608, se encuentra comisado a amparo de lo establecido por el art. 186 del CTB, no existiendo la participación por parte del Ministerio Público se perfecciona la figura del comiso y no así del secuestro, siendo el medio de transporte con placa de control 3589 FIN, parte del objeto del ilícito que se investiga, se evidencia que no cursa orden de Secuestro emitido por el Fiscal asignado al caso, al contrario cursa el Acta de Intervención y demás antecedentes por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz (fs. 76 a 77).
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