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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0053/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0053/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso; por cuanto al haber logrado que el Juzgado Séptimo de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, ordene judicialmente a COSSMIL, para que emita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso; por cuanto al haber logrado que el Juzgado Séptimo de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, ordene judicialmente a COSSMIL, para que emita a su favor certificación y fotocopias legalizadas del irregular registro de una menor como hija de su esposo fallecido, ésta no fue cumplida, por lo cual solicitó nueva conminatoria y sanción de multa a la mencionada Corporación, mereciendo que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, pida informe a esa entidad de seguridad social, el que evacuado en sentido de haber cumplido con la orden judicial, la Jueza mencionada, resolvió de manera ilegal dar por concluida la solicitud de orden judicial, decisión que también ilegalmente fue confirmada en apelación por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del tribunal de garantías que denegó la tutela por inexistencia de lesión a los derechos de petición y debido proceso; empero, llamó la atención al Tribunal de garantías, por la falta de citación a los terceros interesados.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional y no dispone la anulación de obrados por la falta de citación a los terceros interesados, empero, llama la atención al Tribunal de garantías por esa omisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “…con relación al trámite de la acción de amparo constitucional, si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados”.

Precedentes

La Sentencia 0053/2012 en su FJ. III.5. dispone: “… con relación al trámite de la acción de amparo constitucional, si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados”.

Titulacion jurisprudencial

En los supuestos de falta de notificación a los terceros interesados es posible prescindir de la nulidad de obrados, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, siempre y cuando los efectos de la resolución de amparo constitucional no afecte su situación jurídica.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, que puede ser construida a partir de los siguientes precedentes constitucionales:

1. En la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, sentencia fundante, se estableció que: “...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.

2. La SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: “…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.

3. Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse: “En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas: a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo. b) La notificación puede ser personal o por cédula. c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal. d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa. e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

4. La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, efectuando una modulación respecto a los efectos jurídicos en caso de omitirse con la citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”. Aclarándose que esta última situación opera ante la previsibilidad de que los efectos de la resolución de amparo constitucional podrían afectar la situación jurídica del tercero interesado, conforme determinó la SC 0408/2011-R de 14 de abril.

5. La SCP 053/2012 dispuso una modulación a este último entendimiento, considerando las particularidades de la etapa de transición y la observancia de los principios de celeridad y economía procesal disponiendo que: “si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados”.

6. Posteriormente, la SC 0137/2012, en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional que reguló la citación al tercero interesado, sistematizó toda la jurisprudencia constitucional vinculada a los terceros interesados, a partir de la SC 1351/2003-R integrando los precedentes generados por el Tribunal Constitucional a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al siguiente razonamiento: “FJ. III.3. ´Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente: 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes. 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional. 3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda. En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente. Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado. 4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías. 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo. 6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado".

7. La SCP 1008/2012, confirmó el razonamiento de anulación de obrados por falta de citación de terceros interesados, por lo mismo, se constituye en un precedente con un entendimiento jurisprudencial que inaplica el estándar más alto, toda vez que la SCP 053/2012 se dispuso que en virtud a los principios de celeridad y economía procesal, la falta de notificación a los terceros interesados no daba lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen para su subsanación, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.

8. Finalmente, la SCP 0824/2013, emitida en vigencia del Código Procesal Constitucional, estableció que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado, extremo que tiene que ser valorado por el Juez o Tribunal de Garantías.

9. La SCP 1617/2013 confirmó este razonamiento estableciendo que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2012

Sucre, 9 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20165-41-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 668/2011 de 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 266, a 269 de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Bernalda Ralde Vda. de Montaño contra Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil; Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en suplencia legal de Consuelo Chacon Shmlt de Méndez, Jueza Tercera de Partido, ambos en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, y Waldo Leonel Calla Gutiérrez, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 10 de julio de 2009, cursante de fs. 156 a 168 y el modificatorio de 18 de agosto de 2011, corriente de fs. 188 a 189 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo COSSMIL, el 13 de septiembre de 2002, registrado a la menor Camile Vanessa “Montaño” Urquizo, hija de Wilma Rosario Urquizo Blasquez, como si fuese hija de su esposo Ernesto Montaño Araoz, fallecido el 13 de agosto del citado año, afectando sus derechos y los de sus hijos, ya que dispuso se mantenga fondos en custodia, respecto a la parte de los beneficios económicos que supuestamente “correspondería” a la mencionada menor; sin embargo, de manera extraña se habría procedido a disponer ante las oficinas de la mencionada Corporación, levantar los fondos en custodia, mediante Resoluciones 1458 de 24 de abril de 2007 y 261/06 de 16 de agosto, de 2006.

Señaló además que, fue declarada heredera mediante Resolución 681/2002, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y que en ejercicio de sus derechos sucesorios se enteró de la irregular inscripción realizada en COSSMIL, ante lo cual el 2 de septiembre de 2008, presentó al Juzgado de turno, solicitud de orden judicial para que COSSMIL extienda copias legalizadas e informe sobre el ilegal registro de la menor después del fallecimiento de su esposo, por lo que el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, procedió a emitir el 3 de septiembre de ese año, orden judicial que dispuso se franqueé la certificación solicitada y las fotocopias legalizadas; empero, la institución no cumplió con la misma, razón que motivó solicite al Juzgado que emitió la referida orden, se conmine a COSSMIL; petición que no fue resuelta por dicho Juzgado, sino en apelación mediante Auto de Vista 382/08 de 21 de noviembre, disponiendo que el Juzgado de origen emita la correspondiente conminatoria de ley de 2008.

Agrega que la referida Corporación fue notificada con la conminatoria el 28 de enero de 2009, teniendo setenta y dos horas para cumplir con la orden judicial, pero, ante un nuevo incumplimientode las autoridades de dicha institución, la accionante el 4 de febrero de ese año, presentó memorial solicitando a la Jueza, imposición de sanción pecuniaria, conforme lo dispuesto en el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2008; en ese sentido, la Jueza dispuso que el Gerente de COSSMIL, informe sobre el cumplimiento de dicha orden judicial, bajo conminatoria de aplicarse la multa progresiva prevista en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ante lo cual COSSMIL, el 9 del mismo mes y año, presentó un memorial de "supuesto informe de cumplimiento de orden judicial" (sic.), respecto al cual, la Jueza ahora demandada, de manera ilegal e indebida resolvió dar por concluida la solicitud de orden judicial, así como la competencia del Juzgado respecto a la misma, aludiendo la tramitación de otras órdenes judiciales que habría realizado, vulnerando sus derechos, pues no se consideró que la solicitud se trataba de una distinta a las anteriores, motivo por el cual, el 10 del indicado mes y año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 0195/09 de 29 de abril, por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, confirmando el ilegal Auto de Vista de 23 de marzo de 2009, vulnerando sus derechos, tratando el trámite como orden instruida y no como orden judicial, dejando en incertidumbre los agravios que fueron expuestos en el recurso de alzada, circunstancia por la que presenta esta acción tutelar, modificándola posteriormente contra Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Tercero, y contra Waldo Leonel Calla, Gerente General de COSSMIL, debido a que las anteriores autoridades cesaron en sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima como vulnerados sus derechos a "la seguridad jurídica", a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Cumplir con la orden judicial de 3 de septiembre de 2008; b) Dejar sin efecto la disposición judicial de 23 de marzo de 2009, que da por concluida la competencia del juzgado para la orden judicial, así como la Resolución 195/09; c) Disponer la imposición y cumplimiento de la multa compulsiva y progresiva a COSSMIL; d) Se resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación, presentado el 10 de febrero de 2009, por Inés Nolberta Castro Alvarado, que fue contestado por la ahora accionante; e) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor, por las omisiones indebidas de las autoridades "recurridas"; y f) El pago de costas judiciales a favor de la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 265 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

La accionante, mediante su abogado, ratificó su acción, aclarando que la misma no se halla dirigida contra Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional y no dispone la anulación de obrados por la falta de citación a los terceros interesados, empero, llama la atención al Tribunal de garantías por esa omisión.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso; por cuanto al haber logrado que el Juzgado Séptimo de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, ordene judicialmente a COSSMIL, para que emita a su favor certificación y fotocopias legalizadas del irregular registro de una menor como hija de su esposo fallecido, ésta no fue cumplida, por lo cual solicitó nueva conminatoria y sanción de multa a la mencionada Corporación, mereciendo que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, pida informe a esa entidad de seguridad social, el que evacuado en sentido de haber cumplido con la orden judicial, la Jueza mencionada, resolvió de manera ilegal dar por concluida la solicitud de orden judicial, decisión que también ilegalmente fue confirmada en apelación por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del tribunal de garantías que denegó la tutela por inexistencia de lesión a los derechos de petición y debido proceso; empero, llamó la atención al Tribunal de garantías, por la falta de citación a los terceros interesados.

Precedente

La Sentencia 0053/2012 en su FJ. III.5. dispone: “… con relación al trámite de la acción de amparo constitucional, si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados”.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0053/2012Fuente oficial