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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0053/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0053/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma ya que desde la notificación con su sanción de destitución de la Fundación Voces Libres la accionante dejo transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción de amparo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma ya que desde la notificación con su sanción de destitución de la Fundación Voces Libres la accionante dejo transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En ese orden, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial conforme dispone el referido art. 129.II de la CPE. De igual modo el art. 59 de la LTCP señala que las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y por último, el art. 74.5 de la misma Ley dispone como una de las causales de improcedencia, el que se hubiere interpuesto la acción de amparo cuando haya transcurrido el plazo para hacerlo. A su vez el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a lo previsto por las normas citadas precedentemente, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)” (SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras). Consecuentemente, la persona que considere que sus derechos están restringidos, amenazados o suprimidos de manera ilegal o indebida, debe acudir a la acción de amparo en el plazo de seis meses de notificada la Resolución que pone fin al procedimiento administrativo o judicial, puesto que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, decisivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad. Es así que al haberse interpuesto la presente acción tutelar fuera del plazo previsto de los seis meses, no corresponde ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de los derechos alegados por la accionante, debido a la extemporaneidad en la interposición de la acción. Tomando en cuenta que como empleada de la referida Fundación, conocía el Reglamento Interno y el Estatuto Orgánico de la misma. De ahí que la última determinación en el proceso seguido contra su persona es la notificación con la Resolución 005/2010 de 24 de septiembre que resuelve la apelación o revocatoria planteada por la accionante que fue realizada en la misma fecha, conforme al procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico de la Fundación Voces Libres. Asimismo cabe referir que el rechazo al recurso jerárquico interpuesto por la accionante, alegando la perdida de competencia, no constituye el último acto procesal debido a que el proceso disciplinario concluyó conforme al Estatuto Orgánico de la referida Fundación Voces Libres, con la Resolución que resuelve la apelación. Conforme a lo señalado, y sin necesidad de ingresar a mayores argumentaciones, se deja constancia que por los motivos expuestos no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053 /2013-L

Sucre, .8. de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

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Expediente: 2011-23606-48-AAC

Departamento: Potosí

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En revisión la Resolución 03/2011 de 19 de abril, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Roxana Fuertes Flores contra Ophelie Schnoebelen, Presidenta, Anabel Huaygua Mamani, Secretaria, Cinthia Pedraza, Diligenciera, todas del Tribunal de Primera Instancia; y, Marianne Rebeaud Sebastien, Presidenta de la Fundación Voces Libres y Tribunal de Segunda Instancia.

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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2011, cursante de fs. 86 a 94, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

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I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que habiendo desempeñado el cargo de Administradora de la Fundación Voces Libres -el 20 de agosto de 2010- se le notificó con auto de apertura de proceso sumario interno; sin embargo, de acuerdo al encabezado del citado Auto este fue aperturado contra "Roxana Fuertes Fuentes" y no así contra su persona -pues difiera con sus datos-; por ello solicitó la nulidad de dicho auto por impersonalía o equivocación en "el nombre"; empero, habiendo rechazado su incidente, reconociéndose que existía un vicio de nulidad, en vez de enmendar renovando el acto -más bien- fue complementado "el primer nombre" y corregido "el segundo apellido"; tampoco se le notificó de manera personal con esa actuación, sino a Limberth Luis Martínez Yapu -padre de sus dos hijos-, cuando debió haberle citado en forma personal ó, a su turno inclusive mediante cédula. Destaca que el Tribunal Disciplinario fue conformado en el mismo auto de inicio de proceso por lo cual constituye un "tribunal de excepción" (sic), que mediante pliego de cargo le endilgó doce "hechos" ó "faltas".

Refiere, que el 7 de septiembre de 2010 -se le notificó con auto de clausura de término de prueba-, cuando se tramitaba su incidente de nulidad que "jamás resolvieron", entonces planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, fue negado mediante provida. Durante el proceso interno, la producción probatoria, su valoración y los informes de la prueba de cargo; presentó documentación ante la Presidenta de la fundación, quien instruyó le sea devuelta. A través de la Resolución Final 001/2010 el Tribunal Disciplinario estableció su responsabilidad penal.

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[el texto continuaría con el resto del contenido del documento legal]Posteriormente, presentando a su turno, los recursos de revocatoria y jerárquico -este último- le fue negado mediante providencia de 11 de octubre de 2010, por pérdida de competencia. Finalmente, arguye que se encuentra dentro de plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, porque conforme al acta de intervención notarial hasta el 11 de octubre de 2010 no existía respuesta al memorial que presentó el 7 del citado mes y año ante la Presidenta de la fundación, además indicó que agotó todas las vías legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 120.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 num. 2) inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

a) Dejar sin efecto “todos los actos vulneratorios” en el proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo -el auto de apertura-; y, b) Se sancione a los “recurridos” con el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 191 de obrados, se informó que no se constituyeron a la audiencia: Ophelie Schnoebelen y Marianne Rebeaud Sebastien -codemandadas quienes serían de nacionalidad francesa y suiza, pese a que ambas fueron notificadas mediante cédula, en su domicilio real ubicado en la calle Delgadillo 121, Zona San Cristóbal; sin embargo, a nombre de las indicadas, se apersonó a dicho acto Mercedes Candelaria Cortez Álvarez, representante legal de la fundación Voces Libres, virtud al poder y apersonamiento presentado el 18 de abril. Se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó la acción planteada, señalando que el 8 de octubre de 2010 el “Tribunal” efectuó el último actuado administrativo, habiéndose notificado el 11 de octubre con una nota de respuesta, por lo que se encuentra dentro de plazo, inclusive hasta el 12 de octubre, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2 Informe de las personas demandadas

Habiendo sido notificadas Anabel Huaygua Mamani y Cinthia Pedraza, quienes estuvieron presentes en audiencia, no habiendo asistido a dicho acto, ni presentado informe alguno Ophelie Schnoebelen y Marianne Rebeaud Sebastien, intervino por -las codemandadas-, Mercedes Candelaria Cortez Álvarez, representante de la fundación Voces Libres.

I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

Mercedes Candelaria Cortez Álvarez el 18 de abril de 2011 mediante testimonio 1042/2010 de 24 de septiembre, se apersonó como “tercera interesada”, en audiencia presentó informe e interpuso incidente de prescripción, que fue reclamado alegando que conforme al Estatuto Orgánico de la fundación Voces Libres contra la Resolución 005/2010 de 24 de septiembre, no existe recursoulterior, además desde esa fecha hasta la audiencia transcurrieron más de 6 meses y, siendo que, no estaba previsto el recurso jerárquico, debió acudir a la de acción de amparo constitucional.

Refiere también que aún tomando en cuenta el último actuado del expediente de “8 de octubre”, esta acción tutelar la presentó después de tres días de fenecido el plazo. Instauró “nulidad” la cual fue rechazada; asimismo presentó reposición bajo alternativa de apelación, cuando debió acudir a esta vía tutelar y pedir la nulidad del “auto de apertura de proceso” (sic) pero no lo hizo, el plazo venció el “22 de marzo” (sic).

Finalmente señaló que hubieran presentado pruebas a la presidenta de la fundación, quien habría devuelto porque no formaba parte del tribunal disciplinario; empero, no las presentó al tribunal, más bien, busco otro tipo de dilaciones.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) El Estatuto Orgánico de la Fundación prevé que es la Presidenta quien designará al Tribunal para conocer determinado proceso administrativo, al haberse dado cumplimiento con lo anteriormente mencionado no existió violación al principio del juez natural; 2) Se habla de informalismo y precisamente virtud a su aplicación, por haber presentado las pruebas a quien no es recepcionista de los descargos, este debió remitir a quien era competente para valorarlas; 3) De la compulsa de las resoluciones dictadas en primera instancia y del recurso de revocatoria se halla imprecisión y falta de fundamentación; y, 4) El último acto de la autoridad recurrida es el “8 de octubre”, computando desde ese día seis meses, el plazo para presentar esta acción era el 8 de abril de 2011, lo hizo el 11 del mes señalado, interponiéndola fuera de término.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 19 de abril, cursante de fs. 192 a 195, declarándo “improcedente” la tutela solicitada, señaló que la parte accionante tiene facultad para impugnarla en el plazo de tres días computables a partir de dicha fecha, con los siguientes fundamentos: La accionante frente a las vulneraciones de sus derechos a la defensa y al juez natural, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, el Tribunal Disciplinario desconocido el trámite que debió seguir, emitió el proveído “éstease a los datos del proceso o en sumo caso venga con sus antecedentes” (sic), cuando debió resolver el agravio denunciado, y, si se mantenían en su posición, debieron remitir dicho recurso ante la Presidente de la Fundación Voces Libres para que la resuelva.

Así también, señalaron que de la revisión de los antecedentes que informan el legajo establecieron que la presente acción no condice con el principio de inmediatez, pues dentro del Proceso Disciplinario Interno instaurado por -las ahora denunciadas-, el último actuado data de 8 de octubre de 2010 (fs. 46), computable a la fecha de presentación del “presente Recurso” (sic) se halla fuera del término establecido por el art. 129.II de la CPE, impidiendo que se conozca la problemática planteada.

Que se admitió la acción planteada y señalamiento de consideración en cumplimiento a la “S.C. Nº 505/2005” (sic), observando una nota marginal de presunta notificación con un último actuado a la accionante, pero de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte denunciada “en originales no existe tal notificación, ni la nota marginal” (sic).I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Interno de 16 de agosto de 2010 “seguido de oficio” contra Roxana Fuertes “Fuentes” emitido por Ophelie Schnoebelen, vice-presidenta; Cinthia Pedrazas, oficial de diligencias; y, Anabel Huayhua, secretaria general, todas del Tribunal Disciplinario de la Fundación Voces Libres, a objeto de determinar responsabilidades, otorgándole diez días a partir de su notificación para que presente pruebas de descargo al “pliego de cargo”, habiendo notificado a la hoy accionante el 20 del citado mes y año (Anexo fs.140 a 145).

II.2. Por Auto de 25 de agosto de 2010, que complementó “EL PRIMER NOMBRE” (sic) y corrigió el “SEGUNDO APELLIDO” (sic) cómo: María Roxana Fuertes Flores y no así Roxana Fuertes Fuentes, notificada en dicha fecha a “Limberth Martínez” (fs. 153) Posteriormente la ahora accionante interpuso incidente de nulidad bajo argumento de que existió error en su nombre y apellido, asimismo fue rechazado por providencia de 2 de septiembre de 2010 (fs.154 a157).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma ya que desde la notificación con su sanción de destitución de la Fundación Voces Libres la accionante dejo transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción de amparo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0053/2013-LFuente oficial