Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante sin esperar el plazo para que la autoridad jurisdiccional demandada ejerza el respectivo control jurisdiccional, activó la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.1 "...Corresponde señalar, que con relación al primer acto denunciado como ilegal por el accionante, bajo los antecedentes referidos, éste fue puesto en conocimiento y denunciado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en este caso la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin embargo, tal como se tiene evidenciado, la referida autoridad en ejercicio del control jurisdiccional dispuso, a través de decreto de 4 de noviembre de 2013, la notificación del Fiscal demandado, a objeto de que se pronuncie en el día e informe, conforme al art. 279 del CPP, siendo notificado con dicha providencia el 4 de noviembre del referido año, a horas 11:57; sin embargo, sin haberse vencido el término otorgado por la jueza de control jurisdiccional, el ahora accionante, a horas 18:27 del mismo día, presentó memorial solicitando nuevamente el control jurisdiccional, alegando que hasta la presentación del referido memorial, no existe informe de la autoridad demandada, por lo que la Jueza providenció el mismo día “Estese a los datos del proceso” (sic); no obstante, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, el referido día a horas 18:50, presentó la presente acción de amparo constitucional, advirtiéndose de estos extremos que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, máxime si con posterioridad también se evidencia que presentado el informe por la autoridad demandada, a través de decreto de 13 de noviembre de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, decretó lo siguiente: “Se tenga por informado y en conocimiento de partes” (sic), lo que hace evidente que está pendiente su pronunciamiento, siendo aplicables en este caso, los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, toda vez que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección, que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, por lo que, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa; pues, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados. Si bien el accionante acudió previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, es también evidente que no esperó a que dicha autoridad emita el pronunciamiento respectivo, es decir, que utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite éste no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, ya que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad que previamente debe emitir un pronunciamiento en ejercicio del control jurisdiccional es la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2014-S2
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05549-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 201/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Cruz Quispe contra Santos Freddy Valencia López, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 11 a 21 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de víctima presentó una querella para acceder a la justicia; sin embargo, la autoridad demandada no quiso investigar lo denunciado en ella, ya que presentada ésta, fue observada a través de una providencia sin fundamento o argumento jurídico, pretendiendo objetar la misma, sin acudir ante un juez que controle su corrección, en vulneración al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que provocó una mora en su proceso; por tal motivo, el 29 de agosto de 2013, la autoridad demandada, fue notificada con el control jurisdiccional, pero pese al mismo, en desconocimiento del procedimiento penal, le conminó a cumplir en cuarenta y ocho horas con su requerimiento. De igual forma, el 4 de noviembre del referido año, habiéndose dispuesto un nuevo control jurisdiccional, por el que se solicitó a esta autoridad.un informe, el cual hasta la fecha, no ha sido remitido, pretendiendo actuar como juez y parte, al no obedecer a dicho control jurisdiccional.
Refiere que la autoridad demandada, desobedece mandatos del art. 20 del CPP, dejando de lado la necesidad de investigar un delito grave como es el Homicidio o la tentativa de homicidio; asimismo, no realizó las diligencias, dejando que su caso quede en su impunidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a una justicia digna, pronta y oportuna, lesión del derecho a la víctima a ser oída en un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El fiscal investigue, su causa y deje sin efecto el “cuestionamiento” a su querella, cumpliendo los controles jurisdiccionales; b) Remita antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento de deberes de la autoridad demandada; c) Se condene a dicha autoridad en costas de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), por los daños y perjuicios; d) Se ordene el cumplimiento de las diligencias de investigación; y, e) Sea condenado conforme el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), como reo de violación de derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, conforme el acta cursante a fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda. Asimismo, complementó y aclaró señalando que: 1) Presentó querella el 24 de junio de 2013, la cual no cuenta con ningún requerimiento; sin embargo, conforme a los arts. 11 del CPP y 122 de la CPE, presentó también querella el 10 de julio de 2013, que fue providenciada por la autoridad demandada, quien señaló: “...previa su admisión observe los arts. 4 y 5 del CPP...”, además le otorgó cuarenta y ocho horas a efectos de su corrección, contrariando las...reglas de la objeción a la querella conforme dispone el art. 291 del CPP; 2) El 9 de agosto de 2013, acudió ante la Jueza de Instrucción en lo Penal, a objeto de solicitar el control jurisdiccional; empero, la autoridad demandada, notificada con el decreto de la juzgadora, no emitió respuesta alguna; 3) Por memorial de 1 de noviembre de 2013, solicitó nuevamente control jurisdiccional, por lo que providenciado el mismo, el 4 de noviembre del mencionado año, se dispuso la notificación de la autoridad demandada a objeto de se pronuncie en el día, asimismo, se presentó otro memorial la misma fecha, a horas 18:27, en el que se alegó que no existiendo respuesta de la autoridad fiscal, se activa la jurisdicción constitucional; 4) Cursa en obrados el oficio al Fiscal Departamental de La Paz, en el que se hizo conocer la negativa de responder, de la autoridad demandada al control jurisdiccional; 5) Existe una respuesta de 12 de noviembre de 2013; es decir, a más de veinticuatro, en la que se señala que los imputados se encuentran con imputación formal, pero sin dar explicación alguna con relación al requerimiento del 11 de julio de 2013; y, 6) Se le privó el derecho de utilizar la apelación incidental, porque la autoridad fiscal ya se pronunció sobre la querella.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santos Freddy Morales López, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de amparo constitucional, puntualizó: i) Evidentemente el 10 de julio de 2013, Juan Cruz Quispe formalizó una querella penal; empero, conforme el art. 55.II de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260 de 11 de julio de 2012), la cual refiere que: "…las y los fiscales podrán admitir y desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión…" (sic), no se rechazó la querella; simplemente previa su admisión en observancia del art. 290 incisos 4 y 5 del CPP, y a falta de la relación de hechos, se solicitó que se aclaren estos aspectos, antes de admitirla, ya que una vez aclarada la querella, tiene la obligación de notificar a los presuntos responsables, y con dicha notificación remitir una copia a la Jueza para que las partes puedan objetar la misma; sin embargo, los abogados patrocinantes, no subsanaron la observación de la querella; ii) Haciendo caso omiso al decreto que dispuso la aclaración de la querella presentada, acudieron al juez cautelar quien le solicitó un informe en el día, sin tomar en cuenta que el cuaderno de investigaciones se encuentra con el investigador asignado al caso, el cual precisamente ese día estaba de descanso, extremo que se puso en conocimiento del juez, así como el motivo de la observación a la querella; iii) El accionante, envió un oficio al Fiscal Departamental, solicitando su conminatoria, por lo que no se agotó la vía correspondiente, existen todavía vías que agotar, tampoco se causó ningún.El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 201/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 77 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) La autoridad fiscal demandada, en su calidad de Director Funcional de las investigaciones, investigue la presente causa, dando cumplimiento además al control jurisdiccional, de conformidad al art. 279 del CPP; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento de deberes en las funciones Fiscal de Materia; c) No ha lugar respecto a la multa solicitada por ser excusable; y, d) Se conmine al representante del Ministerio Público, dar cumplimiento al art. 40 inc. 2) del CPP, con los siguientes argumentos: 1) Evidentemente la autoridad demandada, informó inicio de investigaciones el 3 de julio de 2013, y el accionante el 9 de agosto de 2013 del mismo año, pidió control jurisdiccional a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto de departamento de La Paz, refiriendo que la autoridad demandada, observó la querella en virtud que no cumplía con los incs. 4 y 5 del CPP, sin haberla objetado, desconociendo el procedimiento contenido en la norma citada; 2) El 5 de septiembre de 2013, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, concedió al Fiscal, la ampliación de las investigaciones por treinta días, conminándolo a cumplir con las previsiones contenidas en el art. 301 del CPP, advirtiendo que en caso de inobservancia se pondría en conocimiento de la máxima autoridad del Ministerio Público; 3) El 4 de noviembre de 2013, la autoridad jurisdiccional, ante una nueva solicitud de control jurisdiccional, conminó a la autoridad fiscal, a efectos de que en el día, informe sobre los extremos puestos a su conocimiento; sin embargo, "No habiendo merecido respuesta alguna del Sr. representante del Ministerio Público hasta el 12 de noviembre de 2013. Informe en el que curiosamente el fiscal de materia asignado a la División Homicidios indica que 'los imputados se encuentran con IMPUTACION FORMAL'" (sic), y que además se habrían realizado actos de investigación, llamando la atención, que aparezca la imputación formal en el cuaderno de control jurisdiccional, cuando de la revisión del cuaderno de investigaciones, previo a dictar la resolución de amparo constitucional, no cursaba dicha imputación, advirtiéndose que eldirector funcional de las investigaciones faltó a la verdad, extremo corroborado por el abogado del accionante, constando en actas de la audiencia; 4) El Ministerio Público está concebido por el Código de Procedimiento Penal, como sujeto procesal que dirige la investigación y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; consecuentemente, tiene expectativas dentro del proceso penal y debe asegurarse que el mismo se desarrollare, respetando los elementos que conforman el debido proceso, de no hacerlo, no sólo se lesiona dicha garantía y los elementos que lo componen, sino también, el derecho a la justicia o tutela judicial efectiva, más aún, si se considera la función que el constituyente le asignó al Ministerio Público cual es la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad; y, 5) La acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos, contra los actos u omisiones ilegales e indebidas de los servidores públicos como de los particulares o personas colectivas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de junio de 2014, y a solicitud del Magistrado Relator, se dispone la suspensión del plazo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional 002/2012 de 11 de enero, a fin de que se remita documentación complementaria a efecto de obtener mayores elementos de convicción para emitir Resolución.
Una vez recibido lo solicitado, mediante decreto de 8 de octubre del citado año, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Dentro del proceso penal a instancias del Ministerio Público contra Daymar Quispe Ventura y “otro”, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, la autoridad demandada, comunicó el inicio de investigaciones el 3 de julio de 2013 (fs. 56). Dicho informe de inicio de investigaciones es providenciado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 4 de julio de 2013 (fs. 56 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 10 de Julio de 2013, ante el representante del Ministerio Público, el ahora accionante, formuló querella contra Daymar Quispe Ventura, Ever Quispe Ventura, Plácido Quispe Carlos y Jesusa Ventura, por los delitos de asesinato en grado de tentativa (fs. 6 a 9); providenciada por Santos Freddy Valencia López,autoridad ahora demandada el 11 de julio de 2013, señalando: “Previa a su admisión, observe los incisos 4) y 5) del Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, otorgándole el término de 48 horas de su legal notificación” (sic) (fs. 10).
II.3. El 9 de agosto de 2013, Juan Cruz Quispe, presentó memorial ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitando que se ordene a la autoridad fiscal dejar sin efecto “...el requerimiento de fecha...junio de 2013...” (sic) (fs. 57 y 58). Memorial que no lleva providencia.
II.4. Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, el accionante nuevamente solicitó ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, control jurisdiccional, que ordene al Fiscal dejar sin efecto el requerimiento de 11 de julio de 2013, alegando que si éste creía que su querella no cumplía con los requisitos del art. 290 del CPP, debió objetar la misma; sin embargo, rechazó dos querellas sin ningún argumento lógico, menos legal (fs. 61 a 62).
II.5. La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, a través de decreto de 4 de noviembre de 2013, dispuso la notificación del fiscal asignado al caso, a objeto de que se pronuncie en el día e informe conforme al art. 279 del CPP (fs. 62 vta.) Con dicha providencia la autoridad demandada fue notificada a horas 11:57 del 4 de noviembre del referido año (fs. 63).
II.6. El accionante, a horas 18:27 del 4 de noviembre de 2013, presentó memorial solicitando control jurisdiccional, alegando que hasta la presentación del referido memorial, no existe informe de la autoridad demandada, solicitando remitirse antecedentes al régimen disciplinario del Ministerio Público (fs. 64 y vta.).
II.7. El memorial presentado por el accionante el 4 de noviembre de 2013, es providenciado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, la misma fecha, quien señala: “Estese a los datos del proceso”; asimismo, dicha autoridad complementó dicho decreto en el día, señalando: " De conformidad con el art. 125 del Código de procedimiento Penal, se complementa la providencia que antecede, disponiéndose se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz a los fines solicitados por Juan Cruz Quispe” (sic) (fs. 64 vta.).
II.8. Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, la autoridad demandada, informó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El.Alto, con relación a la observación efectuada a la querella presentada por el accionante, por cuanto no cumplió con los requisitos formales previstos en el art. 290 incisos 4 y 5 del CPP (fs. 72). Por decreto de 13 de noviembre de 2013, la Jueza referida decretó lo siguiente: “Se tenga por informado y en conocimiento de partes” (sic.) (fs. 72 vta.).
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