Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se declarara la improcedencia del conflicto de competencias y atribuciones entre el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental para la designación de personal de apoyo para este último, porque ambas instituciones integran un mismo órgano, concretamente el Judicial.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "... en consecuencia, debido a que el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura integran un mismo órgano, concretamente el Judicial, cada uno con distintas atribuciones y competencias según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar a efectuar análisis alguno sobre lo planteado y definir a que órgano atañe la atribución o competencia denunciada de invasiva, por no encontrarse dentro del ámbito de esta acción constitucional; por lo que, amerita se declare la improcedencia, debiendo en todo caso activar las acciones o recursos idóneos que se encuentran previstos en el Código Procesal Constitucional, cuando se reclamen actos que usurpen una atribución o función. Además, se constató ausencia de fundamento jurídico constitucional, al haberse limitado la argumentación a la naturaleza del Tribunal Agroambiental como parte del Órgano Judicial, reiterando que los arts. 35.5 y 40.II de la LSNRA, la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ y art. 6.II de la L212, otorga la facultad a Sala Plena del ahora Tribunal Agroambiental para designar y posesionar a jueces y servidores de apoyo judicial agroambiental; aspecto que, no permite efectuar el análisis del caso y emitir un pronunciamiento de fondo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma las SSCC 2489/2012, 0001/2015, que establecieron el conflicto de competencias y atribuciones, deberá suscitarse entre los órganos de poder mencionados y no así entre instituciones pertenecientes a un mismo órgano.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Conflicto de competencias
Expediente: 08771-2014-18-COP
Departamento: Chuquisaca
El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público suscitados entre Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental y Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 047/2014 de 8 octubre, cursante a fs. 109, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 142 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), delegó al Presidente de dicho Tribunal para suscitar conflicto de competencias con el Consejo de la Magistratura, en relación a la designación de funcionarios de apoyo judicial para el Tribunal y los Juzgados Agroambientales. No obstante, haber remitido y recibido notas respecto a que se designaría en los cargos a quienes se encontraren primero en las listas y enviadas, el Consejo de la Magistratura procedió con los nombramientos.
Manifiesta que, dado el cambio de modelo de un Estado monista al pluralismo jurídico, se traduce en la coexistencia de las jurisdicciones: ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, con sus propias competencias; es así que, el Tribunal Agroambiental se constituye en el máximo Tribunal especializado en la normativa agroambiental, gozando de independencia respecto a las demás, siendo parte de sus atribuciones la organización de los juzgados agroambientales.
En ese orden, el Consejo de la Magistratura, forma parte del Órgano Judicial según el art. 193 de la Norma Suprema, como máxima instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, de control y fiscalización de su manejo financiero y de la formulación de políticas de gestión conforme las atribuciones descritas en los arts. 189, 195.7 y 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en ninguna parte se le otorga atribuciones para preseleccionar, menos designar jueces y personal de apoyo para la jurisdicción agroambiental; distinta es la facultad conferida para preseleccionar candidatas y candidatos para la conformación de tribunales departamentales de justicia, que luego serán designados por esa instancia a través de concurso de méritos y examen de competencia.
Agrega que, por determinación de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, TribunalAgroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), una vez posesionadas las y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, estructuraron sus instancias internas de organización, remitiendo las causas recibidas al 31 de diciembre de 2011, a las Salas Liquidadoras; asimismo, ratificaron a los jueces que conformaron los diferentes juzgados agroambientales, seleccionaron al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo de las nóminas emitidas por el Consejo de la Magistratura.
Mediante Acuerdos 102/2012, 108/2012 y 235/2014, se aprobó el Reglamento Transitorio de Selección, Evaluación y Designación de Servidores de Apoyo Judicial del Órgano Judicial; Reglamento Transitorio de Selección para la Selección y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial; y, el Reglamento de Preselección, Evaluación y Designación de Secretarios (as) del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental del Órgano Judicial, respectivamente. Los cuales resultan inaplicables para la jurisdicción agroambiental por haberse emitido en un inicio para el período de transición y porque de acuerdo a los arts. 193 y 195 de la CPE, el Consejo de la Magistratura, no tiene atribuciones para la designación de personal.
Remitidos que fueron los nombramientos del personal a ser posesionados por el Presidente de la instancia máxima agroambiental, en aplicación del art. 183.IV.2 de la LOJ y por falta del Código Procesal Agroambiental, se pidió al Consejo de la Magistratura, se revoquen los mismos. Por disposición del art. 410.II del texto constitucional, que establece la gradación jerárquica, en este caso, cabe distinguir las leyes generales de las especiales, en este caso la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria, con relación a la Ley del Órgano Judicial; siendo de aplicación preferente la ley especial, que para el presente caso sería la Ley de Reconducción Comunitaria cuyo art. 35.3, prevé como atribución de la Sala Plena, designar a los jueces agrarios (ahora agroambientales) de las nóminas proporcionadas por el “Consejo de la Judicatura”.
En consecuencia, el Consejo de la Magistratura no cuenta con atribuciones para preseleccionar y designar a jueces y personal de apoyo para los Juzgados del Tribunal Agroambiental. En este sentido y considerando que por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la LOJ: “... que deja en suspenso el Título II, Capítulo IV, arts. 60 al 82; Título III, Capítulo II, Sección II y III, arts. 139 a 142 y 143 a 147; y, el "Título III", Capítulo III arts. 148 a 151”, dicho cuerpo legal no se encuentra en vigencia plena respecto de la jurisdicción agroambiental, lo que impide realizar cualquier análisis al respecto, encontrándose vigente únicamente la normativa agraria.
I.1.1. Resolución del Tribunal Agroambiental ADM-SP.TA 047/2014 de 8 de octubre
El 8 de octubre de 2014, el Pleno del Tribunal Agroambiental, determinó acudir ante la justicia constitucional y suscitar conflicto de competencias, señalando que conocidas las notas con Cite OFSPCM 1385/14 de 20 de agosto de 2014 y CITE de DP-CM 1543/14 de 4 de septiembre del mencionado año, claramente contradictorias, al señalar que nombrarían a los primeros de la nómina para luego remitir títulos de designación de los mismos para la jurisdicción agroambiental, indicando haberse realizado en función a las atribuciones conferidas por la LOJ y la L212. Dicho proceder, constituye incumplimiento a disposiciones reglamentarias al nombrar “arbitraria e ilegalmente” sin respetar a los primeros en las listas conforme hicieron conocer.
I.1.2. Respuesta del Consejo de la Magistratura al Conflicto de Competencias
Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, mediante memorial de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 127 a 129, señaló que: a) El art. 84 de la LOJ, refiere que las servidoras y servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura en base aconcurso de méritos y examen de competencia, concordante con el art. 153.II del texto legal mencionado; b) Según el art. 6.II de la L21, la designación de jueces y servidores de apoyo para la jurisdicción agroambiental, será determinado por el Pleno de dicho Tribunal, así como por el Consejo de la Magistratura según corresponda, es decir, de acuerdo al ordenamiento jurídico y no como pretende el Pleno del Tribunal Agroambiental, en razón a que las designaciones no se basan en la jurisdicción o materia; c) La LOJ también señala que el Consejo de la Magistratura, es la instancia encargada del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, del control de fiscalización y manejo administrativo financiero así como de la formulación de políticas de gestión; empero, con facultades en materia de recursos humanos (art. 182 LOJ), de ahí que se constituye en el ente de designación a funcionarios de apoyo judicial para la jurisdicción agroambiental; d) En base al art. 4 de la L212, el Consejo de la Magistratura, revisará el escalafón judicial elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial y todo el régimen que implica la remisión, suspensión de funcionarios judiciales y administrativos, transición a la adecuación e implementación de la nueva carrera judicial; consecuentemente, agotadas las listas, emitieron convocatoria pública. A tal fin se instruyó mediante Acuerdo 94/2012 de 9 de mayo, la elaboración del Reglamento Transitorio de Selección, Evaluación y Designación de Servidores de Apoyo Judicial del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 102/2012. Aclaró que, las convocatorias corresponden a la gestión del Consejo de la Magistratura, “POR LO QUE QUEDA SIN APLICACIÓN LEGAL DEL ART.6-II DE LA LEY 212, pues al agotarse las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura” (sic), disposición legal sobre la cual se basa el Tribunal Agroambiental para fundar su competencia; e) Las designaciones efectuadas fueron consentidas, dado que se hicieron a solicitud del Tribunal Agroambiental. Por lo que, resulta una contradicción pretender ahora arrogarse una competencia que fue tácitamente reconocida al Consejo de la Magistratura.
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0373/2014-CA de 29 de octubre, cursante de fs. 114 a 118, admitió el conflicto de competencia y atribuciones entre el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante CITE OF. DP.-CM. 1502/2014 de 26 de agosto, la Presidenta del Consejo de la Magistratura, remitió al Presidente del Tribunal Agroambiental, la nómina de designación de funcionarios de apoyo jurisdiccional para los distritos de Cochabamba, La Paz, Oruro, Chuquisaca, Tarija, Potosí y Beni. En dicha fecha por CITE: CM-DNRH 1378/2014 y CITE: JND/CM.- 374/2014, en base al Acuerdo 184/2014 de 3 de julio, el Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, envió al Presidente del Tribunal Agroambiental, trece títulos de designación a funcionarios de apoyo jurisdiccional para los distritos mencionados (fs. 12 a 30).
II.2. El 27 de agosto de 2014, mediante nota dirigida al Presidente del Consejo de la Magistratura, el Director Nacional de Recurso Humanos S.L. del Consejo de la Magistratura, envió la nómina de cinco designaciones de personal agroambiental para los distritos de Beni y Potosí (fs. 8 ).
Mostrando 35 de 70 parrafos.