Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesto arresto y detención policial ilegal y luego aprehensión fiscal también denunciada de ilegal, debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar encargado del control de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) existió comunicación del inicio de investigaciones, efectuada a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Quime, ante quien se presentó todo el proceso investigativo; por lo que, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, los accionantes antes de activar la justicia constitucional para hacer prevalecer los derechos invocados como vulnerados; debieron primero, haber acudido ante dicha autoridad, para que haga respetar los mismos; es decir, que se debió agotar previamente, los medios o recursos legales puestos a su disposición, para el resguardo y respeto de su derecho a la libertad, lo que no sucedió en caso de autos; en consecuencia, es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0053/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07349-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 192 a 193, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Roger Calle Laura y Santiago Félix Callejas Cachi contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Sica Sica del departamento de La Paz; y Juan Linares Alarcón y Ricardo Condori Machicado, Fiscales de Materia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de mayo de 2014, y en su condición de socios de las cooperativas "Chullpamarca" y "Villa Santiago", junto con otros diez asociados de las mismas, viajaron al cantón Arcopongo ubicado en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, para asistir a un ampliado de comunarios y autoridades originarias de la región, lugar en el que ocurrió un enfrentamiento entre cooperativistas de "Palmar Flor" y "Yullukaya Condorini", donde hubieron muertos y heridos; al respecto, señalaron que a dicho ampliado, concurrieron también Cesar Hugo Cocarico, Gobernador del departamento de La Paz; Juan...Linares Alarcón y Ricardo Condori Machicado; ambos Fiscales de Materia; Efraín Mariscal, Médico Forense; y, cincuenta efectivos de la Policía Boliviana acompañados de sus oficiales de mando; en ese sentido, aproximadamente a horas 17:00 en la ruta de viaje hacia Arcopongo, específicamente en la Comunidad de Siquimirani, fueron interceptados por Román Chávez Nina, Millán Marca Poma, Cesar Mollo, Rolando Flores y otros, los cuales dirigieron a cientos de comunarios en estado de ebriedad, quienes portando armas tanto de fuego como blancas, procedieron a secuestrarlos; hecho consumado, en presencia del citado Gobernador y de toda su comisión.
Posteriormente y de manera sorprendente, el Ministerio Público representado por los Fiscales citados ut supra, en lugar de restaurar la paz social, en franca violación de sus derechos de locomoción, el mismo día les privaron de su libertad, sin haber sido los autores del enfrentamiento acaecido entre las dos cooperativas auríferas y sin tener nada que ver en ese conflicto; una vez cumplido el arresto, estas autoridades dispusieron su libertad para ser citados en calidad de testigos; sin embargo, dicha orden no se cumplió continuando detenidos hasta el sábado 24 del mismo mes y año, fecha en la que recibieron su mandamiento de aprehensión sin que el mismo esté acompañado de la correspondiente Resolución emitida por autoridad judicial; empero, recién fueron puestos con la misma, en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Por estos hechos, y sin tener conocimiento sobre quién sería la autoridad a cargo del control jurisdiccional, estuvieron detenidos ilegalmente por más de seis días, sin haberse dado parte de su aprehensión al Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Quime del departamento de La Paz; posteriormente, recién el 27 de mayo a horas 10:00, se puso su caso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Sica Sica del mismo departamento, quien no señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas, para tratar la detención indicada; por lo que, estuvieron más de siete días detenidos, perseguidos ilegalmente e indebidamente procesados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la preservación de la integridad física, a la "seguridad jurídica", a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad; citando al efecto los arts. 73, 114, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Larestitución de sus derechos; b) El resguardo de sus vidas; c) El cese del procesamiento indebido; y, d) El restablecimiento de las formalidades legales, otorgándoles su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 187 a 191, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de sus abogados, en la audiencia ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló: 1) De la revisión del expediente, se demostró la existencia de ilegalidades, pues la comunicación del inicio de investigaciones fue firmada por Javier Peñaranda Saiza en calidad de Fiscal de Materia de Quime, en cuyo pie de hoja se citó “mayo 2004” (sic); sin embargo, la fecha de ingreso del caso para el inicio de investigaciones data de 20 de abril de 2014; asimismo, esta fecha también se contradice con el cargo de recepción de 20 de mayo del citado año, a horas 09:00, a partir del cual Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Quime, al día siguiente -21 de mayo-, decretó dar curso al control jurisdiccional, de donde se puede verificar irregularidades en el mes exacto de inicio de investigación; por lo que se denotan adulteraciones en ese documento; 2) “El 20 de mayo de 2014”, el Juez de la causa, ya tenía el control jurisdiccional del hecho; por lo que, la detención no podía actuarse por acción directa, dado la existencia de documentación en la cual se puede verificar, que a horas 16:00 de la fecha señalada, fiscales y policías arribaron a la localidad de Siquimirani, sólo para dar seguridad al Gobernador del departamento de La Paz, en razón del fallecimiento de Antonio Flores; y, que recién en ese instante, Eulalio Ollarda Mamani denunció que los “Sres. Félix Callejas, Rémberto Baptistita, Jaime Calle, Santiago Félix, habrían participado en el enfrentamiento” (sic), procediéndose al arresto de los mismos; hecho acaecido por intervención directa, la cual no podía desarrollarse porque ya existía el correspondiente control jurisdiccional; 3) Después de haber cumplido las ocho horas de arresto, se ordenó su libertad, no sin antes ser citados como testigos; sin embargo, a tiempo de tomarse la declaración al supuesto denunciante que los involucró en los citados hechos, éste refirió no saber nada al igual que todos los testigos; no obstante de haberse dispuesto la libertad de los ahora accionantes, continuaron detenidos; y 4) Se les tomó declaraciones el 23 y 24 de mayo del mismo año, en reiteradas oportunidades pretendiendo presionarles psicológicamente; y, sin que aceptaran ser parte de los presuntos hechos delictivos, procedieron a notificarlos con la orden de aprehensión y posteriormente recién con la Resolución que ordenó la misma; laque debió ponerse a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, el domingo 25 de mayo de 2014, a partir de horas 19:30 nuevamente se les tomó las declaraciones informativas policiales, en las que ratificaron su desconocimiento sobre los hechos de los que se les acusa, después de las 24 horas violándose el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se demuestra que la detención fue ilegal. Asimismo, se complementó manifestado que el proceso penal fue tramitado sin haberlos notificado con el inicio de las investigaciones y que transcurrieron más de veinticuatro horas de arresto, lo cual fue demostrado por medio de pruebas insertas en el cuaderno de investigaciones; por lo que, “ese procesamiento ilegal naturalmente está previsto como causal de una Acción de Libertad” (sic), sustentada por el art. 125 de la CPE; además, la tramitación del proceso fue errática, vulnerándose también el debido proceso por haberse en inicio, aludido al número del mismo como “4633/13”, apareciendo después ante la Jueza de Instrucción en lo Penal como “18/14”; contradicciones que generan un mar de confusiones; de igual forma, las declaraciones de los testigos del hecho, solo hicieron alusión a los dirigentes de la cooperativa denominada “Ullakawa”, como los responsables de los enfrentamientos, a quienes no se les citó, arrestó, ni aprehendió; existiendo personas que señalaron algunos nombres de los responsables a través de medios de comunicación, mismos que luego se dieron a la fuga, sin que se logre sus declaraciones ante autoridad competente, se los arreste, aprehenda o se les dé un trato igual que al de Jaime Roger Calle Laura y Santiago Félix Callejas Cachi. También se argumentó que las declaraciones tomadas a los ahora accionantes, fueron sin la presencia de un abogado defensor ni de una persona con conocimiento jurídico, tal cual lo dispone el art. 94 CPP; y, en aplicación del art. 100 de citado cuerpo legal, no puede fundarse ninguna decisión en contra de los sindicados por la comisión de delitos; en razón de existir un procesamiento indebido, que atenta el derecho a la libertad, el cual debe ser reparado vía autoridad jurisdiccional según la línea jurisprudencial existente. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia, de forma verbal manifestó que el Ministerio Público no violó ningún derecho o garantía de los imputados, dada la existencia del inicio de investigación y de todos los actuados dentro del cuaderno de investigaciones; por lo que, se procedió bajo el principio de probidad; en este sentido, si existió vulneración de derechos o garantías, por parte de la Policía Boliviana o de los Fiscales de Materia, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los ahora accionantes, debieronacudir al Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad encargada de resolver esa supuesta violación, conforme lo señalado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ratificando la línea jurisprudencial de que todos los derechos fundamentales en la etapa preparatoria, deben ser conocidos por el Juez de Instrucción en lo Penal.
Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia, complementó indicando que el planteamiento expuesto por la parte de la defensa, se escuchó más en un sentido investigativo; alegando que no se demostró que los peticionantes de tutela hayan sufrido torturas o coacciones físicas, dado que no existe documentación que acredite lo señalado; asimismo, todavía se encuentran sometidos a una primera fase de investigación preliminar, dentro de la que se presentó la imputación formal, donde no se produjo ninguna incomunicación, más de aquella que es necesaria, entre los implicados en el caso concreto; en tal sentido, se les otorgó todas las seguridades necesarias, en razón a que el lugar de los hechos, es muy distante e inaccesible; empero, la Fiscalía en coordinación con la Policía cumplió a cabalidad sus funciones.
Mostrando 31 de 62 parrafos.