Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional a empleador accionante, por cuanto, en ejecución de sentencia del proceso laboral de reincorporación, el Auto de Vista que resolvió la apelación en esta fase, no se pronunció de manera fundamentada y motivada, entre otros temas, sobre que el trabajador se negó a retornar a su fuente laboral a pesar de haber sido notificado judicial y extrajudicialmente con la decisión de reincorporación, a raíz que aún sin estar concluido el proceso, la parte empleadora decidió voluntariamente reincorporarlo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1”(…) la ejecución de la Sentencia no podría estar alejada de los motivos por los cuales se resolvieron los derechos en conflicto, ni estar exenta de las normas y principios que sustentan al proceso laboral y el debido proceso; de modo que, el juzgador está obligado en todo momento a asumir una postura reflexiva sobre los pormenores que se susciten en el cumplimiento de los fallos que están ejecutoriados, evitando incurrir en arbitrariedades e injusticias. Las omisiones en la fundamentación advertidas precedentemente ocasionaron que el Auto de Vista 278/2013 de 13 de agosto, no examine si la determinación de reincorporación laboral del trabajador cobró materialidad; omitiéndose también motivar y fundamentar, conforme estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1; por cuanto, no se constata que la Resolución de alzada sea razonable ni que haya resuelto la problemática planteada por la Cooperativa hoy accionante en su recurso de apelación planteado contra el Auto de 5 de abril de 2013. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional mencionó: “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ´motivación insuficiente´” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, reiterado en las SSCC 0054/2014-S3, 0031/2014-S3, 1760/2014 y 1766/2014, entre otras). Bajo ese contexto, se advierte que las autoridades hoy demandadas soslayaron pronunciarse sobre los agravios expuestos por la entidad Cooperativa ahora accionante, que mencionó: 1) El trabajador se negó a retornar a su fuente laboral a pesar de haber sido notificado judicial y extrajudicialmente con la decisión de reincorporación y la correspondiente eficacia de dicha notificación; 2) Discutió: “…en qué ley dice que debemos notificarle Personalmente al Actor, cuando dicha persona ha litigado en el proceso mediante 2.- apoderados ??...” (sic); y, 3) Existió abandono de trabajo debido a la inasistencia del trabajador por más de seis días continuos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que debe existir una adecuada “…correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto…” (SCP 1148/2014 de 10 de junio); y, siendo que el Tribunal de alzada, no examinó todos los agravios expuestos por la Cooperativa hoy accionante -norma legal que autoriza la notificación personal con la orden de reincorporación laboral; y, abandono voluntario del trabajador por inasistencia de más de seis días continuos- corresponde conceder la tutela por falta de fundamentación y pertinencia en la Resolución impugnada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06319-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 168/14 de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 288 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serafín Barrón Romero en representación legal del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda. contra Rodrigo Erick Miranda Flores y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 110 a 119, la Cooperativa accionante por medio de su representante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de fallos, dentro del proceso laboral por reincorporación seguido por Aldo Raúl Prado Quiroga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda., se determinó la restitución del mismo a su puesto de trabajo. En cumplimiento a fallos judiciales firmes, la referida entidad financiera notificó al trabajador para que se constituyera en su fuente laboral el 27 de septiembre de 2008, empero éste no retornó.
Cuatro años después, en enero de 2013, Aldo Raúl Prado Quiroga, se apersonó al Juzgado pidiendo su reincorporación laboral, la cual fue concedida por el Juez de la causa de manera complaciente y con el fundamento erróneo de que no existía una notificación personal al demandante.
Sostiene, que no comparte dicho criterio por cuanto el trabajador fue notificado judicial y extrajudicialmente con la orden de retorno para el día 27 de septiembre de 2008, a través de su abogado-apoderado que tramitó el proceso laboral, siendo válidos los defectos que generó para su mandante, conforme establecen los arts. 61 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que el argumento expuesto ut supra de que debió haberse comunicado la reincorporación en forma personal al trabajador viola normas procesales de orden público y la garantía del debido proceso.
Enfatiza la improcedencia de la reincorporación laboral explicando que fue la conducta del trabajador de no retornar a su fuente laboral la que originó la pérdida de su derecho; es decir, existió ruptura unilateral y voluntaria del contrato. En ese lapso de tiempo, el trabajador se vinculó a otras empresas e instituciones con sueldo mensual y seguridad social, tales como el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) en el cargo de asistente legal, resultando “...obvio, que con este proceder y con esta conducta, en forma voluntaria, renuncióa los derechos de reincorporación laboral, dando lugar a la caducidad de su derecho” (sic).
Menciona que los referidos aspectos no fueron analizados por el Tribunal de alzada no obstante haber sido reclamados en el recurso de apelación que presentó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Cooperativa ahora accionante a través de su representante, señala como lesionado el derecho a la defensa, debido proceso, “seguridad jurídica”, congruencia, pertinencia, fundamentación, así como a la justicia sana e imparcial y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 109, 115.II, 116, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se determine lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 278/2013 de 13 de agosto; v, b) Se disponga la improcedencia de la reincorporación laboral de Aldo Raúl Prado Quiroga.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 287 vta., presente el accionante asistido de su abogado y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Cooperativa hoy accionante por medio de su representante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y, ampliándola refirió que: 1) El Auto de Vista 278/2013, no está basado en hechos y documentos probatorios; y, 2) Fueron obligados a reincorporar al trabajador con beneficios sociales y sueldos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca , mediante informe presentado el 6 de mayo de 2014 (fs. 170 y vta.), señalaron que: i) Analizaron si la notificación de “…Fs. 400 vta. del expediente….” (sic) tuvo la eficacia para hacer cumplir los términos de la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, aplicando la salvedad del art. 61 del CPC; iii) Expusieron las razones por las que confirmaron la decisión impugnada, siendo ésta congruente; iii) No se precisó de qué manera se vulneró el derecho a la defensa; y, iv) Al pedir la improcedencia de la reincorporación laboral se está solicitando modificar el contenido de la Sentencia que está ejecutoriada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Raúl Prado Quiroga -demandante dentro del proceso laboral seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Magisterio Rural” Ltda-, en audiencia, expresó que: a) Las autoridades ahora demandadas sostuvieron que se tiene que notificar personalmente al demandante, no así a su apoderada, preguntándose ¿acaso el abogado es el que se va a presentar al trabajo?; b) Operó la inmediatez de la acción de amparo, debido a que la solicitud de complementación y enmienda fue rechazada, computándose el plazo a partir del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas; c) “…lo contrataron nuevamente pero no en el lugar donde fungía su labor sino lo mandan a Villa Charcas, un lugar lejos donde no tiene el Sr. Prado acceso fácil a una atención médica….” (sic); y, d) La Cooperativa ahora accionante reconoce que el trabajador estaba en Estados Unidos, entonces pregunta ¿cómo querían notificar a su abogado-apoderada si sabían que el trabajador no estaba en Sucre?.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 168/14 de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 288 a 296, denegó la tutela solicitada en base al siguiente razonamiento: 1) No obstante que la Cooperativa ahora accionante reclama la improcedencia de la reincorporación laboral, cumplieron la Resolución que ahora cuestionan, es así que emite “…a fs. 71, un memorándum de la Gerencia General y Sub Gerencia de Operaciones y Finanzas de fecha 6 de septiembre de 2013, por el que comunica al Sr. Aldo Raúl Prado Quiroga, su reincorporación a partir de la fecha….” (sic); 2) Dicha determinación fuepuesta a conocimiento de la Jueza de la causa, por lo que al ser una aceptación expresa se constituye en una causal de improcedencia conforme señala el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En cuanto a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, dicha temática ya fue analizada en el AC 0073/2014-RCA de 27 de marzo; y, 4) El mencionado Auto Constitucional solo analizó la inmediatez y la subsidiariedad de la presente acción tutelar; empero, no abordó la causal de improcedencia antes mencionada, que está contemplada en el art. 53.2 del CPCo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Resolución 57/2014 de 24 de febrero, el Tribunal de garantías dispuso el rechazo in limine de la presente acción de amparo constitucional alegando la existencia de inmediatez (fs. 121 y 122); sin embargo, luego de ser impugnada, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el AC 0073/2014-RCA de 27 de marzo, que determinó revocarla ordenando su admisión (fs. 147 a 152).
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el mismo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; de igual forma, mediante Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el resuelve primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; y al estar este expediente dentro de los alcances dispuestos por los acuerdos citados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En ejecución de fallos, dentro del proceso laboral seguido por Aldo Raúl Prado Quiroga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “Magisterio Rural” Ltda. -ahora accionante-, sobre reconocimiento de derechos a favor del trabajador y reincorporación, se pronunció el Auto de 5 de abril de 2013, que dispuso, entre otros: i) “…revocar el auto que cursa a Fs. 439 y Vta., como los demás actuados procesales, posteriores al mismo…” (sic); ii) Rechazar la prueba producida, porque la notificación notarial fue practicada a una persona ajena al trabajador; y, iii) Reincorporar a Aldo Raúl Prado Quiroga a su fuente laboral (fs. 32 vta. a 33 vta.); que fue apelado por la entidad accionante el 30 de abril de 2013, denunciando que se produjo abandono de puesto de trabajo por más de seis días (fs. 34 a 37).
II.2. Auto de Vista 278/2013 de 13 de agosto, que confirma el Auto impugnado (fs. 63 a 64), en mérito al cual fue presentada la solicitud de explicación y complementación (fs. 67 a 69 vta.), que mereció la emisión del Auto 290/2013 de 22 de agosto, el cual dispuso no ha lugar a la solicitud (fs. 72).
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