Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas actuaron en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, careciendo de relevancia constitucional las observaciones efectuadas por los representantes de la empresa accionante, toda vez que si la resolución impugnada no es muy extensa en su fundamentación, expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuales se llegó a la determinación asumida, al constituir el título coactivo en documento base de la acción coactiva, verificándose la existencia de renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva, además de existir suma líquida y exigible conforme la documental que se tiene aparejada al proceso, así como los montos que se tienen desembolsados por la entidad coactivante; dejándose para la fase de ejecución de sentencia cualquier reclamo posterior sobre posibles errores de cálculo con referencia a los intereses que se tienen provisionalmente calculados o resolver observaciones de otra naturaleza.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4“…la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 109 por el que se revocó el Auto 133/14 objeto de apelación, declarando en lo principal probada la demanda coactiva presentada por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda.; e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, manteniéndose lo resuelto respecto a la excepción de inhabilidad de título que la declaró improbada; debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución hasta su posterior conclusión. Analizada la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas, se tiene que las mismas enmarcaron sus actuaciones en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, no advirtiéndose por tanto la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo las observaciones efectuadas por los representantes legales de la entidad accionante relevancia constitucional; pues, si bien la Resolución no es muy extensa en cuanto a su consideración o fundamentación; sin embargo, esta expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida determinación, bajo el fundamento indiscutible de constituir título coactivo el documento base de la acción coactiva, verificándose la existencia de renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva, además de existir suma líquida y exigible conforme la documental que se tiene aparejada al proceso, así como los montos que se tienen desembolsados por la entidad coactivante; dejándose para la fase de ejecución de sentencia cualquier reclamo posterior sobre posibles errores de cálculo con referencia a los intereses que se tienen provisionalmente calculados o resolver observaciones de otra naturaleza. (…) Ahora bien, conforme el nuevo Código Procesal Civil, procede la vía coactiva, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, obligaciones con derecho real de contrato de prenda de bienes muebles sujetos a registro, no procediendo para la ejecución de bienes no registrables; la ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en títulos, como es el caso del crédito hipotecario inscrito, en cuya escritura la entidad deudora renuncia expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. Finalmente la parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario posterior en relación al título coactivo, cuyo proceso en todo caso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución, extremo último que guarda relación con lo que estaba previsto en el art. 490 del anterior CPC, con relación al art. 50.III de la LAPCAF, disposiciones que actualmente se encuentran derogadas y abrogadas por el nuevo Código Procesal Civil.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2016-S2
Sucre, 12 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12598-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 1566 vta. a 1571, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Rivero Landívar e Iver Enrique Gutiérrez Llanos en representación legal de Construcciones y Desarrollo CODESA S.R.L. contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 22 y subsanación de 28, ambos de abril de 2015, cursantes de fs. 1490 a 1496 vta.; y, 1499 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2013, la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., interpuso proceso coactivo sin concurrir los presupuestos procesales y sustantivos que pretendía ejecutar, careciendo de un elemento esencial “certidumbre del Quantum como capital” y certidumbre de los accesorios “interés”; puesto que, al existir relación directa entre capital e interés, no se puede presumir estos elementos, máxime si al no existir exactitud en el capital, menos puede haber precisión en sus emergencias (interés). En razón de que la naturaleza jurídica de la demanda coactiva, supone requisitos entre otros, de suma líquida, exigible, gravamen registrado y plazo vencido, requisitosconcurrentes que deben gozar de certidumbre a tiempo de la interposición de la demanda.
El Auto de Vista 109 de 7 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sostiene que la Cooperativa coactivante, expresó los agravios de la resolución apelada, entre ellos la valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación incompleta; por lo que, solicitan se anule el Auto apelado o en su defecto se revoque el mismo, declarándose probada la demanda coactiva y se declare improbada la excepción de inhabilidad de título coactivo. Las autoridades demandadas en forma absolutamente incongruente valoran el petitorio o la apertura de su competencia en apelación; es decir, pidieron que anule o revoque, pues el Tribunal debió declarar en forma inmediata inadmisible la apelación y subsistente el Auto del Juez inferior, al tratarse de solicitudes contrapuestas, no pudiéndose suplir o justificar los errores de los litigantes, y al no existir puntos o agravios claros no debió inclusive aperturar su competencia en Tribunal de alzada. La Sala Civil Primera no explicó su ratio decidendi, limitándose realizar consideraciones teóricas, académicas y lógicas de lo que es título coactivo, extremo que no está en discusión, encontrándose en debate el caso particular del uso de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), que constituye una unidad de cuenta reajustada según la inflación usada en Bolivia, creada por el Decreto Supremo 26390 (DS) de 8 de noviembre de 2001, y vigente desde el 7 de diciembre del mismo año, y de ninguna manera una moneda de pago o cálculo para los préstamos en el Estado Plurinacional de Bolivia, de lo que se señala que el proceso ordinario no tiene sentencia y que cualquier objeción se ajustará en ejecución de sentencia; lo que se pretende en el proceso ordinario es establecer cuánto de dinero es el capital y cuánto de dinero son los intereses, y por ello sostienen que no se puede establecer en ejecución de sentencia; una opinión subjetiva, suplió la fundamentación jurídica, al sostener que los intereses (dinero real) deberán ser discutidos en ejecución de sentencia cuando en el juicio ordinario se está discutiendo el monto preciso sobre el cual se deberán calcular los intereses, el Tribunal de alzada demandado pretendió se calculen intereses ciertos, sobre una base incierta. El Auto de Vista 109 que revocó la resolución del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, de forma insólita se acogió tanto sin fundamentos procesales ni sustantivos, ya que ingresó a dilucidar a la vez, el recurso concurrente por nulidad y otra por revocatoria, con el agravante que el recurrente pidió en conclusión se anule la Resolución dictada para que el mismo Juez pronuncie otra; es decir que, dio dos resultados y dos status disimiles a un fallo; vale decir que, por una parte acoge la solicitud de anulación, pero al final el Tribunal de alzada cambió su pretensión, revocando sin insumos procesales ni sustantivos.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad,citando al efecto los arts. 14.V, 15.II, 56.I, 115.II, 119.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, declarándose ilegal y nulo el Auto de Vista 109, disponiéndose la emisión de nueva resolución conforme a ley; y, manteniéndose firme y subsistente la declaración de falta de fuerza coactiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1561 a 1566 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes se ratificaron en los términos de la acción incoada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades demandadas no presentaron informe alguno sobre el particular, así como no concurrieron a la audiencia programada, no obstante su legal notificación cursante de fs. 1503 a 1505.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
René Gonzalo Guzmán Panozo representante legal de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., por memorial de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 1554 a 1559, señaló: En la acción de amparo constitucional, los accionantes señalan los derechos que les han sido conculcados, pero no precisan cómo el Auto de Vista 109 dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz vulneró esos derechos, como el derecho al proceso leal, a la propiedad; tampoco explican razonablemente cómo se violentó la igualdad jurídica procesal y defensa, no es posible que no funden su propia pretensión, limitándose a reiterar que existe un proceso ordinario que dilucidará la cantidad de los intereses a pagar, cuando esta afirmación es completamente falsa, además de irrelevante conforme la naturaleza de la acción coactiva. La acción de amparo constitucional parece más bien un recurso de casación, en el que los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías, vuelva a revisar el documento base de la acción coactiva y determine la inviabilidad de su ejecución, cuando esta función no es atribuible al Tribunal, para que se abra la tutela constitucional; pues, el accionante debió expresar adecuadamente los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su posición y no lo hizo. Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativarealizada por los tribunales de justicia, el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional; por lo que, al no haberse cumplido tales presupuestos, solicita se sirvan denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 1566 vta. a 1571, “concedió” la tutela impetrada, disponiendo anular el Auto de Vista 109 dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados-, y en su mérito emitir nuevo Auto de Vista conforme a ley y que el objeto de la litis respecto a la excepción sobre la valoración, motivación y fundamentación de la UFV, sea en moneda de curso legal o no y si puede realizarse juicio coactivo sobre este índice financiero variable, por haberse vulnerado el debido proceso; y, “denegándose” en cuanto al tercer punto solicitado por el accionante a que se mantenga firme y subsistente la declaración probada de falta de fuerza coactiva, bajo los siguientes argumentos: a) Los accionantes presentaron proceso ordinario con anterioridad a la demanda coactiva, que reúne el voto de ley, establecido en el art. 489 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva; cuando se expresa por este Tribunal de garantías que lo que no está prohibido está permitido, en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, no hace mención de título coactivo que tenga una similitud a la fuerza ejecutiva, pero se le da una comparación análoga, siendo que ya se había presentado por la vía ordinaria contra la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda; en forma posterior, dicha Cooperativa inició proceso coactivo, de la que se oponen los demandados -hoy accionantes-, bajo todos estos elementos, y como Tribunal de garantías, las autoridades demandadas no pronunciaron resolución acorde al principio de razonamiento y cumplimiento de legalidad, respecto a los puntos de derecho y a los puntos de hecho, que se menciona y se cuestiona, el tercer interesado coactivante, no definió cuánto es el monto de los intereses y capital para unificarlos, porque no se puede plantear una demanda coactiva sino está determinada, como lo expresado, los accionante dejan para que sea en ejecución de sentencia, y con este aspecto no se puede pedir, siendo que existe disimilitud, se solicita la anulación y también poder ser revocado; siendo que, estos aspectos están establecidos para un recurso de casación a menos de que se afecte un recurso en el cual la ley determine; conforme al nuevo Código Procesal Civil, no se puede pedir la nulidad, porque tiene que estar expresamente determinada en la ley, habida cuenta que en todo recurso, y en toda resolución judicial, sea constitucional u ordinaria, en otras materias especiales por mandatodel art. 180.II de la CPE, todas las resoluciones judiciales son impugnables, pero no determina en qué grado y en qué forma. Entonces se ve efectivamente que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz vulneró el debido proceso porque no hizo la debida fundamentación, y no consignó los puntos de hecho y de derecho, solo lo hace de manera taxativa porque no hay más que dos considerandos, que expresan, analizados los antecedentes procesales y la resolución apelada con relación a los motivos y recurso se llega a determinar declara improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza coactiva, siendo que el Juez a quo procedió incorrectamente, sin tomar en cuenta que solo procede la excepción de falta de fuerza ejecutiva; es decir, no se exponen las razones por las que obró incorrectamente y lo hace de forma genérica; así entenderemos que, lo que manda la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene que ser específico, se tiene que invocar los elementos, el principio de congruencia y pertenencia, si no lo hace, vulnera el principio de legalidad, razonamiento como lo establece el art. 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso; es decir que, tiene que haber razonamiento jurídico, que se encuentra carente; y, b) La resolución del Auto de Vista 109 dictado por las autoridades demandadas, solo toma en cuenta la excepción de falta de coactividad, cuando se cuestiona y se demuestra la falta de idoneidad jurídica del título y solo sucede cuando el título no está previsto en la ley o cuando no reúne los requisitos legales y cuando el coactivante o coactivado carecen de legitimación procesal; porque en el primer caso, es indiscutible la calidad del título del documento, y en segundo lugar existe renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva y en tercer lugar en el contrato existe cantidad líquida y exigible; es decir que, se llega a determinar en qué consiste la suma líquida y exigible, porque al final de la vía ejecutiva y coactiva el Juez es un cobrador del demandante, siendo que omite expresar su fundamentación, porque considera inhábil dicho título coactivo, siendo que no hace ninguna valoración en qué consiste existe falta de fundamentación y congruencia, la ley prohíbe al juzgador pronunciar una resolución carente de fundamentación, y no conoce un punto de hecho sino de derecho, vulnerándose el derecho al debido proceso, establecido como una garantía jurisdiccional en favor de la persona que se crea afectada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de noviembre de 2010, mediante Auto 879/10 el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró improbadas las excepciones opuestas, con costas (fs. 288 y vta.).
II.2. El 8 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto 823/2011 que anuló obrados hasta “fs. 150”inclusive, con multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) a las Empresas demandantes (fs. 617 y vta.).
II.3. El 22 de agosto de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto 47/2012 que declaró legal el recurso de compulsas presentado por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., representada por Dikson Jhon Encinas Herrera (fs. 1388 a 1389).
Mostrando 39 de 77 parrafos.