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TCP

0053/2026 RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de febrero de 2026

Auto 0053/2026 RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2026-RCA Sucre, 11 de febrero de 2026

Expediente: 69898-2024-140-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 38/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Efraín Clemente Pinto contra Consuelo Juana Molina Olivares y Rolando García Durán, ex y actual Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2024, cursante de fs. 118 a 127 vta., el accionante manifestó que dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, el 1 de abril del indicado año, se puso a su conocimiento el Auto Definitivo 08/2024 de 28 de marzo, a través del cual se estableció la existencia de responsabilidad administrativa; lo que motivó a que el 29 del citado mes y año interponga recurso de revocatoria, habiendo sido admitido a través de Auto de 30 de abril de 2024; posteriormente, por Resolución de 17 de mayo del indicado año, la Autoridad Sumariante invocando normativa inmersa en la Ley de Procedimiento Administrativo, determinó que esa norma reconoce de manera expresa el silencio administrativo, y sustentando su decisión además en las SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y "0314/2013-L de 13 de mayo", ambas referentes a actos administrativos y no a procesos administrativos disciplinarios, determinó en su parte resolutiva declarar la ejecutoría del Auto Definitivo 08/2024, disponiendo que el sumariado -hoy accionante- ya no puede interponer ningún otro recurso ulterior, Resolución que fue notificada a su persona en la misma fecha; el 20 de mayo de 2024 planteó recurso jerárquico, a su vez, el 22 del citado mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de 17 del citado mes y año, que establece la ejecutoría de la resolución ante la aplicación del silencio administrativo, por cuanto el 6 de junio de dicho año fue notificado con las providencias de 24 de mayo de 2024, emitidos por la Autoridad Sumariante, el primero que declara extemporáneo el recurso jerárquico y el segundo que rechaza con "no ha lugar" al recurso de revocatoria, en este último que además dispone que el proceso sumario ya estaría concluido sin pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado y negando darle el trámite correspondiente.

Finalmente, refiere que el que resuelve el recurso jerárquico es el Gobernador del departamento de Potosí, atribuyéndose la calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quien al no haberse atendido el recurso de revocatoria le negó otorgar el trámite al recurso jerárquico.

I.2. Derechos, supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y legalidad, a la impugnación y su vinculación con el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II y 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, a) Se deje sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2024 que niega el trámite de recurso de revocatoria; b) Se emita resolución atendiendo el recurso de revocatoria presentado en tiempo oportuno contra la Resolución que ejecutoría la resolución de primera instancia; y, c) Que la recurrida sea sancionada con las costas y daños y perjuicios, por no ser excusable esas violaciones al tenor de lo que dispone el art. 110 de la CPE.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Potosí, por decreto de 6 de diciembre de 2024, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concedió el plazo de tres días para que el accionante subsane las siguientes observaciones: 1) Tomando en cuenta la línea jurisprudencial sentada a partir de la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, dirija su acción contra la autoridad de la última instancia administrativa que hubiese supuestamente vulnerado sus derechos fundamentales; y, 2) Identifique y puntualice de manera concreta los derechos o garantías que considera lesionados, con indicación clara del acto que hubiese generado tal vulneración, y la explicación concreta del por qué y con base a ello formule su petitorio.

La citada Sala Constitucional, a través de Resolución 38/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 138 a 140 vta., declaró la improcedencia esta acción de defensa por inmediatez, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se identificó la providencia de 24 de mayo de 2024 como el acto que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través del cual la Autoridad Sumariante hoy accionada dio respuesta al segundo recurso de revocatoria interpuesto por el accionante; ii) De la providencia de 24 de mayo de 2024, se puede colegir que el mismo emerge de lo dispuesto por la Resolución de 17 de igual mes y año, la cual, señaló que al no existir otro recurso posterior que el impetrante de tutela pueda plantear, ejecutorió el Auto Definitivo 08/2024 que determinó la responsabilidad administrativa del solicitante de tutela, concluyendo así el proceso sumario en la vía administrativa, determinación que fue de pleno conocimiento del accionante el 17 de mayo de 2024; por lo que, a efectos de solicitar una protección eficaz e inmediata en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados, el nombrado debió activar la acción de amparo constitucional en su oportunidad, es decir, dentro del plazo de seis meses y no presentar de manera inapropiada dos recursos de revocatoria dentro del mismo proceso administrativo; ya que no existía la posibilidad de interponer algún recurso para subsanar una supuesta lesión, circunstancia que evidencia que en el caso concreto el cómputo del plazo de los seis meses debió ser realizado a partir de conocido el hecho o acto ilegal -17 de mayo de 2024- y no de los hechos posteriores que deviene del principal acto transgresor de derechos.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 16 de diciembre de 2024 (fs. 141), e impugnada mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año (fs. 142 a 145), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugnó la Resolución 38/2024 de 13 de diciembre, manifestando que, el acto procesal que inició la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales es la Resolución de "16" - siendo lo correcto 17- de mayo de 2024, que fue legalmente recurrido a través del recurso de revocatoria conforme lo dispone el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de diciembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, con la cual agotó la vía ordinaria, empero, a través de decreto de 24 de mayo de 2024 se puede colegir que emerge de lo dispuesto en la Resolución de 17 del indicado mes y año, -que resolvió el primer recurso de revocatoria-, notificado a su persona el 6 de junio del indicado año, el cual llega a ser el último acto procesal vulnerador a sus derechos fundamentales, al no haberse admitido ni tramitado ninguno de sus recursos; es decir, el recurso de revocatoria a la decisión de impugnar la Resolución de primera instancia, en aplicación del silencio administrativo y el recurso jerárquico ante la no emisión de resolución de recurso de revocatoria.

Señala que, la Autoridad Sumariante del SEDECA ahora demandada, mediante simple providencia emitida el 24 de mayo de 2024 dispuso no ha lugar el recurso de revocatoria, debido a que en la Resolución de "16" del citado mes y año, se hubiera dispuesto la ejecutoría de la Resolución de primera instancia, que establece responsabilidad administrativa y que de esa manera hubiese concluido el proceso sumario en la vía administrativa, no existiendo recurso posterior porque habría causado estado; sin embargo, ese acto procesal es emitido por la Autoridad Sumariante hoy demandada, respaldándose en una Resolución emitida por la misma autoridad, aplicando el silencio administrativo de manera ilegal, al evitar que se revise por autoridad superior ese hecho mediante la interposición de los recursos reconocidos por el art. 23 del DS 26237, vulnerando la legalidad, omitiendo y negando la aplicación de la norma inserta en el indicado Decreto Supremo, evitando dar trámite o admitir el recurso de revocatoria a una ilegal ejecutoría del proceso mediante un no ha lugar del recurso de revocatoria; no obstante, para la Sala Constitucional su persona no debió interponer ningún otro recurso y tomar ese acto como último, lo que hubiera afectado el principio de subsidiariedad.

Los Vocales de la Sala Constitucional no efectuaron una adecuada valoración de lo dispuesto por los arts. 18, 22, 23 y 24 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, que de manera expresa refiere: "(Resolución de Recurso jerárquico) La resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria. Esta Resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa" (sic), de lo que se colige que la Resolución de recurso jerárquico es la única resolución no susceptible de un recurso ulterior en la vía administrativa; por lo que, solicita la admisión de la acción de defensa devolviendo obrados, para que sea resuelta en el fondo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

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