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TCP

0053/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0053/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 49394-2022-99-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 25 de julio de 2022, cursante a fs. 84 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Álbaro Gualberto Pedraza Arce contra Mario Elmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 60 a 66 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro los procesos civiles en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y como consecuencia de ello, se encuentra ilegalmente perseguido en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por un Fiscal de Materia que no tiene competencia territorial y por un Juez que no es el natural; asimismo, existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y "otros" por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP); en tales circunstancias, acudió ante el Juez ahora accionado, el 14 de julio de 2022, formulando excepción de incompetencia en razón de materia; empero, al no ser decretado dentro del término legal de veinticuatro horas, dio lugar a la apertura de la vía constitucional para la reparación de las formalidades legales. Asimismo, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, también acudió ante el Fiscal de Materia hoy coaccionado, solicitando que remita los actuados a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, no recibió respuesta alguna hasta la fecha, -se entiende hasta la interposición de la presente acción de libertad-.

Además, que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, actuando al margen del principio de objetividad, a pesar de la existencia de un certificado médico que acreditó su delicado estado de salud, se dio a la tarea de citar al médico que lo examinó, vulnerando así el debido proceso e ingresando en una persecución ilegal al actuar sin competencia alguna. Ese extremo fue reclamado en la vía jurisdiccional y no mereció respuesta por parte del Juez hoy accionado; por lo que, su persona no cuenta con recursos legales para el restablecimiento de las formalidades legales; ello debido a que, habiendo acudido ante el citado Fiscal de Materia, sus memoriales no fueron decretados; y por otro lado, el Juez hoy accionado, hasta la fecha de interposición de la acción libertad, no señaló día y hora de audiencia para resolver la excepción interpuesta, incumpliendo de esa manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 314 y 315 del citado Código, tales situaciones afectaron directamente su derecho a la libertad, al encontrarse ilegalmente procesado por jueces y fiscales sin competencia territorial; además de que, no existe delito alguno cometido por su persona.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al acceso a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, así como al debido proceso en sus elementos a la defensa en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados con el derecho a la vida y el principio de celeridad; citando al efecto los arts., 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez ahora accionado, señale día y hora de audiencia a efectos de resolver la excepción previa presentada por su persona, debiendo considerar todos los extremos y datos del proceso, aplicando el principio de favorabilidad al momento de decidir; y, b) El Fiscal de Materia hoy coaccionado, resuelva en el día los memoriales presentados y "LOS SUBA AL SISTEMA" para no generar indefensión, debiendo valorar los certificados médicos presentados, con base en la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia retiró la acción de libertad; alegando que, en observancia del principio de lealtad procesal y en aplicación del principio de verdad material, los actos cuyo cumplimiento fueron exigidos mediante otra acción tutelar de similares características, en la cual se concedió la tutela, ya habrían sido cumplidos por las autoridades, habiendo en consecuencia, desaparecido el objeto de la presente acción; por lo que, al tenor del art. 24 de la CPE, solicitó se admita el retiro de la acción de libertad y se disponga el archivo de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 80 a 82, y en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal se encuentra en etapa investigativa, habiéndose emitido las correspondientes citaciones a efectos, de que el accionante comparezca ante el Ministerio Público en calidad de testigo y no como imputado; sin embargo, el nombrado no se presentó a prestar su declaración; empero, no se tiene señalada nueva fecha ni hora para dicho actuado; por lo que, tales diligencias no pueden ser consideradas como persecución ilegal, constituyendo únicamente actos investigativos; 2) El 21 de julio de 2022, se celebró audiencia para la resolución de la excepción de incompetencia, la cual fue declarada probada por el Juez hoy accionado. En virtud de dicha decisión, no será emitida ninguna citación, situación que desvirtúa nuevamente la alegada persecución; y, 3) No se observó el principio de subsidiariedad; ya que, el accionante debió acudir inicialmente ante el Juez de la causa a efectos de plantear los reclamos en los que funda la presente acción de libertad. Por lo manifestado y al no ser evidentes los actos lesivos denunciados, manifestó que no corresponde atender la acción de libertad interpuesta.

Mario Elmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 77.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Carola Ángela Alba Monterrey, en audiencia manifestó que: i) Es evidente que la excepción de incompetencia planteada por el accionante fue declarada probada por el Juez ahora accionado; sin embargo, el accionante omitió señalar que dicha determinación fue objeto de apelación de su parte, habiéndose además llevado a cabo, una audiencia de acción de libertad en la cual sostuvo que sus derechos fueron vulnerados; ii) De acuerdo a lo establecido por los arts. 11, 25 y 125 de la CPE, se establece que la víctima debe estar presente en todos los actos procesales, tener conocimiento de los mismos y contar con la facultad apersonarse o no al juzgado; iii) Solicitó al Fiscal de Materia ahora coaccionado, que ponga en conocimiento del Juez hoy accionado la denuncia iniciada por su persona; ya que, en el inicio de investigación se establece quiénes son las víctimas; por lo que, el juzgador tenía la obligación de notificar a todas las víctimas con la excepción de incompetencia, lo que no ocurrió; puesto que, se asumió conocimiento de dicha excepción de manera extraoficial; así como, de la audiencia de consideración de la misma. A pesar de que se dieron modos para acceder al link y al verificativo de la audiencia, no se les permitió ejercer su derecho a la defensa; y, iv) Pidió que, con relación a la presente acción de libertad, se impongan costas, denunciando que la decisión asumida en la otra acción de defensa fue ilegal.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 25 de julio de 2022, cursante a fs. 84 y vta., en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0765/2017-S2 de 31 de julio, resolvió "ACEPTAR EL RETIRO" de la acción de libertad, sin costas; bajo el siguiente fundamento, el accionante manifestó que su demanda fue resuelta por el Juez ahora accionado y que, respecto al Ministerio Público, interpuso otra acción de defensa; en la cual, se le concedió la tutela solicitada, en virtud a ello dicho Tribunal aceptó el referido retiro de la presente acción de defensa; teniéndose dichos argumentos por válidos; por lo que, al haberse resuelto la problemática planteada por otro Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

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