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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0054/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0054/2013

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada reconocido en el art. 56 de la CPE, por vías de hecho por FG, NM y YM, quienes, sin considerar la situación de persona de la tercera edad de la ahora accionante, mediante amenazas y de manera abusiva, le prohíben el ingr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada reconocido en el art. 56 de la CPE, por vías de hecho por FG, NM y YM, quienes, sin considerar la situación de persona de la tercera edad de la ahora accionante, mediante amenazas y de manera abusiva, le prohíben el ingreso a su propiedad, habiendo realizado además una construcción en dicho predio.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada en mérito a que si bien no se han cumplido con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia en su SCP 998/2012, respecto a la pruebas que demuestren las vías de hecho, en el presente caso corresponde la flexibilización de tales requisitos en atención a que los accionantes son de la tercera edad, grupo vulnerable que merece prioritaria atención.

Extracto de la ratio decidendi

En el presente caso, la ahora accionante, señala que Fortunato Garnica, Norma Marcelina Garnica Romero y Yasmani Michaga, sin considerar su situación de persona de la tercera edad, mediante amenazas, de manera abusiva y a través de vías de hecho, le prohíben el ingreso a su propiedad, habiendo realizado además una construcción en dicho predio. En base a esa denuncia, es imperante realizar en el caso concreto el siguiente análisis jurídico-constitucional: 1) De la compulsa de antecedentes, por la afirmación realizada por la ahora accionante en la ratificación de su acción de amparo constitucional realizada en audiencia pública, se establece que ella, al momento de la activación de la tutela tenía setenta y dos años, hecho que no fue cuestionado por la parte demandada. En base a este aspecto, se establece que la peticionante de tutela es una persona adulta mayor, por lo tanto, se encuentra dentro de un grupo de atención prioritaria. 2) De la compulsa de antecedentes, se tiene que la ahora accionante acompaña a su acción de amparo constitucional testimonio 515/92, referente a la escritura de compra-venta y transferencia definitiva de un lote de terreno para construcciones de 200 m2 de superficie, ubicado en la zona “El Molino”, Manzana “Cincuenta y uno-A”, predio doce de la ciudad de Villazón, otorgado por Ascencio Huanca, a favor de Alfredo Calizaya Delgadillo, medio de defensa presentado y que no fue cuestionado por la parte contraria, del cual se infiere el derecho propietario por sucesión de la ahora accionante. 3) El juez o tribunal de garantías, en acciones de amparo, al ser verdaderos garantes de los derechos fundamentales, se encuentran plenamente facultados para realizar inspecciones destinadas a lograr una protección eficaz de derechos, en ese orden, en la especie, el Juez de garantías, en etapa de audiencia pública, desarrolló una audiencia de inspección, de la cual, tal como consta en el acta cursante a fs. 47 a 54 vta., se establece lo siguiente: Yasmani Michaga, señaló: “cuando nosotros estábamos construyendo se apareció el Sr. Nosotros hemos dejado de construir no es como dice el abogado que nosotros lo hemos hecho arbitrariamente, para que no se pierda los ladrillos lo hemos pircado así, no es porque nosotros arbitrariamente lo hemos hecho” (sic); y, b) También en audiencia de inspección, Norma Marcelina Garnica Romero, señaló: “Nosotras vivimos desde que mis papas estábamos nosotras vivíamos con nuestros papas y como somos artos somos cinco mi familia y yo y mis hijas mas mi esposo es desde que nos hemos juntado estamos viviendo, después ocupábamos todo” (sic). Asimismo, en audiencia pública, una de las demandadas, indicó que su padre realizó la construcción porque la pared se cayó dos veces, además para evitar el ingreso de ladrones y porque era un basural. En base a estas intervenciones, puede establecerse que los demandados viven en el predio de la ahora accionante y que en él existe una construcción (las negrillas son nuestras). 4) En cuanto a la fecha de esta construcción a la cual se opone la ahora accionante, se establece que en audiencia pública, la parte demandada mencionó lo siguiente: “…ese lote en principio era un basural y por la necesidad que tenían han construido en el 93 un corral de chancho y luego un cuartito y luego empezaron a poseer aquí no ha habido avasallamiento o actos de hecho en el entendido de que ella estaría viendo y la habrían votado desde un principio han hecho una posesión por más de 10 años lógicamente da lugar al derecho propietario se llama usucapión…” (sic). Asimismo, en audiencia de inspección se estableció también lo siguiente: i) El abogado de la parte accionante, señaló que se puede apreciar lo siguiente: a) Que las partes son vecinas; y, b) Que la construcción es actual, nueva y que inclusive existen ladrillos que no están preparados, que “el semento alistados a la rápida” (sic); y, ii) En audiencia de inspección, el Juez de garantías indicó lo siguiente: “ahora bien lo que se ve es que estos adobes son más antiguos que aquellos, no se puede decir ahora que es de cuando. Lo que se está verificando para fines de que conste en acta es de que el ambiente está destinado a dormitorio que tiene dos camas una cómoda y algunos enseres de cocina” (sic). En base a estas afirmaciones, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, al ser la ahora accionante una persona adulta mayor y por tanto, al estar dentro de un sector de atención prioritaria, el análisis de la presente causa deberá ser analizada en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a este grupo vulnerable, en ese orden, al no tener una fecha exacta en relación a la fecha de la construcción, en una interpretación flexible y favorable y además en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe considerarse un acto continuo, por cuanto, en base a este elemento, la acción de amparo constitucional en el marco del principio de inmediatez es un medio idóneo para otorgar una tutela provisional en el caso concreto. 5) Asimismo, es imperante señalar que en audiencia pública, el abogado de los demandados, señaló lo siguiente: “…existe un proceso de usucapión vigente donde lógicamente…ellos en el proceso van a poder desvirtuar habido o no vulneración de sus derechos…” (sic), esta afirmación no fue cuestionada ni desvirtuada por la ahora accionante, por cuanto es evidente que si bien los demandados viven en el predio de la ahora accionante y que en él existe una construcción, tal como se estableció en el tercer numeral del presente Fundamento Jurídico, existe una situación jurídica pendiente de resolución; sin embargo, en base al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, al ser la ahora accionante persona adulta mayor, deberá concederse la tutela de manera provisional y hasta que la situación jurídica sea definida en vía jurisdiccional ordinaria.

Precedentes

III.5.Las vías de hecho, la flexibilización de presupuestos a favor de grupos de atención prioritaria y los alcances de la tutela provisional

La línea jurisprudencial asumida de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha indicado que no puede operar la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional en cuanto a denuncias referidas a vías de hecho, cuando existan hechos controvertidos; en ese orden, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las denuncias referentes a vías de hechos cuya definición ya fue establecida en la SCP 0998/2012, cuando pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, para garantizar así una tutela constitucional efectiva que asegure la justicia material como eje esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en caso de existir hechos controvertidos, al amparo de los principios pro-actione y favoris débilis, mientras se defina la situación jurídica controvertida, considerando la desigualdad material en la que se encuentran los sectores en condiciones de vulnerabilidad, deberá otorgarse una tutela provisional a favor de los grupos de atención prioritaria, aspecto que condice con los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y asegura la eficacia máxima de los derechos fundamentales.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que la reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así esta característica se plasma en la cláusula estructural que rige la ingeniería propia del Estado Plurinacional de Bolivia contemplada en el art. 1 de la CPE. En el marco de lo indicado, una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales, por tanto, el constituyente encomienda al contralor de constitucionalidad el mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el artículo 196 de la CPE.

Por lo mencionado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el mandato esencial de tutelar de manera eficaz derechos fundamentales, rol que adquiere mayor relevancia aun cuando el acto denunciado como lesivo, está vinculado a grupos de atención prioritaria.

En el marco de lo señalado y a la luz del Estado Constitucional de Derecho, la labor hermenéutica del Tribunal Constitucional Plurinacional, para lograr una eficaz tutela de derechos fundamentales, faculta a esta última y máxima instancia de control tutelar, a dimensionar los efectos de la tutela, así la tutela provisional, en mérito al método de la ponderación a ser aplicado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto para evitar un daño grave e irreparable, asegura el resguardo a derechos fundamentales hasta que la jurisdicción ordinaria defina una cuestión controvertida.

En el marco de lo indicado, es imperante destacar que la concesión de tutela provisional frente a hechos controvertidos en denuncias referentes a vías de hecho que pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, no implica la definición jurídica de un hecho controversial, ya que este aspecto es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino por el contrario, tiene la finalidad de asegurar un equilibrio procesal, toda vez que al estar los sectores en condiciones de vulnerabilidad en situación de desfavorabilidad y desigualdad material, corresponde al órgano contralor de constitucionalidad maximizar una tutela lo más protectiva, efectiva y favorable posible en tanto la controversia jurídica que pueda existir, sea definida en la vía ordinaria.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo vulnerable (tercera edad)

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2013

Sucre, 11 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01998-2012-04-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 159 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenza Arando Mamani Vda. de Calizaya contra Norma Marcelina Garnica Romero, Fortunato Garnica y Yasmani Michaga.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 16, la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es la única propietaria del terreno ubicado en la zona el Molino, Manzana 51-A, Lote 12, “calle V.G. Eguino S/N”, de Villazón del departamento de Potosí, que fue adquirido por sucesión hereditaria a la muerte de su esposo Alfredo Calizaya Delgadillo.

Refiere que, sin considerar su situación de persona de la tercera edad, Fortunato García, Norma Marcelina Garnica Romero y Yasmani Michaga, en su calidad de vecinos, afectan sus derechos a la propiedad privada reconocido por el art. 56 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) al prohibirle bajo amenazas y de manera abusiva el ingreso a su propiedad y al haber realizado una construcción en su predio.Continúa señalando que estos hechos, se originaron cuando el entonces propietario del inmueble, Alfredo Calizaya Delgadillo, autorizó a Fortunato Garnica a construir un corral en el referido lote para el cuidado de sus animales domésticos, sin sospechar que posteriormente, los esposos Michaga Garnica, intentarían apropiarse de un bien que nos les pertenece.

Indica que, tanto su persona como la familia de Fortunato Garnica, mantenían buenas relaciones de amistad, tanto así que en todas las oportunidades que visitaba su propiedad, conversaba con los citados señores, hasta que el 15 de agosto de 2012, pudo constatar que éstos procedieron a ocupar violentamente el terreno y comenzaron a construir en el mismo, sin ninguna autorización y sin ningún derecho, procediendo más bien a agredirle verbalmente aduciendo ser los legítimos propietarios.

Agrega que, nuevamente el 20 de agosto de 2012, en compañía de sus hijos, intentó conocer las razones que motivaron a los demandados a ejecutar dichos actos ilegales, encontrando por respuesta nuevas actitudes violentas, que se mantuvieron hasta el 24 del mismo mes y año, cuando pudo comprobar la construcción de nuevos ambientes, habiendo sido agredida por el reclamo de estos hechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, alega la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I de la CPE; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se restituya su derecho propietario y se ordene el desalojo de los demandados con ayuda de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2012, encontrándose presentes ambas partes asistidas de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 47 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los siguientes aspectos:a) Es viuda de Alfredo Calizaya Delgadillo, ostentando por tanto el derecho sucesorio y además la propiedad acreditada por el registro de Derechos Reales (DD.RR) bajo partida 257, folio 106 de 23 de julio de 1993. Asimismo, en relación a dicho inmueble, no existe deuda impositiva alguna.

b) Las personas ahora demandadas cometieron actos de hecho que afectan su derecho a la propiedad.

c) La ahora accionante tiene setenta y dos años de edad, siendo el terreno afectado su único patrimonio, por lo que se afectó con las vías de hecho denunciadas, su derecho a la propiedad y su derecho a la subsistencia.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

En audiencia los demandados, señalaron lo siguiente:

1) Su padre realizó la construcción porque la pared se cayó dos veces, además para evitar el ingreso de ladrones y porque era un basural.

2) "...hasta nos dijeron antisociales eso nos tienen que demostrar por que algún delito he cometido; delito no creo que sea vivir en una propiedad que nunca han venido a ver nosotros somos ocho hermanos no lo hemos hecho por lucrar por necesidad es que estamos viviendo ahí Sr. Juez” (sic).

3) La acción de amparo constitucional “no es el medio idóneo para la restitución de algún derecho si lo hubiere”, por lo que se establece que concurre en autos el principio de subsidiariedad.

4) "...existe un proceso de usucapión vigente donde lógicamente (...) ellos en el proceso van a poder desvirtuar habido o no vulneración de sus derechos...” (sic).

5) "...ese lote en principio era un basural y por la necesidad que tenían han construido en el 93 un corral de chancho y luego un cuartito y luego empezaron a poseer aquí no ha habido avasallamiento o actos de hecho en el entendido de que ella estaría viendo y la habrían votado desde un principio han hecho una posesión por más de 10 años lógicamente da lugar al derecho propietario se llama usucapión...” (sic).

Es imperante señalar también que el acta cursante de fs. 47 a 54 vta., plasma la audiencia de inspección realizada en la presente causa, debiendo resaltarse las siguientes intervenciones:i. El abogado de la accionante, señaló que se puede apreciar lo siguiente: a) Las partes son vecinas; y, b) La construcción es actual, nueva e inclusive existen ladrillos que no están preparados, que “el cemento alistados a la rápida” (sic).

ii. Yasmani Michaga, mencionó: “cuando nosotros estábamos construyendo se apareció el Sr. nosotros hemos dejado de construir no es como dice el abogado que nosotros lo hemos hecho arbitrariamente, para que no se pierda los ladrillos lo hemos picado así, no es porque nosotros arbitrariamente lo hemos hecho” (sic).

iii. En audiencia, el Juez de garantías indicó lo siguiente: “ahora bien lo que se ve es que estos adobes son más antiguos que aquellos, no se puede decir ahora que es de cuando. Lo que se está verificando para fines de que conste en acta es de que el ambiente está destinado a dormitorio que tiene dos camas una cómoda y algunos enseres de cocina” (sic).

iv. También en audiencia de inspección, Norma Marcelina Garnica Romero, señaló: “Nosotras vivimos desde que mis papas estábamos nosotras vivíamos con nuestros papas y como somos artos somos cinco mi familia y yo más mis hijas mi esposo es desde que nos hemos juntado estamos viviendo, después ocupábamos todo” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 159 de 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela, disponiendo la prohibición de continuar con la construcción. La Resolución se basa en los siguientes argumentos de orden legal:

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Ratio decidendi

Concede la tutela solicitada en mérito a que si bien no se han cumplido con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia en su SCP 998/2012, respecto a la pruebas que demuestren las vías de hecho, en el presente caso corresponde la flexibilización de tales requisitos en atención a que los accionantes son de la tercera edad, grupo vulnerable que merece prioritaria atención.

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada reconocido en el art. 56 de la CPE, por vías de hecho por FG, NM y YM, quienes, sin considerar la situación de persona de la tercera edad de la ahora accionante, mediante amenazas y de manera abusiva, le prohíben el ingreso a su propiedad, habiendo realizado además una construcción en dicho predio.

Precedente

III.5.Las vías de hecho, la flexibilización de presupuestos a favor de grupos de atención prioritaria y los alcances de la tutela provisional La línea jurisprudencial asumida de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha indicado que no puede operar la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional en cuanto a denuncias referidas a vías de hecho, cuando existan hechos controvertidos; en ese orden, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las denuncias referentes a vías de hechos cuya definición ya fue establecida en la SCP 0998/2012, cuando pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, para garantizar así una tutela constitucional efectiva que asegure la justicia material como eje esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en caso de existir hechos controvertidos, al amparo de los principios pro-actione y favoris débilis, mientras se defina la situación jurídica controvertida, considerando la desigualdad material en la que se encuentran los sectores en condiciones de vulnerabilidad, deberá otorgarse una tutela provisional a favor de los grupos de atención prioritaria, aspecto que condice con los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y asegura la eficacia máxima de los derechos fundamentales. En el marco de lo señalado, debe establecerse que la reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así esta característica se plasma en la cláusula estructural que rige la ingeniería propia del Estado Plurinacional de Bolivia contemplada en el art. 1 de la CPE. En el marco de lo indicado, una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales, por tanto, el constituyente encomienda al contralor de constitucionalidad el mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el artículo 196 de la CPE. Por lo mencionado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el mandato esencial de tutelar de manera eficaz derechos fundamentales, rol que adquiere mayor relevancia aun cuando el acto denunciado como lesivo, está vinculado a grupos de atención prioritaria. En el marco de lo señalado y a la luz del Estado Constitucional de Derecho, la labor hermenéutica del Tribunal Constitucional Plurinacional, para lograr una eficaz tutela de derechos fundamentales, faculta a esta última y máxima instancia de control tutelar, a dimensionar los efectos de la tutela, así la tutela provisional, en mérito al método de la ponderación a ser aplicado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto para evitar un daño grave e irreparable, asegura el resguardo a derechos fundamentales hasta que la jurisdicción ordinaria defina una cuestión controvertida. En el marco de lo indicado, es imperante destacar que la concesión de tutela provisional frente a hechos controvertidos en denuncias referentes a vías de hecho que pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, no implica la definición jurídica de un hecho controversial, ya que este aspecto es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino por el contrario, tiene la finalidad de asegurar un equilibrio procesal, toda vez que al estar los sectores en condiciones de vulnerabilidad en situación de desfavorabilidad y desigualdad material, corresponde al órgano contralor de constitucionalidad maximizar una tutela lo más protectiva, efectiva y favorable posible en tanto la controversia jurídica que pueda existir, sea definida en la vía ordinaria.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0054/2013Fuente oficial