Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque, se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
La regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia, se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05467-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 301/013 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Roxana Hortensia Poveda Goyzueta y Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; Jorge Isaac Von Borries Méndez; Rómulo Calle Mamani; Antonio Guido Campero Segovia; Pastor Segundo Mamani Villca; Rita Susana Nava Durán; Norka Natalia Mercado Guzmán; Maritza Suntura Juaniquina; y, Fidel Marcos Tordoya Rivas; Presidente, Decano y Magistrados respectivamente, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 12 a 22 vta.,
los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, en mayo de 2004, se presentó a la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia, para acceder a la Gerencia Comercial de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), obteniendo el primer lugar; posteriormente, el 27 de julio de 2008, mediante examen de competencia ascendió al cargo de Gerente General de la referida empresa.Por su parte, Roxana Hortensia Poveda Goyzueta, el 29 de julio de 2008, mediante proceso de selección efectuado por el Directorio de ELAPAS, accedió al cargo de Gerente Administrativa Financiera; empero sin considerar los informes favorables sobre la adecuada y eficiente evolución de la empresa, el Directorio de la misma, procedió a destituirlos de sus cargos, mediante memorándum de agradecimiento de servicios, por supuestamente, ya haber cumplido los cuatro años de sus contratos a plazo fijo.
Señalan que, a consecuencia del despido solicitaron su reincorporación ante la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, institución que emitió la Resolución Administrativa (RA) 262/08 de 17 de octubre de 2008, desestimando sus solicitudes, con el argumento de que no estarían comprendidos dentro la previsión del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; ante dicha Resolución, el 23 de octubre de 2008, interpusieron el recurso de revocatoria, mereciendo el pronunciamiento del Jefe Departamental del Trabajo, el cual emitió la Resolución sobre recurso de revocatoria 004/2008 de 10 de noviembre de 2008, confirmando la Resolución impugnada.
Interpusieron el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, haciendo conocer las irregularidades y vulneraciones a sus derechos laborales, dicho Ministerio, emitió la Resolución Ministerial (RM) 080/09 de 17 de febrero de 2009, resolviendo rechazar la Resolución 004/2008, disponiendo su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales.
En vía complementaria, por Auto de 17 de marzo de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que la reincorporación implicaba el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, conforme el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ante el pronunciamiento de la RM 080/09, solicitaron al Directorio de ELAPAS, procedan con sus reincorporaciones, mereciendo una respuesta negativa, mediante notas 009 y 010 de 25 de marzo de 2009, dejando en suspenso el cumplimiento de la Resolución Ministerial, por haber planteado la empresa, una demanda contenciosa administrativa ante la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En resguardo de sus derechos laborales, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución de 10 de diciembre de 2009, declarando agotada la vía administrativa y conminando a ELAPAS a dar cumplimiento a la Resolución Ministerial, bajo alternativa de imponer multa por infracción a las leyes sociales, empero, lamencionada empresa hizo caso omiso a la conminatoria.
Finalmente señalan que, después de cuatro años la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto sus reincorporaciones, resolución que pusieron a su conocimiento el 18 de abril de 2013, afectando de forma directa sus derechos fundamentales, ya que en dicha demanda no se consideró su intervención como directos agraviados, ni fueron convocados como terceros interesados, porque durante el desarrollo del proceso ELAPAS y el Ministerio de Trabajo, disputaron sus derechos, sin darles la oportunidad de participar, pese a ser los principales afectados por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos, a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115. I y II, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se declare: a) Nulo y sin efecto legal la Sentencia 12/2013 de 6 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; b) Se emita una nueva resolución conforme a derecho; y, c) Conforme al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordene que el Tribunal Supremo de Justicia, cumpla con el carácter vinculante de las sentencias constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 109, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma señalaron que: 1) En el trámite contencioso administrativo, tenían interés legítimo, eran los directos agraviados; que a través de esa demanda se burló el cumplimiento de unaResolución Ministerial, y que sus derechos eran dirimidos por dos instituciones del Estado, y nunca participaron en la demanda, al no ser citados por el Tribunal Supremo de Justicia, ni en calidad de terceros interesados; 2) El debido proceso legal, exige que las partes que tengan algún interés en un proceso, deben necesariamente ser citadas, no por formalidad, sino para que puedan estar en igualdad de condiciones para asumir defensa. Siendo deber de cualquier Tribunal administrativo notificar a cualquier persona que tuviere interés en el proceso, pasando por el deber ineludible y de orden público y que impone la propia norma, haciendo mención a la SCP 137/2012 de 4 de mayo, que unificaría varias líneas jurisprudenciales señalando que: “...en todo proceso judicial en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de terceras personas, éstas deben ser citados o notificadas...”, resaltando, al no haberles citado, las autoridades demandadas incumplieron e inobservaron el derecho y garantía del debido proceso legal; y, 3) Fueron notificados, cuando el proceso se encontraba en despacho para resolución, donde ya no pudieron asumir defensa, ni pelear por sus derechos, no pudiendo presentar pruebas ni refutar las pruebas presentadas por las otras partes, jamás se les dio oportunidad en igualdad de condiciones, dejándoles en indefensión, vulnerando las normas del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo facultativo de San Salvador.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquinga y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente, Decano y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 60 a 68, señalando que: i) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tramitó el expediente 142/2009 dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la empresa ELAPAS contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando la RM de recurso jerárquico 080/09, que dispuso la reincorporación de Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez y Roxana Hortensia Poveda Goyzueta a sus cargos de Gerente General y Gerente Administrativa respectivamente, acción que concluyó con la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, declarando probada la demanda y revocando la disposición de reincorporación, al haber considerado que dicho acto administrativo fue ilegal porque desconoció la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo; ii) Los accionantes, aducen que en el proceso contencioso administrativo, no se les integró a la litis como directos agraviados, ni fueron convocados como terceros interesados, lesionando sus derechos, afirmaciones que no son evidentes; iii) Conforme señala el art. 778 del Código deProcedimiento Civil (CPC): “el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado (...) y agotado todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, otorgándoles competencia por mandato del art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, para conocer y resolver en única instancia en la vía ordinaria de puro derecho, el proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta el principio de control judicial, siendo indispensable la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, y cuando éstas son concluidas por los órganos de la administración, se lesionan no sólo los intereses o los derechos privados, sino el ordenamiento normativo del Estado, y conforme previene el art. 781 del CPC, el proceso contencioso administrativo debe resolverse en la vía ordinaria de puro derecho, y dictarse sentencia dentro el término legal, la cual es concordante con los art. 327 y 354.II. del mismo cuerpo legal; iv) Conforme establece el art. 127 del adjetivo civil, modificado por la “Ley 2175″, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquica superior, lo que posibilita al Tribunal Supremo de Justicia, revisar no sólo la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo, realizando un control de legalidad y legitimidad de los actos públicos en sede administrativa, siendo la única documento que se admite y revisa al dictar sentencia, no se discute el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho accesorio al proceso o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en proceso administrativo; la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria, por haberse concluido las normas que rigen a la administración pública, disponiendo que el acto sea repuesto, aplicándose por falta de legislación propia la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, conforme dispone el art. 50 del CPC, interviniendo en el proceso el demandante, demandado y juez y de forma accesoria los previstos por el art. 51.II de la misma norma y los terceros conforme los arts. 355 al 369 del CPC, donde no se contempla al tercer interesado; v) En el proceso contencioso administrativo, la participación del tercerista sería como coadyuvante, pues al encontrarse cuestionada la legalidad o legitimidad de un acto administrativo, no podría reclamar un derecho propio, para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes, que conforme al art. 357 del CPC, los terceros coadyuvantes tienen intervención voluntaria, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviera prohibido, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo, concluyendo que no existe norma expresa sobre la intervención del tercero coadyuvante en los procesos contencioso administrativos, su intervención es voluntaria y como coadyuvante, no puede pedir ni probar nada, siendo un proceso de puro derecho que tiene la finalidad del control de legalidad y legitimidad de un acto administrativo; vi)Los accionantes, no pueden alegar desconocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo, porque las afirmaciones sustentadas en su acción de amparo constitucional, son completamente falsas y carentes de sustento, por cuanto para nadie es desconocido el hecho que, tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Procedimiento Administrativo y la normativa que regula la actuación de la administración pública, son claras al señalar que cuando se agotan las instancias de reclamación administrativa, el interesado tiene la facultad de impugnar en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo en el plazo de noventa días perentorios, no siendo evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el acceso a la justicia y mucho menos que se hubiera privado del derecho a la defensa; vii) Los accionantes por confesión espontánea, demostraron que tuvieron pleno conocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo, desde el 25 de marzo de 2009, cuando les negaron la reincorporación por notas 009/2009 y 010/2009, al haberse dado inicio de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente; y, viii) Finalmente señalan que, en ningún momento se impidió la intervención de los accionantes, mucho menos los excluyeron para que asuman defensa, tomaron conocimiento del estado de la causa y estaba abierto su derecho de comparecer conforme dispone el Art. 31 del CPCo, no siendo evidente que en la emisión de la Sentencia 12/2013, hubieran vulnerado los derechos y principios constitucionales de los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edgar Campos Serrano, en representación del Directorio de ELAPAS, en audiencia manifestó que la empresa tiene un Estatuto Orgánico, bajo el cual se establece el tiempo en que las autoridades deben encontrarse en ejercicio de sus funciones, siendo de cuatro años y para ser reelegidos serán los miembros del Directorio los que establezcan si los reeligen o no; no pudiendo desconocer los accionantes la normativa propia de la empresa.
Zonia Marta Angles Avendaño, Directora General de Asuntos Jurídicos y Norka Josefa Araujo Mamani, Jefe de Gestión Jurídica ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito que cursa de fs. 72 a 73, manifestaron que dicho Ministerio, por mandato constitucional, es el encargado de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos laborales de las y los bolivianos, encontrándose obligado a exigir de los empleadores, sean públicos o privados, el respeto a los principios de protección y estabilidad laboral de los trabajadores, por ello, siguiendo los principios constitucionales de protección de la relación laboral vigentes desde la aprobación de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se emitió la RM 080/09, haciendo respetar los derechos de los accionantes, dando cumplimiento a los principios.constitucionales de protección de los derechos laborales.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 301/013 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, emitida por las autoridades demandadas, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por ELAPAS contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y previo a emitir la nueva sentencia, citen con la referida demanda contenciosa administrativa a Roxana Hortensia Poveda Goyzueta y Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, en respeto al debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso contencioso administrativo que fuera instaurado por ELAPAS contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se tiene participación alguna como parte, ni como terceros interesados a los ahora accionantes, que resultaron ser personas beneficiadas con la RM 080/09, que dispuso su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, teniendo lugar la contienda jurídica entre las dos entidades públicas, olvidando o excluyendo la participación de terceros como legítimos interesados; b) Las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia 012/2013, determinaron dejar sin efecto la Resolución Ministerial, ocasionando agravios a los accionantes, quienes no sólo fueron excluidos del proceso, sino que no les fue permitido asumir defensa en igualdad de condiciones que las otras partes, aspecto que fue inobservado por los demandados, olvidando el deber inexcusable para todos de garantizar la materialización de derechos fundamentales, en los que se vea involucrado un interés legítimo a fin de que asuma defensa efectiva, ser escuchado, presentar pruebas entre otros; c) En esa línea, fueron desarrolladas las SSCC 1351/2003; 637/2010 y 137/2012 de 4 de mayo, entre otras, las que señalan que en todo proceso sea judicial o administrativo, cuya decisión pueda afectar intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas a los efectos de que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa efectiva, que en el presente caso no ocurrió; d) Se vulneraron derechos fundamentales, al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, al haberse excluido su participación en el proceso, no obstante lo resuelto en la Resolución Ministerial impugnada, dejando a los accionantes en completo estado de indefensión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de junio de 2014, se dispuso lasuspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 120).
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