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0054/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0054/2014-S3

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05949-2014-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Morales Ticona en representación legal del “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 31 a 38 y los de subsanación de 10 de enero y de 7 de abril de 2014, corriente de fs. 42 a 50 vta., y 98 a 99, respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación emergente del Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/2011 de 16 de agosto, denominado operativo “CORALAZO”, la Administración Aduanera emitió Auto administrativo AN-GRLPLZ-LAPL-LSPCCR/376/2012 de 9 de octubre, por el cual se rectificó los tributos omitidos en la referida Acta de Intervención, y por una confusión se cuantificó en un monto de UFV´ss45 210,91.- (cuarenta y cinco mil doscientos diez 91/100 unidades de fomento a la vivienda). Luego, se emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-LAPLI-SPCCR-1726/2012.de 18 de diciembre, que se avaló en el informe técnico AN-GRLZP-LAPLI-SPCCR-1199/2011, cuyo fundamento versa en que no existe documentación que acredite la legal importación de los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19.

Dicha decisión sancionatoria fue asumida respecto de la mercancía decomisada y que supuestamente fue importada por medio del contrabando de otros productos de la marca “WONDERBOND” que son utilizados para la preparación de mercancías “RIBECOLA”, la cual se encuentra registrada como marca nacional y autorizada para uso en favor del GRUPO RIBERPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., cuyo giro societario se desarrolló internamente en territorio boliviano y se encuentra debidamente registrado en oficinas del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), y legalmente constituida e inscrita en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

Añade que, contra la Resolución sancionatoria interpuso recurso de alzada, que fue resuelto a través de Resolución Administrativa (RA) ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, que revocó en parte la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLZP-LAPLI-SPCCR-1726/2012, dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en el ítem 1 por encontrarse debidamente respaldada con documentación, lo que no ocurrió con los ítems 18 y 19, por ser objeto de modificación, ya que se reconoció que dicha modificación del producto requirió de mano de obra nacional y tomando en cuenta el valor agregado obtenido y habiéndose perfeccionado la transformación y el reenvaso de los productos descritos en los ítems 18 y 19, éstos gozaban de libre circulación en territorio nacional, cuyos derechos están reconocidos en favor de la empresa que representa. Asegura que la transformación y reenvasado de los mencionados productos cuentan con respaldos documentales que fueron presentados como descargo, los cuales consisten en: certificado otorgado por la Agencia Despachante de Aduanas “Universal Ltda.”, contrato de transmisión de uso de marca firmado por personas de AGRICOOLOR ARTE S.R.L. y GRUPO RIBERPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., certificación del SENAPI 259-2011 sobre derechos que tienen AGRICOOLOR ARTE S.R.L. sobre RIBECOLA y certificación otorgada por la Agencia Despachante de Aduanas “Hugo Cárdenas S.R.L.”.

Posteriormente, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, sosteniendo que los ítems 1, 18 y 19, referidos a productos modificados, deberían estar respaldados por documentos que demuestren su nacionalización y el momento en que éste realizó. El recurso jerárquico fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ-850/2013 de 24 de junio, la cual determinó que el ítem 1 se encontraba debidamente amparado, pero que los ítems 18 y 19 “... no demuestran [demostraban] que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI-C-42323”; sin haberse considerado que son productos.perfeccionados en Bolivia para el mercado interno, asumiendo erróneamente que se requiere una Declaración Única de Importación (DUI) y que no constituye un elemento de valoración para la mercancía, puesto que no se sujeta al control de la Aduana en el mercado interno y por lo mismo goza de libre circulación.

Es decir, la AGIT en jerárquico: a) omitió los derechos de libre circulación en territorio nacional de las mercancías nacionales; y b) Exigió indebidamente documentación relativa a la legal importación de mercancía pese a que eran nacionales y que no requieren de la documentación referida puesto que no fueron importadas. Ello debido a que se negó, en la valoración integral de la prueba, a valorar los certificados presentados como prueba ante la instancia de alzada, con el argumento arbitrario de que no cumplían con lo dispuesto en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin tener en cuenta que dicha norma estipula los supuestos en los que la autoridad de impugnación tributaria puede oponerse a la valoración de la prueba, entre los que no estaba su caso, por cuanto dichas pruebas se presentaron dentro del plazo y que probaban que la mercancía era de libre circulación, y es que son de producción nacional, por lo mismo se constituían pruebas relevantes, pruebas que además se invocaron en el memorial de alegatos y fueron providenciadas a través de decreto de 12 de junio de 2013, por lo que no podían ser asumidas como prueba de reciente obtención.

Por lo mismo, el hecho de que la Resolución jerárquica hubiera avalado el comiso definitivo de la mercancía nacional, omitiendo toda valoración de la prueba presentada que respaldaba el perfeccionamiento de la mercancía y las transformaciones en ella producidas, transgredió el derecho de libre circulación de la que gozaba la mercancía nacional en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe.

Es decir, la AGIT al determinar en el recurso jerárquico el comiso definitivo como válido, omitiendo considerar la prueba presentada que respaldaba el perfeccionamiento de la mercancía y las transformaciones en ellas producidas, transgredió el derecho de libre circulación que goza la mercancía nacional y degradó los principios de verdad material y buena fe. Es por ello que -considera- que la Administración Aduanera debe devolver la mercancía decomisada que se indica como parte del contrabando, ya que la misma es nacional y de libre circulación en el territorio nacional, además no tenía por qué vencer los rigores establecidos para la mercancía extranjera a ser importada, como es la documentación referente a su importación y nacionalización (DUI).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima se vulneraron los derechos de la empresa que representa aldebido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al ejercicio de la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. “7 inc. a)”, 13.I, 14.III, IV y V, 47.I, 56.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se les conceda la tutela, ordenándose se anule la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ-0850/2013, emitida por la AGIT, ordenando “revocar parcialmente” dicho fallo y por ende la liberación de las mercancías descritas en los ítems 18 y 19, al ser productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 859, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, amplió señalando que: i) En la interpretación de la Aduana y de la AGIT, las pruebas presentadas están viciadas porque no fueron ofrecidas en el momento del operativo de comiso, es decir, que sus facturas aunque sean validadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en un tiempo posterior al operativo no cuentan como prueba. En efecto, en etapa del recurso jerárquico se señaló que: “…los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen con lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492”; sin embargo, dicha Resolución no especifica el por qué esa prueba no cumple con dicha normativa, vulnerando así el derecho a una resolución fundamentada y motivada y la valoración de la prueba, porque de haber conocido y admitido tal prueba presentada en alzada, se hubiera podido verificar que la importación que se hizo a este producto se ha hecho bajo otro nombre cual es WONDERBOND y que RIBECOLA es un producto considerado nacional, como así lo entendió en alzada. También se lesionó el debido proceso y la presunción de inocencia porque simple y llanamente la AGIT ha seguido la misma interpretación de la Aduana, que entendió que si los DUI´s no concuerdan en los códigos y en los nombres se presume como contrabando. Afirmación que no puede realizarse, por cuanto se logra notar que existió, en la mercancía, una modificación en el nombre, en los envases y en los códigos enterritorio nacional, además cuenta con todas las licencias y permisos que sean necesarios; empero, la presunción fue contra el sujeto pasivo; y ii) Solicita que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la prueba, para demostrar que dicha valoración ha tenido vicios que vulneran el debido proceso por parte de la AGIT, que realizó una valoración de la prueba incoherente, además de haber excluido de su consideración. En cuyo mérito, solicita sea anulada la Resolución jerárquica y que en la valoración de la prueba se declare amparada la mercancía de los ítems 18 y 19, cuyos DUI´s fueron presentados constan como producto de WONDERBOND.

Ante el interrogante de la Presidenta del Tribunal de garantías, en sentido de la razón por qué no existen las facturas de las mercancías de los ítems 18 y 19, el accionante señaló que el producto no tiene factura en el territorio nacional sino una factura internacional que consta en la DUI y eso es lo que no se ha observado, sino por el contrario, la observación dice: “…la DUI dice WONDERBOND, pero nosotros le hemos decomisado RIBECOLA”. Por eso, a través de todo el procedimiento y plazos legales se dejó constancia de que la mercancía se llama RIBECOLA es nacional por lo tanto no tiene que tener factura para su tránsito interno. La DUI 42323, ha internado a Bolivia el producto que se llama WONDERBOND, pero lo ha transformado a RIBECOLA.

Del mismo modo, ante el interrogante del Tribunal de garantías en sentido de que se explique por qué la mercancía importada que está en el ámbito nacional no coincide con los datos, con lo declarado, se dijo: “Nosotros no estamos negando en ningún momento el cotejo técnico que han hecho la AGIT ni la Aduana, nosotros hemos importado unos turriles de 50 litros que dicen WONDERBOND, tiene sus propios códigos por lo tanto es obligación de la empresa declarar los códigos de estos turriles, la DUI tiene esa información, obviamente no coinciden con los códigos de los envases chiquitos de RIBECOLA, los códigos de RIBECOLA los ponemos en Bolivia no tenemos que declararlos en la DUI, por tanto es simple como es, es como si quisiéramos importar harina y no poder hacer pan. Nosotros somos una empresa de buena fe les hemos dado un secreto industrial a la AGIT y a la Aduana para demostrar que somos una empresa seria y responsable, les hemos dicho que nuestro secreto industrial es importar WONDERBOND y vender RIBECOLA y esto podría afectar nuestra competencia”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los representantes del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, en su informe escrito cursante de fs. 862 a 869, se declare improcedente el amparo constitucional, o en su caso, se deniegue la tutela, sosteniendo que: a) A raíz del comiso preventivo de una serie de productos de la empresa Coral ocurrida el 5de septiembre de 2011 en la tranca de control de Achica Arriba del departamento de La Paz en virtud a ser contrabando contrabando, emergente del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, en el operativo denominado Coralazo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRLPLZ-LAPII-SPCCR-1726/2012, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Informe Técnico AN-GRLPLZ-LAPII-SPCCR-1547/2012, imponiéndole la sanción de Bs59 078,33.- (cincuenta y nueve mil setenta y ocho 33/100 bolivianos), en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte; b) Sobre la valoración de la prueba. La Resolución AGIT-RJ-850/2013, verificó todos los antecedentes -que los detalla- que dieron lugar a la indicada Resolución Sancionatoria que dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. En ese orden, señaló que “RIPEBAR” INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., una vez notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, presentó sus pruebas dentro del término de ley ratificándose en los descargos ya presentados, que si bien presentó nota original, la misma de conformidad con lo establecido en el art. 2.I del DS 0708 que establece: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la Declaración de Mercancías de Importación”, quedando claro que debió exhibirlas en el momento del operativo para que su mercancía no sea objeto de comiso por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA); es decir, al no haber presentado la prueba al momento del operativo efectuado el 5 de septiembre de 2011, la misma no puede ser tomada en cuenta como descargo que demuestre que la mercancía fue importada legalmente a territorio aduanero nacional. Con relación a los ítems 1, 18 y 19 comisados según el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/2011, estableció -describiendo en un cuadro detallado- que el ítem 1 estaba amparado por la DUI C-13533; sin embargo, los ítems 18 y 19 de la mercancía incautada, el producto Base de Polímeros Sintéticos Polietato de Vinila (PVA), no se encuentra amparado con la DUI C-42323, al no existir relación respecto al código, en cuanto a la factura electrónica 0002936 presentada como descargo, se observa que la Carta Porte BR 1096.09346 y MIC/DTA 258748, documentos de transporte que refleja los documentos anexos al transporte de dicha mercancía, en el presente caso, señalan como documento anexa la factura electrónica, que refieren el 2953 y no así el 2936, aspecto por el cual no se consideró dicho documento. Consiguientemente, la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo en la etapa administrativa no ampara la mercancía conforme el cuadro precedente, de lo que se establece que la DUI C-42323, no ampara a la mercancía decomisada y por ende su conducta se adecua a las previsiones establecidas por los incisos b) y g) del art. 181 del CTB. Respecto a los certificados presentados que refieren que el producto es comercializado enBolivia como RIBECOAL; sin embargo, no se demostró que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. De otro lado, los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 del CTB, siendo por demás claro la impertinencia de la prueba que señala el accionante, más aún cuando las mismas no demuestra la legal importación de la mercancía. En consecuencia, al evidenciarse que dentro del proceso contravencional de contrabando, el sujeto pasivo no presentó pruebas de descargo que demuestren la importación legal de la mercancía decomisada, significa que este no desvirtuó los cargos, cuando en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en cuyo mérito, se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 18 y 19 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11. En la etapa jerárquica, las pruebas presentadas por el sujeto pasivo -específicamente la DUI-, fueron valoradas bajo el principio de verdad material, conforme se advierte de la fundamentación técnico-jurídica, en cuyo mérito, al ser una facultad privativa de la AGIT, no corresponde pronunciamiento alguno por la justicia constitucional conforme lo entendió la propia jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0903/2012 de 22 de agosto; c) Respecto al derecho a la propiedad. La controversia no es sobre el derecho a la propiedad respecto a la mercancía, sino la legal importación de la misma decomisada en territorio boliviano, que no fue desvirtuada en los cargos referidos a los ítems 18 y 19; d) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. La AGIT cumplió con los procedimientos y plazos señalados en la norma, por ende, no inobservó el principio de legalidad. El principio de seguridad jurídica no puede ser un derecho reclamado sino parte de la carga argumentativa del accionante; y e) Sobre el debido proceso. No fue vulnerado por cuanto el sujeto pasivo conoció todos los procedimientos y etapas del proceso administrativo aduanero así como la fase recursiva, además no se señaló que elemento del debido proceso en específico se lesionó.

El abogado de la AGIT, en la audiencia pública del amparo constitucional (fs. 857 vta. a 858), pidió que se deniegue la tutela aduciendo que: 1) En todo el proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación se siguieron los procedimientos y plazos dando la oportunidad de presentar todas las pruebas. Así, el 5 de septiembre de 2011, se elaboró el acta de comiso número 134 de comiso preventivo de mercancía, habiendo presentado en el operativo general la DUI 42323 que es la que está amparando supuestamente los ítems 18 y 19, que son motivo de la presente acción de amparo constitucional. Una vez notificado el accionante con el acta de intervención, se le dio un plazo de tres días para que presente las pruebas de descargo, que fueron presentadas en la etapa administrativa y valoradas conforme al informe técnico de la Aduana Nacional, habiéndose concluido dentro de las mismas que respecto de los ítems 18 y 19, la documentación quepresentó el accionante no respaldaban la importación, por lo que la Aduana procedió al comiso de los diferentes ítems, en especial de los mencionados 18 y 19, haciendo relación que en el término previsto por ley; el art. 2 del DS 708 establece que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancía de importación; es decir no se exhibió toda la documentación como las DUI´s y las facturas necesarias en el momento del operativo; 2) La Resolución jerárquica impugnada realiza respecto a los ítems 18 y 19, un detalle en un cuadro para demostrar que se valoraron las pruebas y se determinó que la supuesta documentación no tiene coherencia para respaldar la importación de la mercancía de los referidos ítems, debido a que presenta incongruencias, porque para el accionante la DUI 42323, es la que ampara la mercancía de los ítems 18 y 19, pero haciendo una revisión detallada de la mencionada DUI, no tiene coherencia con los datos de la mercancía importada, que si bien -como afirma el accionante- es una materia prima transformada, sin embargo, tampoco se demostró que tal documentación ampara la importación de su materia prima que fue transformada tal vez para otro producto dentro del territorio nacional. Es decir, lo que se debate no es si el producto fue transformado o no, sino que los ítems 18 y 19 no se encuentran amparados en la materia prima que fue importada, por cuanto debió demostrarse en primer término la legal importación de esa materia prima y posterior comercialización, su distribución, sus marcas. Si bien hay certificados que demuestran que existe una marca, que hay una comercialización, ello no demuestra como realmente se importó o se llegó a importar esa materia prima, siendo que la misma DUI no tiene relación con el mismo producto importado; y 3) La resolución jerárquica señaló en el punto 11 que en virtud de tal principio de verdad material se valoró también prueba que desvirtuó el ítem 1; lo que se encuentra en controversia no es el derecho de propiedad del accionante respecto de la mercancía, sino su legal importación de la mercancía decomisada en territorio boliviano. Se valoró todas las pruebas presentadas en fase jerárquica. El accionante conoció en el momento de realizar el trámite de importación específicamente y mediante declaraciones juradas, cuál es el plazo que se le otorga en en sede administrativa para presentar las pruebas que respaldan la mercadería, lo contrario, existe preclusión. No obstante ello, en sede de alzada podría presentar la documentación al amparo de lo previsto en el art. 81 del CTB; documentación que debe estar conforme a lo dispuesto en el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que no fue cumplido, por cuanto el accionante presentó una documentación, una DUI que no hacía referencia a la mercadería justamente importada y es lo que se valoró en esta etapa recursiva. Si bien la documentación que en realidad son certificados del SENAPI respecto a licencias y demás ese tipo de pruebas no pueden amparar justamente la importación de mercancías donde las facturas, la DUI deben especificar claramente qué tipo de mercancía se está importando. La administración en este caso verifica que la mercancía debe específicamente estar relacionada a la documentación, las facturas y los documentos.I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal de la Administración de la Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en la audiencia pública de amparo (fs. 858 vta.), solicitó se rechace esta acción de defensa, señalando que según el informe técnico la mercancía no estaba amparada en lo dispuesto en el art. 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que dispone que la DUI tiene que ser completa correcta y exacta y que no reúne esos requisitos. Por lo que en base a esos antecedentes y otros la Aduana Regional La Paz emitió Resolución sancionatoria en la que manifestó que no se sustentó la legal importación de la mercancía.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 10/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo se dicte una nuevo fallo considerando los aspectos señalados en la resolución, bajo los siguientes argumentos: i) La controversia es si el producto puesto en circulación nacional es legal o ilegal. En este orden, la parte accionante afirma que la mercancía es legal porque es derivada de la importación y por tanto no se constituiría en contrabando, sino por el contrario estaría dentro de la industria nacional. Por su parte la AGIT, señaló que los ítems 18 y 19, no se encuentran respaldados legalmente con documentación. De donde resulta que, el Tribunal de garantías, llega a la conclusión que el grupo RIBEPAR tiene los derechos para usar la marca RIBECOCA y que la importación de ciertos productos de la marca WONDERBOND, es para la preparación de productos de marca RIBECOCA, razón social que de acuerdo a los antecedentes de la causa se halla registrada en el SENAPI conforme se ha demostrado; y ii) Por lo que de la revisión de la DUI 42323, se advierte que la mercancía importada por la empresa RIBEPAR son adhesivos a base de “polímeros” de las partidas 39.01 a 39.13 de caucho, 518 unidades de adhesivo WONDERBOND 2280 BCA, que corresponde como se dijo a la mercancía importada. El producto RIBECOCA es un producto fabricado en el país, con materia prima de importación señalada en la DUI 42323 por lo tanto el producto envasado en Bolivia, no necesita mayor exigencia aduanera, por lo tanto el comiso realizado mediante la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0850/2013, de los ítems 18 y 19 descritos en el acta de intervención es por demás irregular, advirtiéndose la vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración objetiva de la prueba aportada por el ahora accionante.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 0041/2014-RCA de 14 de febrero, se dispuso revocar la Resolución 58/2014 de 13 de enero, ordenándose consecuentemente se admita el amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías (fs. 87 a 92).II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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