Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta porque este mecanismo fue activado cuando no existía un medio legal de defensa, es decir, su planteamiento no fue oportuno.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...El Club accionante a través de sus representantes solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte 2770, aprobado por el DS 27779, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II; 115.I y II; 180.II y 410 de la CPE; 4 del PIDESC; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta debe proceder en el marco de procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción; es decir, que la misma debe ser presentada en el momento procesal oportuno. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que ambas acciones de inconstitucionalidad concreta fueron interpuestas después de que el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, emitiera las Resoluciones 92/2013 de 10 abril y 95/2013 de 28 de mayo, cuando de acuerdo a la normativa vigente en la materia, la disposición impugnada no prevé ningún otro medio recursivo, es decir, que la acción de inconstitucionalidad no fue planteada oportunamente, no existiendo una instancia legal pendiente de resolución en la cual deba aplicarse la normativa cuestionada como inconstitucional, razón por la que, si bien la Comisión de Admisión admitió ambas acciones, deben rechazarse las mismas por falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, pues la falta de previsibilidad de la parte accionante no puede ser suplida a través de este tipo de recursos. Dicho criterio ha sido expresado y reiterado entre otros, por el AC 0297/2014-CA de 1 de septiembre".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0054/2015
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 03671-2013-08-AIC
04087-2013-09-AIC (acumulado)
Departamento: Cochabamba
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Miguel Ángel Antelo de Barneville y Richard Lorenzo Méndez Cossio, Presidente y Secretario del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero, demandando la inconstitucionalidad del art. “45” del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115.I y II, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenidos de las acciones
Expediente: 03671-2013-08-AIC
Por memorial de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 8 a 11, los representantes del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero, refieren que el 4 de febrero del mismo año, el ex Director Técnico del referido Club, Erwin Sánchez Freking, interpuso demanda deportiva contra dicha institución ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (FBF), por el presunto incumplimiento de contrato y pago de sueldos devengados, que fue resuelto mediante Sentencia 92/2013 de 9 de abril, declarando probada la demanda y conminando al pago solicitado, decisión que fue apelada el 29 de abril de 2013, encontrándose pendiente de admisión.
Agrega que, el art. “45” del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado mediante DS 27779, establece que: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva si el fallo no le es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias”.
En ese sentido, el precepto acusado de inconstitucional, vulnera el art. 109.II de la CPE, que determina: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”, de la cual emerge el principio de reserva legal, en la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados.en la Constitución Política del Estado, sólo puede ser dispuesta por ley, siendo concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no estándole permitido al Órgano Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo, ni al Órgano Legislativo delegarle por ley dicha facultad, según lo establecido en el art. 140 de la Norma Suprema.
Asimismo, señala que la norma cuestionada es inconstitucional, toda vez que, determina que la Sentencia del Tribunal de Resolución de Disputas, tiene la calidad de cosa juzgada, siendo inapelable, con la prohibición de acudir a otro ente de justicia para cuestionar los agravios de dicho fallo, vulnerándose el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, emergente del art. 115.I y II de la Norma Suprema.
b) Expediente: 04087-2013-09-AIC
Mediante memorial de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 112 a 113 vta., los representantes del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero refieren que en febrero del mismo año, el jugador Sebastian Britos, inició una demanda deportiva contra dicha institución ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, por el presunto incumplimiento de contrato y pago de sueldos devengados, que a través de la Sentencia se declaró probada la demanda, conminando al mencionado Club, a que realice la cancelación de la cantidad solicitada, decisión que fue apelada “el 17 de junio de 2013”, encontrándose pendiente de admisión o rechazo.
Señala que, el art. “45º” del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado mediante DS 27779, establece que: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva si el fallo no le es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias”.
En ese sentido, el precepto acusado de inconstitucional, vulnera el art. 109.II de la CPE, que determina: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”, de la cual emerge el principio de reserva legal, en la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema, sólo puede ser dispuesta por ley, siendo concordante con los arts. 4 del PIDESC y el 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no estándole permitido al Órgano Ejecutivo determine estas restricciones mediante un Decreto Supremo, ni al Órgano Legislativo delegarle por ley dicha facultad, según lo dispuesto por el art. 140 de la Norma Suprema.
Asimismo, señala que la norma cuestionada es inconstitucional, toda vez que, determina que la Sentencia del Tribunal de Resolución de Disputas, tiene la calidad de cosa juzgada, siendo inapelable, con la prohibición de acudir a otro ente de justicia para cuestionar los agravios de dicho fallo, vulnerando el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, emergente del art. 115.I y II de la misma norma.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
a) Expediente: 03671-2013-08-AIC
Por Resolución de 21 de mayo de 2013, cursante a fs. 16 y vta., el Tribunal de Resolución de Disputasde la FBF, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que por AC 0222/2010-CA de 17 de mayo, el Tribunal Constitucional ya analizó la constitucionalidad del artículo impugnado en un caso análogo, de donde se desprende que conforme a la jurisprudencia de la máxima instancia de control constitucional no es posible promover con los mismos argumentos la inconstitucionalidad de una norma que ya fue declarada constitucional, lo que inhabilita cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada, hecho que fue reconocido por el accionante al señalar que la Sentencia 092/2012 de 9 de abril, emitida por el Tribunal de Resolución de Disputas ya resolvió la litis entre el entrenador y el Club, quedando pendiente que la Federación Boliviana de Fútbol haga cumplir la decisión asumida, estando ejecutoriada; otro motivo que inhabilita la aceptación de la demanda.
b)
Expediente: 04087-2013-09-AIC
Mediante Resolución de 2 de julio de 2013, cursante a fs. 116 y vta., el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional por AC 0222/2010-CA, ya analizó la constitucionalidad del art. “45” del Estatuto del Jugador, ahora impugnado; es decir, que ya existe un pronunciamiento en un caso análogo, y no es posible promover con los mismos argumentos la inconstitucionalidad de una norma que ya fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional, lo que inhabilita cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada; y, 2) El Tribunal de Resolución de Disputas al emitir la Sentencia “095/2013”, resolvió la litis disponiendo que la Federación Boliviana de Fútbol, cumpla con la decisión asumida por ese Tribunal; vale decir, que ha sido ejecutoriada en el fondo, de donde deviene otra causal de rechazo por ser extemporáneo e infundado.
I.3. Admisión y citación
a)
Expediente: 03671-2013-08-AIC
Mediante AC 0222/2013-CA de 26 de junio (fs. 19 a 23), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y revocó la Resolución de 21 de mayo de 2013, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, ordenando poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo previsto, citación que se efectuó mediante diligencia de notificación de 3 de septiembre de 2013 (fs. 40).
b)
Expediente: 04087-2013-09-AIC
De acuerdo al AC 0287/2013-CA de 10 de julio, cursante de fs. 122 a 126, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución de 2 de julio de 2013, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto que fue cumplido con las diligencias de notificación respectivas.
I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Expedientes: 03671-2013-08-AIC y 04087-2013-09-AICJuan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 185 a 192 vta., formuló alegatos y solicitó la acumulación de los dos expedientes referidos, expresando los siguientes argumentos de relevancia constitucional:
1) Resulta preocupante, que se vuelvan a admitir las acciones de inconstitucionalidad concreta, cuando ambas carecen de un requisito esencial de procedencia, toda vez que, en ambos casos no existe ningún proceso judicial o administrativo, cuya resolución dependa de la constitucionalidad de la norma contra la cual se promovió la presente acción, ya que el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, no es competente para tramitar procesos judiciales ni administrativos, pues se trata de un proceso de naturaleza privada, que no permite el trámite de una apelación, de acuerdo a la normativa de la FBF, como entidad privada, transgrediendo el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que dicho Tribunal carece de legitimación activa.
2) Los representantes del Club Oriente Petrolero, no sólo buscan suplir con esta acción otros medios o recursos en materia deportiva, sino tratan de crear confusión en dicho ámbito, usando la justicia constitucional.
3) El párrafo III del art. 13 de la Ley del Deporte, dispone que: “Las relaciones entre deportistas y clubes, se regulan por la Reglamentación de la FIFA, por el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación del Jugador de la Federación Boliviana de Fútbol...”; a su vez, el art. 36 del Estatuto del Jugador - Anexo III del Reglamento de la citada ley, aprobado mediante DS 27779, establece que: “El Tribunal de Resolución de Disputas constituye la única instancia jurisdiccional deportiva, con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y un club de fútbol...”.
4) De acuerdo al art. 1 del Estatuto Orgánico de la FBF, se determina que es una entidad de derecho privado, al igual que el Tribunal de Resolución de Disputas; asimismo, el párrafo primero del art. 49 de la norma citada, señala que el referido Tribunal, se constituye en la única instancia jurisdiccional para conocer y resolver los conflictos derivados de la interpretación, aplicación y desarrollo de los contratos deportivos suscritos entre los miembros y/o clubes afiliados a la FBF, con jugadores, cuerpos técnicos y auxiliares; así, refiere que: “...queda completamente establecido que el T.R.D. es una entidad de derecho privado que no conoce ningún tipo de proceso judicial ni de procedimiento administrativo” (sic).
5) Por su parte, el párrafo primero del art. 5 del Reglamento del Estatuto del Futbolista Profesional de Bolivia, indica que: “Los Clubes y Futbolistas aceptan que el mecanismo de resolución de controversias implementado con la creación del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, es el órgano competente para resolver los conflictos que se originen en las relaciones contractuales celebradas entre las partes, razón por la cual renuncian expresamente a recurrir ante los Tribunales de Justicia Ordinaria”; de igual forma, el art. 10 de la norma citada, dispone expresamente que: “Las decisiones del TRD pueden ser objeto en última instancia, de un recurso de apelación ante la instancia superior de arbitraje reconocida por la FBF, basándose en las directivas de la FIFA, en ausencia de tal instancia, ante cualquier instancia de arbitraje reconocida por la FIFA, y de acuerdo con la FIFPro. El plazo del recurso es de 21 días que empiezan a contar a partir de la recepción de la decisión en forma integral” (sic); asimismo, el párrafo primero del art. 66 del Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores, establece que: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia, que por su naturaleza y carácter especial no son apelables”.6) De la amplia normativa expuesta en materia deportiva de jugadores profesionales de fútbol, se tiene que el art. 45 del Estatuto del Jugador impugnado, lo único que hace es reproducir de forma expresa, lo determinado en normas deportivas especiales, lo que implica que el Estado al haber emitido el referido Estatuto, ha respetado la naturaleza y vínculos privados de las relaciones entre jugadores y clubes, aspecto además que se halla plasmado en el modelo de contrato deportivo de trabajo de futbolistas profesionales de Bolivia.
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