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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0054/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0054/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por la existencia de hechos controvertidos sobre la posesión y ubicación del derecho propietario de los accionantes y del tercero interesado que merecen ser examinados con mayores elementos de prueba y en una etapa probatoria amplia por la justicia ordinari...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por la existencia de hechos controvertidos sobre la posesión y ubicación del derecho propietario de los accionantes y del tercero interesado que merecen ser examinados con mayores elementos de prueba y en una etapa probatoria amplia por la justicia ordinaria, no pudiéndose realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Previo al análisis de la problemática expuesta ut supra, es necesario pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de Benjamín Jare Callaú -tercero interesado- reclamado por el accionante; al respecto, el art. 31.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que la persona que pruebe interés legítimo está autorizado a presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, quien de estimar necesario su intervención para la resolución del caso, la admitirá; en ese sentido, el ACP 0010/2013-O de 10 de septiembre, señaló: “…El tercero interesado puede apersonarse en todas las fases de la acción de amparo constitucional (…), exponiendo el motivo de su intervención y demostrando la existencia de un interés legítimo…” (el resaltado fue añadido). En ese sentido, el ahora tercero interesado, al haber acompañado antecedentes que acreditan la vinculatoriedad de su derecho con los hechos expuestos por los hoy accionantes, observó la jurisprudencia constitucional y la norma legal antes mencionada; por ende, el Tribunal de garantías al admitir su participación, obró correctamente. Asimismo, manifestar que tratándose de denuncias sobre medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, flexibilizó la legitimación pasiva al indicar: “…la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…”, mostrándose así que el elemento central que determina la concesión de la protección es la presencia misma de las medidas de hecho independientemente de la identificación de sus autores. Bajo el citado razonamiento, se pasa a examinar la veracidad de los hechos denunciados por los ahora accionantes. En el presente caso, se tiene que si bien los accionantes denunciaron la conculcación de su derecho a la propiedad privada, en razón a que el 27 de julio de 2013, a horas 11:00 a.m., se produjo la invasión de sus predios, como se mostró en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no menos evidente es la concurrencia de los siguientes hechos: i) El 18 de abril de 2012, los hoy accionantes por medio de su apoderado, interpusieron en la vía ordinaria acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra Rosario Margoth Ardaya Melgar, Angélica y Benjamín Jare Callaú, que fue admitida y en cuya tramitación una de las codemandadas planteó reconvención por mejor derecho propietario, que se viene tramitando en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, como se describió en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ii) En audiencia tutelar, los ahora accionantes, a momento de responder a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, sobre el conflicto ventilado en el juzgado referido ut supra, sostuvieron que son hectáreas de terrenos que están en el radio urbano; y, que: “…no sé cual es el terreno de los señores, ellos tienen allá que acreditar su derecho propietario…” (sic) (el resaltado es nuestro). Afirmando, el tercero interesado, que los títulos presentados en la vía ordinaria son los mismos y que estaría en posesión hace dieciocho años atrás, presentando antecedentes del proceso de saneamiento simple que viene realizando en el INRA departamental de Santa Cruz, como se mostró en la Conclusión II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, se colige que existen hechos controvertidos sobre la posesión y ubicación del derecho propietario de los ahora accionante y del tercero interesado. De ahí que, los primeros señalen que tienen hectáreas de terreno en radio urbano y desconocen el lugar donde estarían los predios del tercero interesado; mientras que este último, sostiene que existe identidad con los títulos presentados por él en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, donde se tramitó el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho de propiedad. Asimismo, se arrimó antecedentes del proceso de saneamiento iniciado por el tercero interesado ante el INRA, como se mostró en la Conclusión II.6, -proceso técnico jurídico que entre otros, precisará las colindancias entre los predios que están en conflicto-. Los referidos aspectos, muestran la existencia de hechos controvertidos que merecen ser examinados con mayores elementos de prueba y en una etapa probatoria amplia por la justicia ordinaria, no pudiéndose realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional por los motivos expuestos ut supra."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S3

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virgina Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06358-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachona contra Gabriel Condori, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Módulo Policial del Plan Tres Mil; y, Casimiro Yabita Chauri, Ángel Torres Fuentes y Jorge Villarroel Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de enero de 2014 y el de subsanación el 30 del mismo mes y año, cursantes de fs. 25 a 28; y, fs. 33 y vta., respectivamente, los accionantes expusieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son los legítimos propietarios de los terrenos ubicados en la zona sudeste, sobre el camino carretero al vertedero de Normandía, ciudadela Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que adquirieron de Alicia Jiménez Bravo, con una extensión de “25.6878 Has”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con el Folio Real 7.01.1.01.0003026; empero, el 27 de julio de 2013, a horas 11:00 a.m., un grupo de jovenzuelos junto a doscientas personas ebrias dirigidos por los ahora demandados, invadieron su propiedad quemando y destruyendo las viviendas de los cuidadores; utilizando palos y machetes lograron expulsarlos con el argumento de que no tienen techo para vivir y que los predios estarían abandonados, procediendo a medir la tierra y repartirse de acuerdo al tamaño.que mejor les convenía.

Inicialmente se hizo presente la policía del Plan Tres Mil; sin embargo, al percatarse de la situación, se retiraron, por lo que desesperados acudieron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Módulo Policial más cercano a esa zona para presentar denuncia; pero, su director Gabriel Condori - hoy demandado - ordenó no recibir la referida queja, por lo que se incurrió en una omisión ilegal por parte de los mencionados servidores públicos.

Reclamaron que los loteadores están en su propiedad dirigidos por los hoy demandados y un pastor evangélico que viene fraccionando el predio para venderlo a ciudadanos ilusos que son engañados, y enfatizaron que se trata de un caso típico de avasallamiento a la propiedad privada en el que se utiliza el amedrentamiento, la confusión, la expulsión y la violencia contra los legítimos propietarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado el derecho a la propiedad privada, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: a) La desocupación de tercero día bajo alternativa de hacer uso de la fuerza pública, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público; y, b) Declare la responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en acta cursante de fs. 256 a 261, presente la parte accionante y el tercer interesado; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola dijeron que:

1) Solicitan la exclusión de Benjamín Jare Callaú porque no fue demandado; y,

2) Los avasalladores son los hoy demandados que el día "17 de julio" ingresaron a su terreno a las 11:00 a.m., conforme consta en el informe policial, no pudiéndose confundir una demanda de mejor derecho propietario con la presente acción de amparo constitucional.

Luego de escuchar al tercero interesado, agregaron: i) La prueba arrimada no puede ser considerada porque el tercero interesado no es demandado en la presente acción tutelar; ii) Presentaron memorial al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), haciendo conocer que ellos no tienen competencia y que estarían usurpando funciones al estar los terrenos en área urbana; iii) Si hubiesen conocido la intervención del tercero interesado, habrían llevadopruebas del INRA; y, iv) En todo caso, si el tercer interesado alega tener mejor derecho, debería acreditarlo en el proceso pertinente y no así en la presente acción.

Respondiendo a la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto a si la propiedad en litigio es la misma y quién está en actual posesión, el abogado de los accionantes señaló que son hectáreas de terrenos que están en el radio urbano, “...lo que no se cual es el terreno de los señores, ellos tienen allá que acreditar su derecho propietario...” (sic); y que la posesión estaba a cargo de su apoderado Jorge Carvajal Arteaga como cuidador, que fue avasallado por los ahora demandados, razón por la cual interpusieron la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados

Gabriel Condori, Director de la FELCC del Módulo Policial del Plan Tres Mil, no asistió a la audiencia ni presentó informe en razón a que no fue notificado con la acción de amparo constitucional.

Casimiro Yabita Chauri, Ángel Torres Fuentes y Jorge Villarroel Vaca, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno a pesar de su legal citación cursante a fs. 36.

I.2.3. Informe del tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por la existencia de hechos controvertidos sobre la posesión y ubicación del derecho propietario de los accionantes y del tercero interesado que merecen ser examinados con mayores elementos de prueba y en una etapa probatoria amplia por la justicia ordinaria, no pudiéndose realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.

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