Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad; denunciando que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida; toda vez que, en tres oportunidades presentó solicitudes de cesación a su detención preventiva, empero los decretos que emitió la Jueza ahora demandada salieron de forma extemporánea de su despacho, cuando ya se encontraban vencidas las fechas de audiencia fijadas, en consecuencia no se notificó, ni sustanció ninguna de las audiencias programadas; y, se negaron a recibirle el cuarto memorial de solicitud de audiencia, porque existía acusación en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada; porque se advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación y acciones indebidas en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, con directa afectación del derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “de acuerdo a los antecedentes del proceso se puede advertir que la autoridad judicial ahora demandada incurrió en dilación indebida, toda vez que, de acuerdo al art. 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226, que modifican el texto del art. 239 del CPP, en cuanto a solicitudes de cesación de medidas cautelares personales, refiere que planteada la solicitud en caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza o el juez o tribunal, deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, (…); habiendo incumplido la autoridad judicial demandada con estos plazos (…). Al respecto también se debe tomar en cuenta que el cómputo de los plazos cuando se trata de los determinados en horas comienzan a correr inmediatamente de ocurrido el acto que fija su iniciación conforme prevé el art. 130 del CPP; empero, la Jueza demandada inobservando esas previsiones normativas señaló audiencias después de ocho, cuatro, y tres días respectivamente, considerando las fechas de presentación de los memoriales de la accionante.(…), Ahora, desde 2 de diciembre de 2019, (presentación del primer memorial de solicitud de audiencia) hasta el 18 de febrero de 2020 (fecha de presentación de esta acción tutelar) transcurrieron más de dos meses sin que se resuelva la situación jurídica de la privada de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2021-S4
Sucre, 27 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34379-2020-69-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 34 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teodocio Espinoza Mamani, Saúl Tito Quispe Vilar, José Edgar Choque Colque, Elías Tordoya Osinaga, Abigail Silvina Urrelo Vargas y Alfonzo Urrelo Alfaro en representación sin mandato de Nayeli Espinoza Urrelo contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 11 a 12, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitó en reiteradas oportunidades se fije audiencia de cesación a detención preventiva; pero cuando presentó los memoriales de solicitud estos no fueron providenciados dentro el plazo máximo de veinticuatro horas, conforme dispone el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y tampoco fue notificado en 24 horas de acuerdo al art. 160 del CPP y la SCP “117/2012” para que se lleve adelante la audiencia correspondiente de manera inmediata y sin dilaciones.
Sus abogados y familiares se apersonaron diariamente a oficinas del Juzgado para notificarse con el decreto de señalamiento de audiencia y así también para colaborar con los gastos de las diligencias; empero, les informaban que elexpediente no había salido de despacho; y, cuando salía, la fecha de audiencia ya había pasado; es decir que, el decreto salía tardíamente o se decretaba con fecha pasada o algún funcionario subalterno lo ocultó, dilató o no registró en el libro de salidas, empero ellos están bajo la dirección de la autoridad ahora demandada; por lo que, existe dilación indebida.
Por último, no quisieron recibir su memorial en el cual solicitó nueva fecha de audiencia, aduciendo que existe acusación formal del Ministerio Público en su contra; lo cual, no es óbice para no realizar la audiencia de cesación que debe ser de inmediata atención, considerando que el Juez de control jurisdiccional todavía tiene el expediente en su despacho y señaló como excusa que sortearán el expediente a un Juez de Sentencia y que “deben acudir allá” siendo que el expediente está físicamente en su despacho; por cuanto, es la Jueza que está a cargo del expediente quien tiene que resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de sus representantes sin mandato señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz en el acto y de manera inmediata instale audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva debiendo notificar al Ministerio Público y a la víctima.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 34 vta., en presencia de la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Consta una solicitud de cesación a la detención preventiva de 2 de diciembre de 2019, presentó nuevamente otra solicitud de cesación el 24 de enero de mismo año; posteriormente, el 7 de febrero de 2020, pero salió tardíamente el decreto de la Jueza ahora demandada y no se pudo realizar la notificación porque salió a destiempo y en consecuencia no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Nuevamente se apersonaron para solicitar fecha y hora de audiencia, pero el personal administrativo del juzgado les rechazó su memorial indicando que cursa una acusación dentro de ese proceso por lo que no le corresponde providenciar a la Jueza, sino quedeberían acudir a otra instancia porque ya no puede resolver; c) Si bien es cierto que está cursando una acusación la Jueza debería estar a cargo del expediente y resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por otra parte, la solicitud de detención preventiva debe ser providenciado dentro de las 24 horas, lo cual no ocurrió en el presente caso; d) La audiencia cautelar fue en junio del año pasado, y no se sustanció ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a sus pedidos; la Jueza demandada conminó al Fiscal de Materia y a la parte civil se pronuncien sobre la adecuación y necesidad de la medida cautelar bajo prevención de que ante el incumplimiento concedería la cesación a la detención preventiva, al ser provisional bajo el principio de favorabilidad y otros aspectos, incluso les otorgó el plazo de noventa días el 4 de noviembre de 2019, pero los mismos no se pronunciaron al respecto; e) La autoridad judicial no cumplió con su deber de otorgar tutela judicial pronta oportuna y objetiva escuchando a su persona a que exponga las razones y enerve los riesgos procesales por lo que se ordenó su detención preventiva; ningún Juez puede dilatar esta situación, a quién más acudirá el justiciable solicitando la cesación de su detención si no es a la autoridad donde está el expediente, aún haya una acusación, el expediente físicamente está en el Juzgado de la Jueza ahora demandada y es su deber resolver su solicitud; y; f) El art. 130 del CPP establece que los plazos son perentorios e improrrogables y el 132.1 del mismo cuerpo normativo refiere que el plazo para dictar providencias es 24 horas para decreto de mero trámite.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 26 a 28, manifestó lo siguiente: 1) El 14 de junio de 2019, se presentó imputación formal contra Nayeli Espinoza Urrelo y Yhon Miguel Guevara Portales, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 232 del CPP; existiendo elementos de convicción con relación al hecho denunciado y los riesgos procesales, se determinó su detención preventiva; 2) La imputada solicitó cesación a la detención en las siguientes fechas: i) El 19 de junio de mencionado año, y mediante decreto de misma fecha se fijó audiencia para el 27 de igual mes y año, a las 10:00, la cual fue suspendida por falta de notificaciones a las partes; ii) A su solicitud de 2 de diciembre de 2019, mediante decreto de 3 de igual mes y año, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de diciembre de 2019 a las 16:00, en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz en suplencia legal durante la vacación judicial, misma que fue suspendida por falta de notificación a las partes; iii) En cuanto a la solicitud de 24 de enero de 2020, mediante decreto de 27 de igual mes y año, programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 de ese mes y año a las 16:00; la cual nuevamente fue suspendida por falta de notificaciones a las partes; iv) Mediante decreto de 28 de enero de 2020, de oficio fijó audiencia para el 3 de febrero de 2020 a las 16:00, se notificó al Ministerio Publico, a la víctima,remitió el oficio de traslado de la imputada; empero ésta no se hizo presente a la audiencia señalada; y, v) A la solicitud de 3 de febrero de 2020, se fijó audiencia mediante decreto de 4 de igual mes y año, para el 6 del mencionado mes y año, a las 17:00 la cual fue suspendida por falta de notificaciones; 3) Todos los decretos fueron resueltos en el plazo legal, lo cual demuestra con las fotocopias legalizadas de los libros diarios de la gestión 2019 y 2020 del Juzgado, que fijan la fecha de salida de despacho dentro de las 24 horas; por tanto, todo lo manifestado por la parte accionante no es cierto ni evidente; y, 4) “Los funcionarios del Juzgado informaron verbalmente que en alguna ocasión apareció supuestamente el abogado defensor; sin embargo, del otro coimputado y cuando ya había pasado la fecha de la audiencia indicando que nuevamente presentaría otra solicitud, existiendo falta de cooperación en el desarrollo de la audiencia...” (sic), nótese que ni cuando se efectuó la orden de traslado del penal al Juzgado la imputada no se presentó y no justificó su inasistencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 34 vta., a 36 vta., denegó la tutela impetrada, en base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la prueba aportada y de lo manifestado en audiencia pública por las partes, se estableció que la Jueza demandada emitió provido a la solicitud 14 de febrero de 2020 realizada por la ahora solicitante de tutela, señalando nueva fecha para considerar la cesación a la detención preventiva formulada por la misma; b) En caso de perjuicios de un proveído, la accionante tiene los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria a efectos de corregir algún error o defecto del mismo, conforme se puede evidenciar en los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; y, c) Se infiere que, al momento en que se presentó la demanda de acción de libertad los supuestos fácticos habrían cesado, lo que implica que la supuesta vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso habría cesado cuando la autoridad demandada determinó el señalamiento de audiencia de cesación conforme al plazo establecido en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que, se colige la pérdida del objeto del proceso y conforme a la jurisprudencia supra corresponde denegar la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, Nayeli Espinoza Urrelo –ahora accionante–, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239.1 del CPP (fs. 8 y vta.). Cursa fotocopia del libro diario de la gestión 2019 del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en el que se registró que se emitió providencia a esa solicitud el 3 de esemes y año (fs. 22). De acuerdo al informe presentado por la autoridad judicial demandada la fecha de audiencia fue programada para el 10 de igual mes y año; y fue suspendida por falta de notificaciones (fs. 26).
II.2. La ahora impetrante de tutela, el 24 de enero de 2020, presentó memorial solicitando nuevamente se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, amparada en el art. 239.1 de la Ley 1173 (fs. 9 y vta.). De acuerdo a la fotocopia del libro diario de la gestión 2020 del citado Juzgado, la autoridad judicial demandada respondió a su solicitud mediante “resolución” de 27 de enero de 2020 (fs. 24). La Jueza demandada en su informe señaló que fijó audiencia para el martes 28 de enero de “2019” la cual fue suspendida por falta de notificaciones a las partes y que fijó de oficio nueva fecha de audiencia para el 3 de febrero de 2020, a la cual no asistió la impetrante de tutela (fs. 27).
II.3. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, la impetrante de tutela, una vez más solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva disponiendo las notificaciones de ley, tal como determina el art. 132.1 y 160 del CPP (fs. 10 y vta.). Habiendo la Jueza demandada emitido pronunciamiento al respecto el 10 de igual mes y año, conforme acredita la fotocopia del libro diario de la gestión 2020 del citado Juzgado (fs. 25).
II.4. Por memorial de 14 de febrero de 2020, la impetrante de tutela, una vez más solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva disponiendo las notificaciones de ley, con un manuscrito en el encabezado “ultimo memorial que no quisieron recibir” (sic), del cual no hay constancia de recepción (fs. 7).
II.5. En el informe presentado por la Jueza demandada reconoció que la solicitante de tutela presentó otra solicitud de cesación a la detención preventiva el 3 de febrero de 2020, mediante decreto de 4 de ese mes y año fijó audiencia para el 6 de igual mes y año, la cual también fue suspendida por falta de notificaciones (fs. 26).
II.6. Cursa nota de 15 de febrero de 2020, de remisión de acusación y actuados judiciales originales (con detenidos preventivos) firmado por la Jueza ahora demandada dirigido al Juez de Sentencia Décimo de la capital, en el cual consta el sello de recepción; empero la fecha en que fue recepcionada no es legible; corresponde al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Abraham Mantilla Mamani contra Nayeli Espinoza Urrelo y otro por el delito de robo agravado (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad; denunciando que la autoridad judicialdemandada incurrió en dilación indebida; toda vez que, el 2 de diciembre de 2019, el 24 de enero y el 7 de febrero ambos de 2020 presentó solicitudes de cesación a su detención preventiva, empero los decretos que emitió la Jueza ahora demandada salieron de forma extemporánea de su despacho, cuando ya se encontraban vencidas las fechas de audiencia fijadas, en consecuencia no se notificó, ni sustanció ninguna de las audiencias programadas; y, se negaron a recibirle el cuarto memorial de solicitud de audiencia, porque existía acusación en su contra.
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