Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la defensa, a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas como Persona Adulta Mayor y Persona Privada de Libertad, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado ante la solicitud del Ministerio Público de ampliación del plazo de su detención preventiva por noventa días más, emitió la providencia de 6 de marzo de 2020, en la que argumentó que ese requerimiento será considerado en audiencia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se efectuó dicha audiencia para considerar su situación jurídica referida a la ilegal detención preventiva a la cual se encuentra sometida, por más de ciento cincuenta días, tampoco se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva, que solicitó en reiteradas oportunidades, permaneciendo detenida de forma ilegal en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a pesar, de su condición de mujer adulta mayor de 63 años de edad, y que debido a la pandemia del COVID-19, corre riesgo su vida y su salud.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de libertad; en su modalidad traslativa o de pronto despacho por constatarse la demora innecesaria en realizarse la audiencia de consideración de detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. ” Bajo esas circunstancias, se concluye que si bien el plazo de detención preventiva de la accionante, venció el 6 de marzo de 2020, se evidencia que un día antes -5 de igual mes y año- los Fiscales de Materia solicitaron al Juez ahora accionado, la ampliación de esa medida cautelar de carácter personal por noventa días más, y en atención a dicho requerimiento, mediante providencia de 6 del indicado mes y año, el Juez hoy accionado, dispuso que la referida solicitud será considerada en audiencia; sin embargo, la señalada audiencia fue suspendida ante la inasistencia de la víctima -Marcelo Terrazas-, por ello, conminó al Ministerio Público que informe sobre los domicilios de las víctimas, sea en horas hábiles, y señaló audiencia para el 13 del citado mes y año, en la cual se considerará el vencimiento del plazo de la detención preventiva. En ese sentido, se evidencia que no cursa en obrados la instalación de la mencionada audiencia; por lo que, el Juez ahora accionado no cumplió con el procedimiento establecido por el art. 239 del CPP, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que, vencido el plazo de detención preventiva de la accionante, y ante la solicitud del Ministerio Público, de ampliación de esa medida cautelar, el Juez hoy accionado, programó la referida audiencia, sin tomar en cuenta, el plazo previsto para la realización de la indicada audiencia, demostrando con ello la existencia de dilación indebida, además que, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se resolvió con premura la situación jurídica de la accionante. De igual forma, se advierte que la accionante, en distintas oportunidades reiteró las solicitudes de cesación de su detención preventiva, y a pesar que se señalaron audiencias al efecto, no existe prueba objetiva que acredite su realización, más al contrario, se observa que se suspendieron las audiencias de cesación de detención preventiva que se fijaron para el 1 y 5 de junio de 2020, alegando la falta de notificación a todas las víctimas. Ante esa situación, el Juez ahora accionado debió actuar con celeridad, tomando en cuenta que la accionante se encuentra con detención preventiva y que su situación jurídica debe ser resuelta sin incurrir en dilación alguna; al no hacerlo, permitió que se vulneren los derechos al debido proceso y a la libertad de la nombrada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que, toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINANCIONAL 0054/2022-S3
Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37155-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 20/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Ossio Onofre en representación sin mandato de Mirtha Mery Sanjinés Alcocer contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, por memorial presentado el 8 de junio de 2020, cursante de fs. 3 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa e instigación pública a delinquir, previstos y sancionados por los arts. 130 y 132 del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por un lapso de sesenta días; es decir, desde el 6 de enero hasta el 6 de marzo de 2020; por lo que, en esa última fecha debió efectuarse la audiencia de consideración de dicha medida cautelar; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad, la audiencia no se realizó y permanece detenida preventivamente de forma ilegal, por más de ciento cincuenta días.
El 5 de marzo de 2020, el Ministerio Público solicitó al Juez hoy accionado, la ampliación del plazo de su detención preventiva por noventa días más, dicha solicitud tuvo respuesta mediante providencia de 6 del mismo mes y año, en lacual el Juez ahora accionado señaló que ese requerimiento será considerado en audiencia; sin embargo, hasta el 8 de junio de igual año, no se realizó ninguna audiencia; y a pesar, de las reiteradas solicitudes presentadas el 21, 27 y 29 de mayo; y, 1 y 2 de junio del indicado año, a las que se programó audiencias para el 25 de mayo; y, 1 y 5 de junio del citado año, respectivamente, tampoco se efectuaron, específicamente esas dos últimas por falta de notificación a las partes intervinientes; por ello, el Juez hoy accionado demostró una actitud dilatoria, pasiva, contemplativa y formalista, ignorando su rol de Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; puesto que, no se llevó a cabo la audiencia para considerar su situación jurídica referida a la ilegal detención preventiva que se encuentra por más de ciento cincuenta días ni se realizó la audiencia de cesación de su detención preventiva, que fue solicitada en reiteradas oportunidades, por la existencia de nuevos elementos que tornan conveniente la sustitución por otra medida cautelar.
Por su condición de persona adulta mayor de 63 años de edad, con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se encuentra dentro de la población que corre el peligro de contraer Coronavirus (COVID-19); por lo que, está ante un grave riesgo su vida y su salud; ya que en el departamento de Santa Cruz existe una gran cantidad de personas infectadas, sospechosas y fallecidas, situación que dio lugar a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita Circulares como ser la 06/2020 de 6 de abril, 08/2020 de 15 de ese mes y 11/2020 de 17 del mismo mes, en protección a los derechos humanos y a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, para resguardar el derecho a la salud y a la vida de las personas de la tercera edad, mujeres procesadas y con detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la defensa, a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas como “...Persona Adulta Mayor...” (sic) y “...Persona Privada de Libertad...” (sic); y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; citando al efecto los arts. 15, 18, 67, 68, 73, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado, celebre de manera efectiva y bajo su responsabilidad, audiencia para considerar su situación jurídica referida a su ilegal detención preventiva a la que se encuentra sometida, atendiendo las instrucciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los tratados internacionales y convenios sobre derechos humanos que conforma el bloque de constitucionalidad, y en uso de su poder ordenador y disciplinario, determine las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes, de acuerdoal art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Es lamentable la realidad por la que atraviesa la ciudad de Montero y “Santa Cruz”, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, que dio lugar a la paralización del sistema de administración de justicia; por esa razón, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió las Circulares “...06, 08, 011...” (sic), mediante las cuales se estableció la prioridad de atender los casos de personas de la tercera edad, como es su persona, que tiene 63 años de edad y se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en el que las circunstancias son críticas; por lo que, corre peligro su vida y su salud; a pesar de ello, no se resolvió su situación jurídica; y, b) De acuerdo al informe presentado por el Juez hoy accionado, la audiencia de cesación de su detención preventiva, no se realizó hasta el momento -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, por varias razones; empero, se debe considerar que se encuentra detenida preventivamente más allá del tiempo que determinó el Juez ahora accionado; por consiguiente, esa situación de incertidumbre le provoca sufrimiento y violencia psicológica innecesaria, porque existen otras medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que se le puede aplicar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe -no consta fecha-, cursante a fs. 44, manifestó que: 1) No se vulneró ningún derecho de la accionante, porque se emitieron todas las actuaciones procesales dentro del plazo correspondiente; sin embargo, se resaltó la necesidad de la formalidad con referencia a las notificaciones; puesto que, se constituye en el único medio para que las partes tengan conocimiento de un acto procesal, en su defecto existe una vulneración al debido proceso. Por esa razón, “...en audiencia virtual suspendida...” (sic) realizó las aclaraciones al abogado defensor de la accionante, ya que en la interposición del recurso de reposición, no fue claro a qué providencia se refería con certeza; empero, explicó los motivos de la suspensión, que es la falta de notificación a las partes, máxime si existen víctimas “...que amplía...” (sic) el Ministerio Público, y no se tienen datos proporcionados para efectivizar la audiencia; y, 2) El plazo que ordenó paraproporcionar los datos a las víctimas, en el supuesto caso que se cumpla la notificación no se activaría; puesto que, los plazos procesales están suspendidos y la notificación no se puede efectuar, debido a que en la ciudad de Montero está con riesgo alto respecto a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y las oficinas del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, están cerradas; es decir, no se podrá cumplir con la finalidad de la notificación y para su ejecución en los domicilios reales, algunos se encuentran en dicha ciudad y otros en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, además que el citado Juzgado donde ejerce funciones no cuenta con oficial de diligencias y menos aún con gestores, tal como lo establece el Código de Procedimiento Penal, por esas razones, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto en suplencia legal de su similar Decimotercero, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia y la misma sea efectuada; puesto que, para la audiencia de 6 de marzo de 2020, todas las partes ya estaban notificadas; por lo que, la referida audiencia no debió suspenderse, ya que en dicha actuación procesal se definiría la continuación de la detención preventiva de la accionante o la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, de acuerdo al art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se realizó una ponderación de derechos con base al control difuso de convencionalidad; debido a que, en el presente caso las normas se encuentran claras y precisas, se considera que el Juez hoy accionado no valoró de manera concreta lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en lo referente a los plazos fijados para la detención preventiva de una persona; ii) El Juez ahora accionado, en su informe manifestó que la audiencia de 6 de marzo de 2020, se programó el 6 de enero del citado año, lo que significa que todas las partes ya se encontraban notificadas; por esa razón, dicha audiencia no debió suspenderse con la excepción de que el Juez se encuentre enfermo o con baja médica; ya que, con o sin la presencia de la víctima, la señalada audiencia tenía que efectuarse, porque hasta esa fecha era legal la detención preventiva de la accionante; y, iii) La acción de libertad tiene la finalidad de reparar algunos derechos vulnerados; por ello, en el caso concreto, se advirtió que ante la pandemia del COVID-19, y la existencia de una persona de la tercera edad que está con detención preventiva que ya sobrepasó el plazo que se fijó para esa medida cautelar de carácter personal, se vulneró el derecho a la libertad de la accionante.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 22 de octubre de 2021 cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 97, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2020, Ana Luisa Heredia Barrón y Daniel Ortuño García, Fiscales de Materia, solicitaron a Roger Salvatiierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- la ampliación del plazo de detención preventiva de Mirtha Mery Sanjinés Alcocer -hoy accionante-, por noventa días más, con el objetivo de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y en razón a la complejidad de la investigación (fs. 77 a 78 vta.). En atención a ese requerimiento, el Juez ahora accionado a través de providencia de 6 de igual mes y año, señaló que dicha solicitud será considerada en audiencia (78 vta.).
II.2. Cursa Acta de Audiencia de Vencimiento del Plazo de la Detención Preventiva de 6 de marzo de 2020, en la que el Juez hoy accionado, dispuso la suspensión de audiencia ante la inexistencia de la víctima -Marcelo Terrazas-, ya que no fue notificado por falta de personal y del domicilio que tienen las víctimas; en ese contexto, a efectos de realizar las notificaciones a las mismas, conminó al Ministerio Público para que informe sobre el domicilio de las víctimas, y sea en el plazo de veinticuatro horas hábiles, y programó audiencia para el 13 de igual mes y año, en la cual considerará el vencimiento del plazo de dicha medida cautelar de carácter personal (fs. 79 a 81 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 21 de mayo de 2020, por el accionante mediante el cual solicitó al Juez ahora accionado, la cesación de su detención preventiva (fs. 82 a 86 vta.). En respuesta a dicha petición, el Juez hoy accionado, a través de providencia de igual fecha, señaló audiencia virtual de cesación de detención preventiva para el 25 de ese mes y año (fs. 86 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, la accionante reiteró su solicitud de audiencia virtual de cesación de detención preventiva al Juez...ahora accionado (fs. 87 a 88 vta.). En atención a dicha solicitud el Juez hoy accionado, mediante providencia de 28 de igual mes y año, fijó audiencia virtual de cesación de detención preventiva para el 1 de junio de ese año (fs. 88 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2020, la accionante solicitó al Juez ahora accionado, se conmine a las víctimas apersonadas, para que hagan llegar al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación, sus números telefónicos de celulares y correos electrónicos, con la finalidad de que se les envíe el enlace de la audiencia virtual. Solicitud, que mereció la providencia de 1 de junio de igual año, a través de la cual el Juez hoy accionado, señaló que se notifique a Eduarda Salvatierra Salvatierra, Marcelo Endhir Terrazas Rivero, Olimpia Cuellar Jimenez, Miguel Ángel Hurtado Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del referido departamento, Nelson Josue Méndez Rivero, Hernán Vidal Escobar Pacosillo y Gabriel Melgarejo Zabala, para que en el plazo de veinticuatro horas, de su notificación, hagan conocer la dirección de sus correos electrónicos y/o número telefónico de celular, a efectos de remitir el enlace de las audiencias virtuales que se realizaran en el proceso penal; y con relación a la observación efectuada a la audiencia de 25 de mayo del referido año, la accionante debe “…estarase a la nota emitida por el suscrito, el cursa en actuados procesales…” (sic [fs. 89 a 90]).
II.6. Consta memorial presentado el 1 de junio de 2020, por la accionante ante el Juez hoy accionado, mediante el cual reiteró que se conmine a las víctimas apersonadas para que en el plazo de veinticuatro horas, desde su notificación, hagan llegar al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, sus números telefónicos de celulares y correos electrónicos, con la finalidad de que se efectué la audiencia virtual de cesación de su detención preventiva, sin más dilaciones ilegales y formalismos que afectan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud (fs. 92 vta.). Dicha petición, mereció la providencia de 2 de igual mes y año, por la cual el Juez ahora accionado, señaló que la accionante se remita a la providencia de igual fecha, en la que se ordenó la notificación y el plazo correspondiente a las víctimas (fs. 92 vta.).
II.7. Cursa Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 1 de junio de 2020, en la cual el Juez hoy accionado, dispuso la suspensión de dicho actuado procesal por no efectuarse las notificaciones correspondientes a las partes; así también, determinó que se solicite nuevo señalamiento de audiencia para su realización, quedando “la parte” notificada de manera oral (fs. 93).II.8. Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2020, la accionante solicitó al Juez ahora accionado, señale nuevo día y hora de audiencia virtual de cesación de su detención preventiva, en el plazo de cuarenta y ocho horas, habilitando incluso horas inhábiles, conforme a lo establecido por el art. 113 del CPP, conminando a las partes a adoptar las previsiones necesarias para garantizar la celebración del acto procesal, además de instruir a la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, a realizar las notificaciones respectivas (fs. 94 y vta.). Solicitud que mereció la providencia de 3 de igual mes y año, a través de la cual el Juez hoy accionado, señaló a la accionante que esté a la providencia de 1 del mencionado mes y año, en la que ordenó la notificación y plazo correspondiente a las víctimas, y en cuanto a la solicitud de audiencia fijó audiencia virtual de cesación de detención preventiva de la accionante para el 5 de ese mes y año (fs. 95).
II.9. Cursa Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, de 5 de junio de 2020, en la que el Juez ahora accionado, argumentó que si bien es cierto que se cumplió el plazo de detención preventiva de la accionante, “...la cual se ha suspendido en audiencia oral y pública previo a ingresar a la cuarentena...” (sic); por ello, no pudo instalar la audiencia a efectos que pueda emitir una resolución motivada. Asimismo, manifestó que ordenó las respectivas notificaciones a todas las víctimas; empero, la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, informó que no se pudieron realizar; por esa razón, dispuso la suspensión de dicho actuado procesal (fs. 96 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la defensa, a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas como “...Persona Adulta Mayor...” (sic) y “...Persona Privada de Libertad...” (sic); y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado ante la solicitud del Ministerio Público de ampliación del plazo de su detención preventiva por noventa días más, emitió la providencia de 6 de marzo de 2020, en la que argumentó que ese requerimiento será considerado en audiencia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se efectuó dicha audiencia para considerar su situación jurídica referida a la ilegal detención preventiva a la cual se encuentra sometida, por más de ciento cincuenta días, tampoco se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva, que solicitó en reiteradas oportunidades, permaneciendo detenida de forma ilegal en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a pesar, de su condición de mujer adulta mayor de 63 años de edad, y que debido a la pandemia del COVID-19, corre riesgo su vida y su salud.En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que a su vez precisa la finalidad y alcance de esta tipología de la acción de libertad, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
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