Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional Expediente: 62515-2024-126-AAC Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio, presentada el 16 de junio de 2025, cursante de fs. 3445 a 3465 vta., por Ana Luisa Oña Salas en representación legal de Juan Carlos Contreras Fernández, dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ahora ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Denuncia ante el Tribunal de garantías
Por memorial presentado el 16 de junio de 2025, el accionante por medio de su representante legal formuló queja por incumplimiento de la SCP 0375/2024-S4, señalando que como emergencia del incumplimiento de la obligación de pago por la construcción de un dique de colas en el Ingenio San Felipe ubicado en la comunidad La Esquina del departamento de Potosí, la Empresa Constructora Royal Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) inició un proceso civil ordinario en su contra, el mismo que mereció la emisión de la Sentencia 29/2022 de 5 de agosto, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, condenándolo al pago de Bs14 006 696,39 (catorce millones seis mil seiscientos noventa y seis 39/100 bolivianos), determinación que al haber sido apelada, fue confirmada a través del Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo; decisión que fue objeto de recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, que declaró infundado el mismo.
Contra el citado Auto Supremo, formuló una acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto el referido Auto Supremo; empero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca denegó dicho pedido por medio de la Resolución 047/2024 de 7 de marzo, la misma que fue remitida en revisión ante este Tribunal, emitiéndose en consecuencia la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio, que revocó la aludida Resolución, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2023 y ordenando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que emita una nueva Resolución.
En cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 1298/2024 de 3 de octubre, resolviendo anular obrados hasta la audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022 inclusive, con la finalidad de que el Juez de la causa sanee el proceso ordinario; apartándose así, de los postulados y mandatos establecidos en la SCP 0375/2024-S4; razón por la cual, el 25 de noviembre de 2024, el tercero interesado planteó una queja por sobrecumplimiento considerando que el citado Auto Supremo es totalmente excesivo y desproporcionado: ya que, los Magistrados demandados no observaron los argumentos y decisum de la mencionada Resolución Constitucional, la cual únicamente observó la vulneración del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de realizar los actos jurisdiccionales correspondientes, emitió el Auto 452/2024 de 5 de diciembre, declarando ha lugar la queja interpuesta por la Empresa Constructora Royal S.R.L., al no enmarcarse el Auto Supremo dentro de los lineamientos determinados en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinación que fue confirmada por la Sala Cuarta Especializada de este Tribunal por el ACP 0001/2025-O de 10 de febrero, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo en la medida de lo determinado por la aludida Resolución Constitucional.
Como emergencia de los dispuesto en el ACP 0001/2025-O, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 0370/2025 de 2 de mayo, declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, resolución que no cumple con lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista, no responde de manera adecuada a la pretensión planteada en el recurso de casación interpuesto, en relación a quién sería la persona que contrató los servicios de la Empresa Constructora Royal S.R.L., si el recurrente de queja hubiere actuando a título personal o como representante legal de la Empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., o si fueron terceras personas quienes celebraron el contrato; b) No se analizó las pruebas aportadas, ni se consideró el principio de verdad material exigidos por la jurisdicción constitucional, limitando su accionar a reiterar actos procesales e interpretaciones de la SCP 0375/2024-S4, lesionando el debido proceso con consideraciones formales e incongruentes; c) Introdujeron nuevos argumentos que no fueron considerados en ninguna de las etapas del proceso, afectando sus derechos a la defensa y a la "seguridad jurídica", así como el principio de contradicción; d) Se realizó una interpretación errónea y desconocimiento de las pruebas aportadas, respecto a la constitución de la empresa CALVI Limitada (Ltda.), específicamente a la Escritura Pública, el contrato de cesión de derechos sobre el dique de colas y otros documentos que prueban la tenencia de los predios por parte de la familia Tacuri y no del recurrente de queja, en el periodo en el que se acordó y realizó la construcción contratada; y, e) El Auto Supremo no observó la ratio decidendi de la SCP 0375/2024-S4, ni lo determinado en el ACP 0001/2025-O.
De la misma manera aportó documental respecto a la ubicación geográfica del dique de colas, para determinar que el mismo se constituye en una tierra comunitaria de origen (TCO) cedida por contrato a Víctor Alfonso Tacuri Alizares en los periodos en los que se realizó la obra, como también documentos referentes a la constitución de la sociedad CALVI Ltda., y la cesión posterior del dique de colas, a efectos de constatarse quien habría realizado el acuerdo de contrato de obra.
I.2. Informe de los demandados
Primo Martínez Fuentes y Fanny Coaquira Rodríguez, en su condición de actuales Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 25 de junio de 2025, cursante de fs. 3490 a 3495 vta., señalaron que: 1) La emisión del Auto Supremo 0370/2025, responde a lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4 y a la orientación contenida en el ACP 0001/2025-O; 2) El Auto Supremo cuestionado contiene la suficiente motivación y fundamentación, sin excesiva retórica referente a quién fue la persona que contrató de manera verbal los servicios de la Empresa Constructora Royal S.R.L., en cuanto a que si fue la familia Tacuri o Juan Carlos Contreras Fernández, como propietario de la Empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. determinando que, el agravio de casación no ha sido debidamente acreditado por el recurrente de queja al no haber desvirtuado su condición de contratante a título personal en el desarrollo del proceso; 3) Referente a la invocación de supuestos hechos nuevos que no fueron reclamados en ninguna instancia manifestaron que, en cumplimiento del ACP 0001/2025-O y en el marco de sus atribuciones, realizaron la evaluación y análisis de la prueba aparejada por el ahora solicitante de queja; y, 4) Se explicó de manera adecuada la labor valorativa de los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso, en estricta aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, así como de las normas en materia comercial vigentes y aplicadas de manera debida; por lo que, no se incumplió los parámetros establecidos en la SCP 0375/2024-S4 y el ACP 0001/2025-O, debiendo denegarse la queja interpuesta.
I.3. Informe del tercero interesado
Rolando Nelzon Careaga Alurralde, representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., por memorial presentado el 23 de junio de 2025, cursante de fs. 3470 a 3473, solicitaron que se declare no ha lugar la queja por incumplimiento, con los siguientes fundamentos: i) EL Auto Supremo 0370/2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, además de contar con la congruencia necesaria en cumplimiento de la SCP 0375/2024-S4 y el ACP 0001/2025-O; ii) La resolución emitida contiene los pronunciamientos de manera extensa sobre todos los argumentos solicitados en el recurso de casación, y de manera especial en cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros, realizando un análisis detallado de los argumentos y pruebas que fueron presentadas referentes al sujeto pasivo del cumplimiento de la demanda; y, iii) El recurrente de queja pretende que "en la presente instancia" se proceda a la valoración de la prueba y argumentos nuevos, que no fueron aportados en ninguna de las etapas de la demanda civil, sin tomar en cuenta que la misma es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y que no puede ser revisada o analizada por la jurisdicción constitucional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 264/2025 de 27 de junio, declaró HA LUGAR a la queja por incumplimiento planteada, teniendo como incumplida la SCP 0375/2024-S4, manifestando que, el Auto Supremo 0370/2025, no cumple con los lineamientos efectuados en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, a pesar de realizar una respuesta más extensa y abordar algunos de los agravios, persiste el formalismo e incongruencia alejada del mandato de la verdad material y defensa efectiva, constituyéndose en un acto de incumplimiento establecido previamente en el ACP 0001/2025-O, pues reitera argumentos del Auto Supremo 1298/2024 -que fue dejado sin efecto-, sin realizar un análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme lo establecido por la indicada SCP 0375/2024-S4, contradiciendo de esa forma los principios constitucionales establecidos en la Norma Suprema; por lo que, conmina a los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a dar cumplimiento íntegro y en la medida de lo determinado por la indicada Resolución Constitucional, bajo apercibimiento del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Impugnación de la Resolución
Rolando Nelzon Careaga Alurralde, representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., mediante memorial presentado el 7 de julio de 2025, cursante de fs. 3503 a 3510 vta., impugnó la Resolución 264/2025 de 27 de junio, considerando que la misma es arbitraria y ajena a lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto Supremo 0370/2025, se encuentra suficientemente motivado, fundamentado y congruente, pues cumple a cabalidad con lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4 y el ACP 0001/2025-O; ya que, en su Considerando IV se pronuncia de manera extensa respecto al recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, y de manera específica a la excepción de emplazamiento a terceros, mismo que fue su principal argumento en la acción de amparo constitucional interpuesta, manifestando al respecto que la prueba documental adjunta por el recurrente a momento de interponer la excepción no constituye prueba plena y suficiente para probar la no participación del demandado en el contrato de construcción del dique de colas, objeto de la demanda civil, realizando un análisis amplio de la documental y la prueba; b) Llama la atención la parcialización y falta de congruencia de parte de las Vocales que emitieron la Resolución 264/2025, ya que ésta carece de fundamentación y análisis de los antecedentes de la acción de defensa, pues su ratio decidendi se limita a una carilla de hoja de papel en la cual, después de explicar su decisión, realizan únicamente afirmaciones referentes al Auto Supremo 0370/2025, en cuanto a la falta de cumplimiento al no individualizar las partes específicas que tacha de ser inobservadas, pretendiendo que se incorpore en una etapa casacional a terceros al proceso, siendo esto contrario a la normativa; c) La Resolución 264/2025, es arbitraria a lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4 y el ACP 0001/2025-O, porque no realiza un análisis integral y objetivo del caso, no identificando con propiedad las problemáticas planteadas en la acción de amparo constitucional, transcribiendo partes incompletas de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en el caso de autos y parcializándose con los intereses del recurrente de queja, a pesar de que las autoridades demandadas realizaron un análisis pormenorizado de todos los argumentos del recurso de apelación, argumentos del apelante y la prueba presentada; y, d) La resolución impugnada emitida por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca vulnera sus derechos a la protección judicial, establecido en el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.
I.1.6. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la Resolución 264/2025 de 27 de junio; y, se declare incólume el Auto Supremo 0370/2025 de 2 de mayo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Antecedentes que originaron la acción de defensa
II.1.1. Mediante demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago, Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., señaló que en noviembre de 2013, convino verbalmente con el accionante Juan Carlos Contreras Fernández, la construcción de un dique de colas para el ingenio minero "San Felipe" emplazado en la comunidad La Esquina, distante a casi diez kilómetros de la ciudad de Potosí, bajo la modalidad llave en mano, con financiamiento del proveedor; y que, una vez concluida la obra a satisfacción del contratante, no tuvo contacto alguno con el contratante desde 2017, quedando postergada toda forma de solución a la deuda pendiente que tiene el contratante con la Empresa, que según planilla de liquidación asciende a la suma de Bs14 006 696,39.- (fs. 4 a 15 vta.).
II.1.2. El impetrante de tutela contestó negativamente la demanda, opuso improponibilidad subjetiva, excepciones previas y una acción reconvencional de improcedencia de la acción de cumplimiento de pago del precio de dique, porque no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra. En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros, señaló que Víctor Tacuri Checa contrató los servicios de la Empresa Constructora Royal S.R.L., para la construcción del dique de colas en la Comunidad La Esquina, "hecho que seguramente será acreditado a tiempo de asumir defensa" (sic), lo que permitirá desvirtuar las afirmaciones de que fue él quien contrató los servicios de la empresa demandante, que aprobó el proyecto y que rehusó pagar el precio de la obra; añadió que la persona mencionada, solicitaba anticipo de dinero contra entrega de mineral para cubrir los gastos que le estaba generando el dique de colas, habiendo efectuado como empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., depósitos a la cuenta de Rolando Nelzon Careaga Alurralde y a la Empresa Constructora Royal S.R.L., como acredita con el oficio de 15 de abril de 2015, y el estado de cuenta por la suma de $us839 000.- (ochocientos treinta y nueve mil dólares estadounidenses) y las literales de "fs. 277 a 287", infiriéndose que Víctor Tacuri Checa canceló la construcción del dique de colas y de existir algún remanente, deberá sujetarse a un dictamen pericial. De otro lado, señaló que era necesario el emplazamiento e integración de Víctor Alfonso Tacuri Alizares -hijo del primero-, quien ante los problemas de orden personal por los que atravesaba su padre, constituyó en la gestión 2026 con el impetrante de tutela la empresa CARLVI Ltda.; empero, debido a un adeudo a su favor, inició un proceso ejecutivo por la suma de $us506 871,23 (quinientos seis mil ochocientos setenta y uno 23/100 dólares estadounidenses), que en la fase de ejecución de sentencia, motivó la suscripción de un documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno de 13 ha., un ingenio mecanizado, construcción, equipo, maquinaria y el 100% del dique de colas, deviniendo así en propietario absoluto de tales bienes (fs. 22 a 30).
II.1.3. Consta en el acta de audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022, que en la etapa procesal correspondiente, por Auto de la misma fecha, se declararon improbadas las excepciones opuestas por el ahora solicitante de tutela -demandado-, dejándose constancia de la protesta de la defensa del demandado de impugnar la resolución para que sea concedida en efecto diferido (fs. 63 a 76 vta.)
II.1.4. El 5 de agosto de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 29/2022 de 5 de agosto, declarando probada la demanda principal de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional. El indicado fallo fue leído en audiencia realizada en la misma fecha, quedando notificadas las partes procesales (fs. 31 a 53).
II.1.5. El 19 de agosto de 2022, Juan Carlos Contreras Fernández a través de su representante legal, planteó recurso de apelación diferida con referencia al Auto de 31 de mayo del mismo año, que rechazó las excepciones previas e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 29/2022. (fs. 98 a 110).
II.1.6. Cursa Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, por el que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron el Auto de 31 de mayo de 2022, la Resolución emitida en audiencia complementaria de 8 de julio del mismo año y la Sentencia 29/2022, emitidas por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí (fs. 122 a 140).
II.1.7. Por memorial de 25 de mayo de 2023, contra el Auto de Vista 68/2023, el impetrante de tutela planteó recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 141 a 149 vta.), emitiéndose el Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, por el cual Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ahora ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declararon infundado el recurso de casación (fs. 158 a 166 vta.).
II.1.8. Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2024, el accionante presentó una acción de amparo constitucional contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ahora ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitiéndose en revisión de la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio, pronunciada por la Sala Cuarta Especializada, por medio de la que concedieron la tutela impetrada resolviendo revocar la Resolución 047/2024 de 7 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, ordenándose a los Magistrados demandados, emitir nuevo Auto Supremo en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con el fallo constitucional. (fs. 3245 a 3266).
II.2. Actos posteriores a la emisión de la SCP 0375/2024-S4
II.2.1. En cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 1298/2024 de 31 de octubre, resolvió el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, contra el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, determinando anular obrados hasta la audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022 inclusive, con la finalidad de que el Juez de la causa, sanee el proceso respecto al emplazamiento a terceros en función de los fundamentos expuestos en la SCP 0375/2024-S4 (fs. 3270 a 3281).
II.2.2. A través de memorial presentado el 25 de noviembre de 2024, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L. -tercero interesado- dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Luisa Oña Salas, en representación legal de Juan Carlos Contreras Fernández contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0375/2024-S4 (fs. 3282 a 3288 vta.).
II.2.3. Mediante Resolución 452/2024 de 5 de diciembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ha lugar la queja planteada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 1298/2024 (fs. 3363 a 3366), determinación que fue impugnada por el accionante el 12 de diciembre de 2024 (fs. 3371 a 3378). II.2.4. Por ACP 0001/2025-O de 10 de febrero, se declaró ha lugar el recurso de queja por incumplimiento interpuesta por la Empresa Constructora Royal S.R.L., debiendo emitirse una nueva resolución (fs. 3392 a 3406).
II.2.5. En cumplimiento al citado ACP 0001/2025-O, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 0370/2025 de 2 de mayo, determinando declarar infundado el recurso de casación, en función de los fundamentos expuestos en la SCP 0275/2024-S4 de 31 de julio y el ACP 0001/2025-O de 10 de febrero (fs. 3474 a 3489).
II.2.6. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Ana Luisa Oña Salas en representación legal de Juan Carlos Contreras Fernández, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio (fs. 3445 a 3465 vta.).
II.2.7. Mediante Resolución 264/2025 de 27 de junio, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ha lugar la queja planteada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 0370/2025 de 2 de mayo (fs. 3496 a 3499 vta.).
II.2.8. Por memorial presentado el 7 de julio de 2025, el tercero interesado, impugnó la Resolución 264/2025 de 27 de junio (fs. 3503 a 3510).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El peticionante de tutela denunció que el Auto Supremo 0370/2025 de 2 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió lo dispuesto en la SCP 0375/2024-S4 de 31 de julio y ACP 0001/2025-O de 10 de febrero, debido a que los Magistrados demandados en vez de proceder a motivar y fundamentar adecuadamente la nueva determinación ordenada, al no dar respuesta al principal motivo del recurso de casación planteado referente a quien fue el que realizó el contrato de construcción del dique de cola y la excepción del llamamiento a terceros planteada por éste.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de resolver corresponde o no, dar mérito a la presente denuncia de incumplimiento.
III.1. De la legitimación del tercero interesado para impugnar la Resolución que resuelve una denuncia de incumplimiento
Al respecto, el ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, citando al ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: '"...para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto...'. En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos...".
Mostrando 45 de 90 parrafos.