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TCP

0054/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0054/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 50153-2022-101-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Álbaro Gualberto Pedrazas Arce contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 14 a 22 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de los procesos civiles instaurados por su persona -Álbaro Gualberto Pedrazas Arce- en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se aperturó en su contra un proceso penal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual se encontraba siendo sustanciado por un Fiscal de Materia que carecía de competencia territorial y por un Juez que no es natural; razón por la cual, el 17 de julio de 2022, formuló ante el Juez ahora accionado, excepción de incompetencia en razón de territorio, emitiéndose en consecuencia la Resolución 516/2022 de 21 de julio, que declaró fundada la referida excepción y dispuso la remisión de obrados al departamento de Santa Cruz; determinación que fue notificada al Ministerio Público, mediante su lectura en audiencia; por lo que, a través de memorial presentado el 21 de igual mes y año, solicitó se deje sin efecto las medidas restrictivas y los mandamientos emitidos por el Ministerio Público en su contra; sin embargo, dicha solicitud fue decretada señalando: "SE TIENE PRESENTE"; posteriormente, mediante memoriales presentados el 27, 29 de julio y 5 de agosto, del mismo año, solicitó al Fiscal de Materia, proceda a la remisión del "...cuadernillo de investigaciones a la Fiscalía de Santa Cruz" (sic).

En ese sentido, ante las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de Materia en el proceso penal seguido en su contra, consistentes en la emisión de alerta migratoria, el congelamiento de sus cuentas bancarias en el sistema financiero nacional y la anotación preventiva de sus bienes inmuebles, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2022, ante el Juez hoy accionado, solicitó el ejercicio del control jurisdiccional, manifestando que dichas medidas no fueron puestas oportunamente en conocimiento; además, sostuvo que dichas actuaciones le impidieron acceder al tratamiento médico que requería, afectando de manera directa su derecho a la vida y, de forma conexa, su derecho a la salud, así como su "libre locomoción" y la disponibilidad de recursos económicos necesarios para afrontar sus gastos médicos. Añadió que, pese a la naturaleza urgente de lo señalado y al encontrarse comprometidos derechos fundamentales, el nombrado no emitió pronunciamiento alguno; razón por la cual, se vio obligado a acudir a la jurisdicción constitucional, señalando además que se encontraba en delicado estado de salud, extremo que según afirmó se encontraría respaldado por la documentación adjunta, sin que conste imputación formal ni citación previa en su contra, ni que las referidas medidas restrictivas hubieran sido dispuestas mediante autoridad judicial competente.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto los arts. 9, 13, 15.I, 22, 23.I, 115, 120, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) A la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) libre de manera inmediata sus cuentas en todo el sistema financiero nacional; puesto que, necesita su dinero para su tratamiento médico; encontrándose afectados por tal medida sus derechos a la vida y a la salud; y, b) Se deje sin efecto la alerta migratoria que atenta contra su libertad de locomoción, debiendo oficiarse a Migración a tal efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 145; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: Atravesaba un delicado estado de salud, extremo que según refirió se encontraba respaldado por la documentación médica adjunta, consistente en certificados médicos, historia clínica y estudios realizados con anterioridad en el exterior del país; indicando además que, en atención a dichas afecciones se encontraba en tratamiento médico especializado y tenía programado un viaje al exterior con la finalidad de continuar con señalado tratamiento en la fecha de la audiencia tutelar, se entiende -26 de agosto de 2022-, solicitando en consecuencia que, en resguardo de su derecho a la vida, se conceda la tutela impetrada y se disponga el levantamiento de la alerta migratoria, así como el descongelamiento de sus cuentas bancarias.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 145 a 148 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que: 1) Dejar sin efecto la alerta migratoria que restringe el derecho a la libertad de locomoción del accionante, a fin de que pueda trasladarse a recibir el tratamiento médico que requiere, debiendo a dicho efecto oficiarse a la entidad correspondiente; y, 2) Disponer el descongelamiento de las cuentas bancarias del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), sin extender dicho levantamiento a otros gravámenes que pudieran recaer sobre bienes inmuebles objetó de requerimiento fiscal; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación médica presentada por el accionante, relacionada con su estado de salud y con los tratamientos a los que fue sometido con anterioridad en el exterior del país, se advierten dos extremos relevantes: a) Que el accionante se encuentra bajo tratamiento médico especializado; y b) Que tiene programado un viaje al exterior con la finalidad de continuar dicho tratamiento. Tales extremos, ante la inasistencia de la autoridad accionada a la audiencia convocada y la ausencia de informe que los controvierta, deben ser asumidos bajo el principio de presunción de veracidad, conforme a la jurisprudencia constitucional, entre otras, la "SCP 0317/2019-S3", presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en la acción de defensa; ii) En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia la inexistencia de control jurisdiccional efectivo en el proceso penal instaurado en contra del accionante, habiéndose emitido por el Fiscal de Materia requerimientos fiscales dirigidos a la ASFI, así como la imposición de una alerta migratoria ante la Dirección General de Migración, sin que tales actuaciones hubiesen sido puestas oportunamente en conocimiento del Juez ahora accionado, dentro del plazo legalmente establecido; iii) Se constató que el accionante no fue citado, no se encuentra imputado formalmente ni fue declarado rebelde mediante resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, no evidenciándose tampoco la existencia de actos procesales que justifiquen la imposición de medidas restrictivas de la magnitud de las dispuestas en su contra; iv) Si bien el Ministerio Público, en el marco de lo previsto por el art. 40.12 de la Ley del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, cuenta con la facultad para disponer la aplicación de medidas cautelares de carácter real, no menos cierto es que también tiene la obligación de ponerlas en conocimiento del contralor jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme a lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley 007 de 18 mayo de 2010-, previsión legal que no fue observada en el presente caso; situación que impidió al accionante solicitar la revisión, modificación o suspensión de dichas medidas ante la autoridad judicial competente; v) El Juez hoy accionado, al responder el memorial presentado el 23 de agosto de 2022, mediante decreto de 25 del mismo mes y año, observó la falta de firma del accionante, no consideró que, frente a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales vinculados a la salud y a la vida, correspondía efectuar una ponderación razonable entre las formalidades procesales y la protección efectiva de dichos derechos, cuando no se evidenció la inexistencia de representación legal ni otro defecto que impida el análisis de fondo de lo solicitado; vi) El Tribunal de garantías concluyó que, ante el viaje que el accionante debía realizar por motivos de salud, la autoridad jurisdiccional debió ejercer un control efectivo de las medidas restrictivas impuestas por el acusador estatal, aplicando los mandatos constitucionales previstos en los arts. 13.I, 256 y 410 de la CPE, así como los tratados y convenios internacionales más favorables a la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la libertad de locomoción; vii) Se estableció que la alerta migratoria vigente restringe de manera directa el derecho de circulación, tránsito y salida del país del impetrante de tutela, impidiéndole acceder a los centros médicos especializados en el exterior, necesarios para el tratamiento de las afecciones debidamente acreditadas mediante certificación médica; cuando dicha medida, al no encontrarse bajo control jurisdiccional, imposibilita al accionante acudir ante un Juez para su revisión; y, viii) El Tribunal de garantías precisó que la concesión de la tutela se fundamenta exclusivamente en la ponderación de la condición médica del solicitante de tutela y la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la investigación penal, correspondiendo al Ministerio Público y a la Policía Boliviana el desarrollo de las labores investigativas conforme a ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de expedientes con trámites pendientes de resolución ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, debido a la cesación de cinco Magistraturas, al concurrir la causal I.5 -relativa a la falta de consenso y, otras circunstancias que impidan la prosecución normal de la causa-, a cuya virtud, dicha instancia, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIÓNES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Requerimiento Fiscal de 15 de julio de 2022, el Fiscal de Materia dispuso la retención de fondos bancarios registrados a nombre de Álbaro Gualberto Pedrazas Arce -hoy accionante-, instruyendo a la ASFI su ejecución en el plazo de veinticuatro horas, bajo advertencia de aplicarse el art. 160 del CPP; medida que, fue efectivizada respecto a cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 29 a 30).

II.2. Mediante proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, a denuncia de Windsor Martín Mollinedo Iturré y Carola Ángela Alba Monterrey, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, mediante Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de la Paz -ahora accionado-, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de obrados al Juez de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Dicha determinación fue notificada en audiencia a las partes procesales, anunciándose recurso de apelación por parte de los denunciantes y del Fiscal de Materia; en consecuencia, se ordenó la remisión de los antecedentes ante la Sala que corresponda (fs. 33 a 40).

II.3. Consta documentación médica, de los cuales se advierte que el accionante cuenta con diagnósticos referidos a bradicardia sinusal y otras patologías; así como, antecedentes de tratamientos e intervenciones médicas; además, recomendación de realizar viajes a clínicas de países vecinos en caso de no contar con personal especializado en nuestro país, para el tratado principalmente del cuadro de bradicardia al ser una enfermedad con posibles efectos adversos a la vida (fs. 2 y 51 a 73).

II.4. Mediante memorial presentado -con fecha ilegible- de agosto de 2022, el accionante puso en conocimiento del Juez hoy accionado la existencia de medidas restrictivas dispuestas en el proceso penal seguido contra su persona, consistentes en la alerta migratoria, la retención de cuentas bancarias y la anotación preventiva de bienes inmuebles, solicitando el control jurisdiccional correspondiente; (fs. 41 a 49), dicha solicitud fue resuelta mediante decreto de 25 de igual mes y año, en el cual señala que: "En atención al memorial que antecede, previamente venga con la firma (...) aclarada, conforme al art. 109 del Código de Procedimiento Penal, la defensa sin mandato es exclusiva para defensores estatales" (sic [fs. 50]); asimismo, respecto al referido memorial se advierte que en el mismo se consignan las generales de ley del accionante y que en el apartado de firmas consta la del abogado patrocinante, además de otra firma cuya titularidad no se encuentra precisada en obrados. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, en el proceso penal instaurado en su contra su persona ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia dispuso la aplicación de medidas restrictivas consistentes en alerta migratoria, anotación preventiva de bienes y retención de fondos bancarios, sin poner dichas actuaciones en conocimiento del Juez encargado del control jurisdiccional. Sostiene que tales medidas se mantuvieron vigentes incluso después de haberse declarado probada la excepción de incompetencia en razón de territorio, lo que según afirma le habría impedido salir del país para acceder a atención médica especializada por las afecciones de salud que padece, extremo que fue puesto en conocimiento del Juez hoy accionado, solicitando el ejercicio del control jurisdiccional correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La acción de libertad y el derecho a la vida; y, c) Análisis del caso concreto.

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