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TCP

0054/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0054/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2026-S3 Sucre, 02 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 81363-2026-163-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 315/2025 de 3 de diciembre, cursante de fs. 173 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoana Huanca Mamani y Grover Castañeta Ramos contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Daen Virginia Regina Santa Cruz Silva Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 30 de octubre de 2025, cursante de fs. 12 a 22; y, 32 a 34 vta, la parte accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de omisión de socorro previsto y sancionado por el art. 262 del Código Penal (CP), una vez emitida la Imputación Formal, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Mixto e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz mediante Resolución 222/2025 de 15 de julio, declarándolo infundado.

Contra dicha Resolución, interpusieron recurso de apelación, siendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 432/2025 de 23 de julio, declaró inadmisible el citado recurso, basados en un formalismo extremo, indicando que no se especificó la norma habilitante y con un contenido incongruente, circunstancias, que les privaron de que se escuchen sus agravios y se analice el fondo de sus pretensiones, dejándoles en un estado de indefensión por un proceder subjetivo y parcializado del Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución 432/2025 de 23 de julio; y, b) Se emita nueva resolución admitiendo el recurso de apelación incidental y se proceda a resolver el fondo del recurso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2025, según el acta de audiencia cursante a fs. 171 y 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) El derecho vulnerado que motivó la acción tutelar fue el de ser oído por la autoridad judicial correspondiente, estando involucrado además el derecho a una justicia pronta y oportuna que no anteponga formalismos innecesarios para el conocimiento de un recurso de impugnación; 2) Inclusive, antes de la interposición de su recurso de apelación, solicitó oportunamente la complementación y enmienda de la Resolución 222/2025 de 25 de julio que no fue aceptada, siendo que con carácter posterior presentó su recurso de apelación incidental y el expediente fue remitido al superior en grado; no obstante, dicha instancia reparando una cuestión formal vinculada a la falta de mención de la norma habilitante declaró inadmisible el recurso; 3) A efectos de la admisión de recursos previstos por ley, no es admisible la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que eclipsen o impidan su materialización; pues todo ciudadano tiene derecho a una justicia material y que se resuelva el fondo de su pretensión jurídica, habiéndose superado ya la etapa de un sistema ritualista, siendo que el caso particular existe de por medio una mujer en estado de gravidez, que fue objeto de detención domiciliaria, debiéndose en todo caso, haber aplicado el principio iura novit curia; en el entendido, que es el juez quién conoce el derecho y le corresponde resolver el asunto sometido a su conocimiento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Daen Virginia Regina Santa Cruz Silva Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2025, cursante a fs. 54 y vta., manifestaron que: i) En materia penal el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece las normas generales y requisitos de tiempo y forma que necesariamente las autoridades judiciales deben observar en el juicio de admisibilidad de un recurso; ii) La interposición de un recurso de apelación incidental tiene una tramitación especial que debe reunir requisitos precisos y ser activados conforme el art. 404 del citado Código, siendo que su inobservancia, no es atribuible al tribunal de apelación; en este sentido, la expresión "voy a plantear apelación" sic, no corresponía a tiempo presente, en todo caso sería una "exhortación a que en un futuro mediato o inmediato realizará tal acción" sic y no como establece la citada disposición legal y por otro lado no se señalaron los agravios que le hubiera ocasionado la Resolución venida en grado de apelación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alan Edwin Flores Delgado, Fiscal de Materia de Viacha del departamento de La Paz, Erick Ganner Espinoza Peralta Juez Público Civil y Comercial Mixto e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del citado departamento, Genaro Ramos Saire, Isabel Saire Choque, Juan Carlos Ramos Saire, Nancy Mollo Condori, Wilder Ramos Mollo, Noemí Ramos Molloy y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito ocho de la ciudad de El Alto, no presentaron memoriales y no asistieron a la audiencia de garantías pese a sus notificaciones cursantes de fs. 50, 119,123,167 y 168.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 315/2025 de 3 de diciembre, cursante de fs. 173 a 177, concedió la tutela impetrada; disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 432/2025; y, b) Se convoque a audiencia para la fundamentación de la apelación incidental en el plazo establecido en el CPP, determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Es necesario considerar la aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, siendo que conforme el art. 180.I de la CPE se tiene el principio de verdad material, cuyo contenido constitucional implica aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos; y, 2) El recurso de apelación incidental interpuesto por los impetrantes de tutela, cumplió las directrices del art. 404 del CPP, en cuanto al término y forma en que esa impugnación debía interponerse; no obstante, las autoridades demandadas, no dieron curso al procedimiento establecido, tomando en cuenta que correspondía viabilizar la hermenéutica propia de dicho mecanismo de defensa, el cual consistía en la celebración de una audiencia en la que el recurrente hubiera tenido la facultad de ejercer a plenitud su derecho a la impugnación; por lo cual, es evidente la vulneración a los derechos denunciados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 222/2025 de 15 de julio, mediante la cual, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de omisión de socorro previsto y sancionado por el art. 262 del CP, el Juzgado Público Civil y Comercial Mixto e Instrucción Penal Primero de Corocoro del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Jhoana Huanca Mamani y Grover Catañeta Ramos -ahora accionantes- contra la Imputación Formal 70/2025 de 24 de junio (fs. 3 a 5).

II.2. En la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, los impetrantes de tutela, plantearon recurso de apelación incidental contra la Resolución 222/2025 de 15 de julio, señalando "voy a plantear Apelación la resolución solicitando a vuestra autoridad pueda remitir antecedentes al Tribunal y el suscrito se reserva el derecho de ampliar, fundamentar ante la autoridad Superior en Grado de los agravios sufridos en la presente audiencia..." (sic) (fs. 6); es así que, una vez remitido el expediente, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 432/2025 de 23 de julio, declaró inadmisible el citado recurso, por no haberse observado las formalidades previstas por norma (fs. 7 a 8 vta.).

II.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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