Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de Libertad, la accionante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad física y al debido proceso, por cuanto: i) La Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista, revocó la resolución que dispuso medidas sustitutivas, sin cumplir lo previsto por el art. 124 del CPP; además de no señalar cuáles son los elementos de convicción que ha considerado el Juez a quo al momento de determinar la concurrencia del requisito establecido en los arts. 233. 1, 234 y 235 del CPP; ii) La cesación de la detención preventiva, fue rechazada sin argumento válido, limitándose el juzgador a indicar que ha existido contradicción en el domicilio, sin tomar en cuenta los elementos probatorios que se presentaron; y, iii) No existe una individualización correcta sobre los partícipes y la comisión de los supuestos delitos. El Tribunal Constitucional revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y denegó la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional al considerar que la acción de libertad no puede ser utilizada por la accionante para subsanar la omisión de no haber apelado en su oportunidad la resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5.2 “(…) la accionante no apeló el rechazo de la cesación a la detención preventiva interpuesta por la misma, pese de que nuestro sistema procesal penal, otorga a las partes la posibilidad de activar la apelación incidental justamente contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, en este caso la cesación a la detención preventiva; medio de impugnación que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo efectivo de defensa conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, razón por la cual, al existir un recurso de apelación específico en el Código de Procedimiento Penal, las partes deben activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, siendo que éste Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada cuando existen vías especificas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado en la jurisdicción ordinaria, son estos mecanismos intraprocesales que previamente deben ser suscitados para cualquier reclamo, y una vez se verifique que no son subsanados o restablecidos los derechos, recién se podrá activar la acción de libertad”. “…la acción de libertad no puede ser utilizada por la accionante para subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad la Resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica; es en este contexto que se ha determinado -como se dijo- que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción por tener el accionante un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia, aspecto que no fue valorado correctamente por la Jueza de garantías”.
Precedentes
La SC 0160/2005-R en su FJ. III.2 estableció: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
A su vez la SC 080/2010-R pronunciada por el Tribunal Constitucional Transitoria sistematiza los diferentes supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad precisando con relación a esta problemática en su FJ.III. 4: "Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.
Titulacion jurisprudencial
Con carácter previo a la activación de la acción de libertad, en aplicación de la subsidiariedad excepcional, las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal deben impugnarse a través de la apelación incidental.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial del procesamiento indebido debe ser entendido de la siguiente forma:
1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad.
Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, siguiendo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, el precedente vinculante, es el plasmado en la SCP 0217/2014. En este marco, al no ser necesaria la exigencia de la directa causalidad, en los siguientes apartados, se precisarán los supuestos en los cuales es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y aquellos casos en los cuales la acción de libertad debe ser activada de manera directa.
2. En este punto y tal como se señaló precedentemente, se analizarán los supuestos en los cuales para la tutela a través de la acción de libertad del procesamiento indebido es exigible el principio de subsidiariedad excepcional.
2.1 Denuncias de aprehensiones ilegales y otras que deben ser realizadas ante la o el Juez que ejerce control jurisdiccional de la causa: El Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la línea jurisprudencial sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de aprehensiones supuestamente ilegales, tanto judiciales como fiscales, y otras denuncias realizadas en etapa preparatoria establece los siguiente:
i)De acuerdo a las SSCC 0160/2005 y 0181/2005-R, las aprehensiones deben ser impugnadas ante el juez cautelar. A su vez, esta autoridad jurisdiccional, tiene a su cargo el control de la legalidad, formal y material, de la aprehensión, entendimiento asumido por la SCP 0003/2012 que se configura como una primera sentencia confirmadora de línea. Además, en el contexto de las sentencias anotadas, la SC 0957/2004-R, señaló que la o el juez cautelar debe: a) Verificar la legalidad formal y material de la aprehensión; y b) La legalidad material de la aprehensión. Además, la SCP 2491/2012, señaló que el control de legalidad de la aprehensión a ser ejercido por la autoridad encargada del control jurisdiccional, debía ser realizado incluso de oficio.
ii)La SC 1138/2006-R señaló expresamente que se podía acudir directamente a la justicia constitucional cuando no existiera denuncia, investigación abierta ni flagrancia; empero, la SC 0080/2010-R sistematizó las sub-reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando expresamente, en cuanto a las supuestas aprehensiones ilegales, que si aún no existía aviso del inicio de la investigación, las mismas debían ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, y en caso de haberse dado el aviso correspondiente, debía acudirse ante la autoridad judicial a cargo del control de la investigación. Posteriormente, la SCP 0185/2012, mutó el entendimiento antes referido contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que "si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".
iii)Sobre la base de la SCP 0185/2012, la SCP 0578/2012 estableció que en los supuestos en que las personas privadas de libertad en virtud a un mandamiento de aprehensión, planteen acciones de libertad alegando no ser la persona a la cual se dirige el mandamiento, corresponde diferenciar dos supuestos: "1. Cuando la autoridad judicial competente se encuentra plenamente identificada y por las circunstancias concretas del asunto se constituya en un recurso idóneo y adecuado; en cuyo caso, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme la jurisprudencia contenida en las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R; 2. En el caso de que el juez o tribunal de garantías constata con certeza que la aprehendida o aprehendido no es la persona en contra de la cual se libró mandamiento de aprehensión o que por diferentes irregularidades procedimentales no es identificable, el órgano de control jurisdiccional competente y la misma se encuentra a punto de ser trasladada equivocadamente a otro departamento presumiéndose que se le producirán diversos perjuicios a la misma".
iv) Posteriormente, la SC 1888/2013 moduló el contenido de la SCP 185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ó, b) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
v)En cuanto a la resolución que pronuncia el juez cautelar cuando ejerce el control formal y material de la legalidad de la aprehensión, las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R, entre otras, establecieron que una vez impugnada la supuesta aprehensión fiscal o policial ante el juez cautelar, se podía presentar directamente el recurso de hábeas corpus, no siendo necesario interponer el recurso de apelación contra la decisión de la autoridad judicial. Luego, la SC 1126/2010-R, sin cambiar de manera expresa los anteriores precedentes, sostuvo que la resolución pronunciada por la autoridad judicial debía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la SC 1214/2011-R, retomando el criterio anterior sostuvo que no es exigible, para activar la justicia constitucional, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, salvo que el imputado hubiere formulado el mismo, supuesto en el cual “no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”. Finalmente, la SCP 1209/2012 estableció que no es necesario activar la apelación incidental contra la resolución de la autoridad judicial cuando incumple su deber de realizar control de legalidad, pudiendo en este supuesto activarse de manera directa la acción de libertad.
Vi Finalmente, al margen del caso específico de las aprehensiones, es importante señalar que el Tribunal Constitucional, tal como ya se señaló a través de la SC 0160/2005-R, sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la ahora acción de libertad, en ese marco, se tiene que toda denuncia que sea realizada en etapa preparatoria o en cualquier otra del proceso penal, debe con carácter previo ser denunciada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa, no pudiendo en estos casos activarse la acción de libertad de manera directa, criterios asumidos por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre muchas otras.
2.3 Apelación del incidente por actividad procesal defectuosa:El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional del entonces recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0181/2005-R, en el marco de dicha línea jurisprudencial, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional. En el marco de la Constitución vigente a partir de 2009, la SC 0008/2010-R, ratificó los entendimientos antes anotados, señalando expresamente que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa, deben ser utilizados previamente antes de activar la tutela que brinda la acción de libertad. Luego, la SC 0636/2010-R fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, y en ella se estableció que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria o a través de la apelación restringida en el juicio oral. Posteriormente, en el contexto de las SC 0008/2010-R y 0636/2010-R, la SC 1107/2011-R en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar este mecanismo de defensa. En el contexto expuesto, se tiene que la primera sentencia confirmadora del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R, es la SCP 0001/2012.
2.4 Apelación de medidas cautelares de carácter personal:El Tribunal Constitucional en la SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0080/2010-R, en el marco de la Constitución vigente sistematizó los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo uno de los supuestos las resoluciones de medidas cautelares que pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental. La 861/2011-R en un caso similar, exigió la apelación incidental contra una resolución de cesación de la detención preventiva en forma previa a la presentación de la acción de libertad. En el contexto antes precisado, la SCP 055/2012 se constituye en la primera sentencia confirmadora de este entendimiento que de manera uniforme ha mantenido.
3. En este acápite, se desarrollarán los supuestos de presentación directa de la acción de libertad, que pueden ser resumidos de la siguiente manera:
3.1 Activación directa de la acción de libertad por absoluto estado de indefensión
El absoluto estado de indefensión es un presupuesto exigido por la jurisprudencia, para que se active la acción de libertad de manera directa, en ese marco, la SC 1865/2004-R estableció que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, criterio sistematizado por la SC 0619/2005-R, así, en casos concretos en los cuales el Tribunal Constitucional verificó este presupuesto, ingresó al análisis de fondo de la problemática, así lo hizo por ejemplo a través de laSC 0313/2002-R, caso en el cual el no agotamiento de los mecanismos penales de impugnación como consecuencia de la negligencia e incumplimiento de los roles del defensor de oficio, ocasionó la emisión de una sentencia condenatoria con aparente calidad de cosa jugada emergente de un procesamiento indebido, por lo que el máximo contralor de derechos fundamentales sin la exigencia de la subsidiariedad excepcional ingresó al análisis de fondo y revocó la declaratoria de improcedencia del Tribunal de Garantías y a través del hábeas corpus, concedió la tutela anulando obrados hasta la audiencia de apertura de debates inclusive. Este criterio fue además asumido por la SC 1457/2003-R.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 224/2012, estableció que la declaración de la o el imputado que contenga una confesión del delito obtenida ilegalmente, sin la presencia de su abogado defensor, es un supuesto de procesamiento indebido por lo que procede la activación directa de la acción de libertad en mérito al absoluto estado de indefensión.
3.2 Activación directa de la acción de libertad en casos de no estar vinculado el hecho a delitos o cuando no existe autoridad que ejerza control jurisdiccional de la causa:Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:
i. La SC 0185/2012, modula la SC 080/2010-R, que estableció como primer supuesto de subsidiariedad, el siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”. Sin embargo, debe considerarse que el precedente contenido en la SC 0185/2012 ya fue establecido en la SC 1138/2006-R, en la que se sostuvo que se podía acudir directamente a la justicia constitucional cuando no existiera denuncia, investigación abierta ni flagrancia.
ii Posteriormente, la SC 1888/2013 moduló el contenido de la SCP 185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ó, b) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
3.3 Activación directa de la acción de libertad en relación al resguardo del derecho a la vida
El Tribunal Constitucional, en el marco de la Constitución aprobada en 2009, estableció en la SC 0008/2010-R que en relación a la tutela al derecho a la vida a través de la acción de libertad, no era aplicable el principio de subsidiariedad, criterio también asumido por las SSCC 0080/2010-R y 0589/2011, entre otras y ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en particular en la SCP 2468/2012, la cual, en el FJ III.1, de manera expresa señala que bajo ninguna circunstancia es aplicable la subsidiariedad de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
3.4 Activación directa de la acción de libertad en resoluciones de medidas cautelares de carácter personal emitidas en Provincias: Esta línea debe ser entendida de la siguiente forma:
i. El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
ii. A través de la SC 1331/2006-R, se estableció que en provincias, para no desnaturalizar este mecanismo tutelar, podía activarse directamente el hábeas corpus contra medidas cautelares sin necesidad de activar la apelación incidental.
iii. Posteriormente y de manera restrictiva, la SC 0542/2010-R, mutó el entendimiento plasmado en la SC 1331/2006-R, estableciendo que no era admisible la presentación directa de la acción de libertad en provincias, pues esto “provocaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además repercutirá negativamente en la persecución penal”.
iv. La SCP 0034/2012, reconduce el criterio jurisprudencial al razonamiento plasmado en la SC 1331/2006-R, por tanto, en provincias, no es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando los mecanismos intra-procesales de impugnación no sean oportunos ni eficaces en razón a distancia y tiempo.
3.4 Activación directa de la acción de libertad cuando el medio de defensa no es idóneo o es ineficaz
3.4.1 En caso de activación paralela de jurisdicciones: El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2025/2013, que es una sentencia fundadora, señaló que excepcionalmente la jurisdicción constitucional podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad en los casos de activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional cuando constate que la vía judicial se torna ineficaz de acuerdo con los antecedentes del caso concreto.
3.4.2 En caso del recurso de reposición: Esta línea jurisprudencial debe ser entendida de la siguiente manera:
i. La línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, vinculada a la reposición, fue sistematizada en la SCP 0080/2010-R, en la que, al hacer referencia a las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional y, por tanto, corresponde ingresar al análisis de fondo, expresamente contempló a los supuestos en que existe "privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-"; añadiendo posteriormente que "si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso, no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento que ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril".
ii. LasSCPs 0020/2012 y 0547/2012, siguiendo el precedente de las SSCC 030/2010-R y 337/2010-R, declaran la improcedencia de la acción de libertad por subsidiariedad excepcional.
iii. La SCP 2110/2013 muta el entendimiento expresado en las SCP 020/2012 y 547/2012, que denegaron la tutela que brinda la acción de libertad por estar pendiente de resolución el recurso de reposición, y sostiene en forma expresa que el recurso de reposición no es un recurso rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, en este marco, realizando un análisis de la práctica judicial concluye que “dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”. En consecuencia, La SCP 2110/2013, al establecer que el recurso de reposición no es un mecanismo intra-procesal a ser activado en forma previa a la presentación de la acción de libertad, por no reunir la características de rapidez, idoneidad y eficacia, contiene un razonamiento con el estándar más alto.
3.5 Activación directa de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes: Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:
i. Las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R, 008/2010-R, 80/2010-R, SSCCPP 185/2012 y otras posteriores, establecen el marco general sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
ii. La SC 0818/2006-R estableció que la subsidiariedad excepcional “no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos”. Este entendimiento es confirmado por la SCP 0224/2012, que se configura como primera sentencia confirmadora de línea.
iii. En cuanto a los menores imputables, comprendidos entre 16 y 18 años, la SC 0734/2007-R, reiterada, entre otras, por las SSCC 380/2011-R y 1165/2011-R, concluyó que los menores imputables deben ser procesados en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa, en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar; sin embargo, la SC 255/2011-R razonó en sentido que no era aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a menores imputables, dada la protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, decisión que contempla el estándar más alto en cuanto a esta temática.
iv. Posteriormente, la SCP 208/2012 concluye que las personas mayores de 16 años y menores a 18, considerados como imputables penalmente, sí “deben cumplir con la excepción de la subsidiariedad, es decir agotar los mecanismos intra-procesales franqueados por la ley, previo a acudir a la jurisdicción constitucional”, y aunque se aclara que este razonamiento no implica un cambio de línea respecto a la SC 0818/2006-R, en la que se estableció que la subsidiariedad excepcional “no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos”, en realidad es una decisión que inaplica el estándar más alto contenido en la SC 255/2011-R. Asimismo, la SCP 415/2012, establece que en caso de menores imputables debe cumplirse con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, es decir, debe agotarse los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, sentencia que inaplica el estándar más alto y por tanto no genera precedente vinculante.
v. La SCP 2453/2012 reitera el entendimiento contenido en la SC 255/2011 e implica una reconducción implícita a este precedente, por lo cual consagra la aplicación del estándar más alto.
3.3 Activación directa de la acción de libertad en caso de mujeres embarazadas:El Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R estableció que para el resguardo del derecho a la vida a través de la acción de libertad no es aplicable la subsidiariedad excepcional, en este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2155/2013 de manera expresa señaló que en medidas cautelares vinculadas a mujeres embarazadas, a pesar de existir la apelación incidental, este mecanismo no es exigible en estos supuestos ya que en atención a la protección prioritaria que merece este sector debe flexibilizarse las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
3.4 Activación directa de la acción de libertad por vías de hecho: El Tribunal Constitucional, ha sentado una línea jurisprudencial sobre la excepción a la subsidiariedad por vías de hecho, dentro de las acciones de amparo constitucional, contenida en las SSCC 0263/2002-R, reiterada en las SSCC 864/2003-R, SC 0832/2005, 0148/2010-R (posteriormente la SCP 998/2012). El razonamiento contenido en dichas sentencias se amplía a las acciones de libertad y, de acuerdo a la SCP 292/2012, a todas las acciones tutelares. Es en mérito a dicha ampliación, que la SCP 292/2012 se constituye en una sentencia moduladora de línea.
3.5 Activación directa de la acción de libertad en contra de resoluciones emitidas por la o el juez cautelar en cuanto al control de legalidad de la aprehensión:Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:
i. El Tribunal Constitucional a través de las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R señaló de manera expresa que una vez impugnada la supuesta aprehensión fiscal o policial ante el juez cautelar, se podía presentar directamente el recurso de hábeas corpus, no siendo necesario interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez.
ii. Posteriormente, la SC 1126/2010-R, sin cambiar de manera expresa los anteriores precedentes, sostuvo que ante la existencia de una resolución judicial de detención preventiva, se debía ejercer su derecho y deber procesal de apelación incidental y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
iii. Luego, la SC 1214/2011-R, retomando el criterio anterior sostuvo que no es exigible, para activar la justicia constitucional, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, “dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la referida acción, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, debe considerarse que contra la resolución del juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no es exigible la interposición de algún medio de impugnación específico, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; dentro de las cuales debe estar contenido el reclamo sobre éste tópico-si existiera-; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión”.
Sin embargo, esta misma sentencia señaló que “si el imputado presenta recurso de apelación contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”; entendimiento que fue reiterado en la SCP 185/2012.
iv. Actualmente, de acuerdo al entendimiento de la SCP 1209/2012 es posible la presentación directa de la acción de libertad, aún se hubiere presentado recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el juez cautelar que ejerció el control de legalidad y, en ese sentido, dicha sentencia se constituye en moduladora y contiene el estándar más alto, por lo tanto el precedente es vinculante para todos aquellos casos futuros con identidad fáctica. Sin embargo, es importante hacer notar que el entendimiento contenido en la SCP 0283/2012 es contrario al estándar más alto de protección porque señala que las resoluciones pronunciadas por los jueces y juezas cautelares en el ejercicio del control de la legalidad formal y material de la aprehensión, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad. En este sentido también están las sentencias constitucionales plurinacionales siguientes: 2338/2012; 2418/2012,entre otras. Todas estas sentencias no generan precedente vinculante siguiendo la doctrina del estándar más alto.
3.6 Activación directa de la acción de libertad cuando existe imposición de abogado defensor: La SC 1437/2003-R, concedió la tutela del entonces recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, porque no se comunicó al imputado el “derecho a contar con los servicios de un abogado defensor de su elección o confianza, ha vulnerado una de las reglas del debido proceso, previsto en el art. 9 CPP, concordante con el art. 8.2 parágrafo d) y e) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que determinan por otra parte las circunstancia en las que debe designarse defensor de oficio cuando el imputado no lo designa dentro el plazo de ley o el nombrado por éste no acepta el cargo…” La SCP 0224/2012 reafirma el referido criterio jurisprudencial, estableciendo la posibilidad de presentar en estos supuestos de manera directa la acción de libertad prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional, razón por la cual se configura como la primera sentencia confirmadora.
3.5 Activación directa de la acción de libertad cuando existe incomunicación del aprehendido con su abogado defensor: Sobre la base de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, la SCP 224/2012 concluye que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, éstas se tienen por ciertas y, por ende, se concede la tutela, a cuyo efecto, establece la procedencia directa de la acción de libertad en estos supuestos.
3.6 Activación directa de la acción de libertad en casos de declaración bajo amenazas:Sobre la base de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, la SCP 224/2012 concluye que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, éstas se tienen por ciertas y, por ende, se concede la tutela, a cuyo efecto, establece la procedencia directa de la acción de libertad en estos supuestos.
3.8 Activación directa de la acción de libertad por retención en centros hospitalarios: El Tribunal Constitucional, en la SC 0482/2011-R, estableció algunos presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en caso de retención de pacientes en centros hospitalarios, por falta de pago. Sin embargo, luego la SCP 258/2012, cambia dicho entendimiento jurisprudencial señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad tratándose de indebida privación de libertad de pacientes en centros hospitalarios por no pagar la atención y los honorarios médicos, sin necesidad de acudir previamente a la unidad correspondiente para conciliar deudas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2012 Sucre, 9 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00159-2012-01-AL Departamento: La Paz
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