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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0055/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0055/2013-L

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por cuanto en la tramitación de la acción de amparo constitucional no se observó el principio de celeridad que hace la naturaleza de las acciones de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por cuanto en la tramitación de la acción de amparo constitucional no se observó el principio de celeridad que hace la naturaleza de las acciones de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. "III.5.1. En cuanto al trámite procesal de la presente acción tutelar Al respecto, el trámite y la aplicación del procedimiento que el Tribunal de garantías ha otorgado a esta acción en particular, desnaturaliza el principio de celeridad, que rige a la jurisdicción constitucional y que también se halla establecido en el art. 178 de la CPE. La acción de amparo constitucional junto a las demás acciones de defensa se caracterizan por ser un mecanismo especial y rápido de protección, cada uno con su ámbito específico; y quién acude a esta vía extraordinaria espera que su reclamo sea atendido en la debida forma, dentro de los plazos que la Constitución y leyes conexas establecen. Recibida la demanda constitucional en enero, esta debió ser providenciada en forma inmediata, para cumplir con las citaciones y la realización de la audiencia en el plazo constitucional de cuarenta y ocho horas; sin embargo, el Tribunal de garantías, en lugar de proceder en la forma indicada, dispone que la audiencia se realice una vez efectuadas las diligencias, las que tampoco han sido cumplidas en forma eficiente y además se dieron incidentes impertinentes al trámite constitucional de las acciones de defensa; aspectos que debieron ser considerados con cuidado por las autoridades que asumieron conocimiento de la causa, y que sin embargo, fueron omitidas y por esas razones, la audiencia se llevó adelante a finales de marzo de esa gestión; no dos días después de la demanda de vulneración de derechos constitucionales, sino dos meses después, lo que desnaturaliza en particular, este medio de defensa y en general la actuación de la jurisdicción constitucional. En ese mérito, se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías, bajo la advertencia de que de reiterarse dicha situación, se procederá a remitir antecedentes a la sección correspondiente."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2013-L

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23556-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 399 a 401, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Rojas Ascarrunz contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector; Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal; y, Humberto Cuellar Ríos, Asesor legal, todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2011, cursante de fs. 85 a 93, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, en mayo de 2007, fue contratado de manera indefinida en la UAGRM, inicialmente en el departamento legal hasta julio de 2009, luego en el Instituto Universitario de Capacitación Popular y finalmente a la Facultad de Ciencias de la Salud Humana como Asesor Legal.

El 8 de septiembre de 2010, la comisión sumariarte inicia un proceso administrativo interno de oficio en su contra, apoyándose en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; una vez que fue notificado con el referido proceso, interpuso excepción de falta de competencia, resuelta por la Resolución 08/2010 de 21 de septiembre, resolviendo anular obrados y declinar competencia; ésta decisión fue remitida mediante oficio de la misma fecha y posteriormente se envió el expediente del caso. Hasta ese momento la Comisión Sumariarte reconoció no tener competencia para conocer procesos administrativos internos, empero el Jefe del Departamento Legal se arrogó dicha competencia.

El 27 de septiembre de 2010, el Jefe del Departamento Legal de la UAGRM, dictó el Auto de Apertura de proceso administrativo interno, arrogándose una competencia que no era suya y ordenando un período de prueba de diez días hábiles, disponiendo la citación de testigos, con fecha para que presten sus testimonios; ese término de diez días, fue ampliado por diez más, mismo que hasta la fecha no fue clausurado o cerrado. Una vez que fue notificado con la apertura, planteó excepción de falta de competencia, conforme al art. 12.II del referido DS 26237; pero ésta fue rechazada por auto de 1 de octubre de 2010, persistiendo en tener competencia la autoridad.demanda. Esa decisión fue apelada vía recurso de revocatoria y rechazado por Auto de 13 del mismo mes y año; por lo que se interpuso recurso jerárquico el 18 del referido mes y año, el que fue concedido en efecto suspensivo, de acuerdo al art. 25 del DS 23318-A.

Adicionalmente, debe considerarse que hubo otra persona que fue procesada en el mismo caso, y que quien planteó recusación contra el Jefe del Departamento Legal, éste último, equivocadamente elevó un informe al Rector, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); quien a través de un proveído simple declaró probada la recusación y designó a otro abogado sumariante, cuando debió hacerlo a través de un auto motivado. El proceso se puso en conocimiento del codemandado Humberto Cuellar Ríos, asumiendo también una competencia que no tiene; y, en lugar de aplicar correctamente las normas, dicta la providencia de 19 de octubre de 2010, que señala que el recurso jerárquico interpuesto y concedido en efecto suspensivo, sea elevado en efecto devolutivo. A su vez, este acto, fue impugnado a través del recurso de revocatoria el 26 del mes y año referidos. El recurso jerárquico fue resuelto por el Rector el 28 de octubre de 2010, confirmando la Resolución impugnada.

Al contar con otro recurso de revocatoria sobre lo decretado el 27 de octubre de 2010, se dicta la providencia de 19 de octubre que señala: “…estese a lo dispuesto” (sic), lo que implica un rechazo y por lo que se confirma el cambio de concesión del recurso; en mérito a lo anterior, el 3 de noviembre de 2010, se interpuso recurso jerárquico contra esta última providencia y a la que corresponde un simple decreto, que señala: “Estese al Auto de fecha 29 de Octubre de 2010”(sic), lo que implica otro rechazo al recurso planteado.

Es así que se dictó la Resolución Sumarial 001/2010 dentro del proceso administrativo interno, en la cual se lo sanciona con destitución de sus funciones, aplicando de forma equivocada las normas referidas. El 16 de noviembre de 2010, impugnó dicha Resolución vía recurso de revocatoria, el que fue rechazado; por lo que nuevamente, el 26 del mismo mes y año interpuso recurso jerárquico ante MAE de la UAGRM, el que fue admitido y radicado el 6 de diciembre de igual año, dictada la Resolución el 16 del mismo mes y año, de forma errónea, ilegal e incompetente confirmó la resolución de destitución. Todos estos actos, atentan contra la autonomía universitaria y sus derechos.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “igualdad jurídica”, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad”, al trabajo, a la “autonomía universitaria”, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

1.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La anulación de manera total y general de todo el proceso administrativo interno signado como 001/2010, instaurado en su contra y se tenga por restituida la autonomía universitaria de la UAGRM así como sus derechos; y, b) Con costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 390 a 399, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector; Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal; y, Humberto Cuellar Ríos, Asesor Legal, todos de la UAGRM, por informe escrito de fs. 139 a 142 vta., señalaron que: 1) El proceso administrativo interno que se inició contra el ahora accionante y otra persona, fue a consecuencia de una actuación irresponsable. Como encargado de una ejecución coactiva fiscal en calidad de abogado del departamento legal, en el que la sentencia salió improbada, Raúl Rojas Ascarrunz interpuso recurso de apelación fuera del plazo, quedando ejecutoriada la sentencia, y perdiendo la Universidad, una cuantiosa suma de dinero; 2) Para determinar su responsabilidad civil, administrativa o penal, el Rector instruyó iniciar un proceso sumario interno, utilizando el procedimiento establecido en el DS 23318-A; 3) La Universidad aprobó el Manual de Propósitos Múltiples, el 31 de mayo de 2002, en el que se señalan las atribuciones del Departamento Legal y establece expresamente “el actuar como sumariante en los casos de posible responsabilidad administrativa”, es así que se llega a disponer la destitución en forma legal, pues se lo notificó con la apertura del proceso el 13 de septiembre de 2010, y el Reglamento de Justicia Universitaria fue aprobado el 17 del mismo mes y año; 4) Asimismo, señala el accionante, que debió ser juzgado por el Tribunal de Justicia Universitaria que no fue designado aún, por lo que no se ha completado su implementación; y, 5) Los supuestos derechos vulnerados que reclama el accionante, se han respetado en cada instancia del proceso, pues por esa razón ha tenido la posibilidad de conocer del proceso referido, presentar todas las excepciones y recursos reconocidos; y, si sus argumentos no fueron atendidos fue porque carecían de sustento jurídico. Por esa razón solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 399 a 401, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante, al pretender su restitución laboral no ha acudido ante el Ministerio del Trabajo, el cual era la vía idónea; y, ii) No se ha acreditado vulneración al debido proceso, toda vez que el accionante ha participado en el proceso y se le han comunicado todas las actuaciones, cumpliendo los reglamentos y las normas establecidas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Manual de Organización “Unidad Jurídico Legal” funciones de la Unidad Jurídico Legal de la UAGRM, que establece entre sus funciones específicas del Jefe de la Unidad señalada:(fs:151) “2.9 Actuar como sumariante en los casos de posible responsabilidad administrativa de autoridades superiores, abogados y auditores, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública DS.23318-A, Art. 67” (sic) (fs. 144 a 152).

II.2. Comunicación interna 252 de 3 de mayo de 2010, emitida por Reymi Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM al Jefe de la Unidad de auditoría interna, solicitando auditoría especial del proceso coactivo fiscal instaurado por la Universidad referida contra Waldo López Aparicio y otros “a efectos de que se establezca indicios de responsabilidad por la función pública en contra de los abogados y otros responsables de su tramitación, en el marco del artículo 65 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo No. 23318-A” (sic) (fs. 196).

II.3. Comunicación interna con cite “DPTO. LEGAL C.I. Nº 714/2010” de 10 de junio, de la abogada al Jefe del Departamento Legal al Jefe; en la que se hace referencia a los antecedentes del proceso e informa la remisión de antecedentes a efecto de iniciar el proceso interno administrativo, dado que el Tribunal Sumariante designado, fue posesionado en los primeros días de junio del mismo año (fs. 156).

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Ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por cuanto en la tramitación de la acción de amparo constitucional no se observó el principio de celeridad que hace la naturaleza de las acciones de defensa.

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