Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición por cuanto la autoridad ejecutiva del Servicio de Salud Departamental de Tarija demandada no dio respuesta pronta y oportuna al accionante respecto a su solicitud de Alta de su Ítem que le fue otorgado a través de una convocatoria completamente legal y pública.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el 7 de marzo de 2014, Guillermo Ortiz Esposo presentó una nota dirigida a la Directora del SEDES en la cual pidió el Alta del ITEM 9847 TGN, al haber sido ganador de la Convocatoria Pública de promoción Institucional Interna de Concurso de méritos, convocada por el Sedes Tarija el 19 de agosto de 2013; solicitud que fue reiterada el 17 de marzo de 2014, advirtiendo, que en caso de no haber respuesta positiva o negativa se reservaría el derecho de acudir a otras instancias legales correspondientes, con el fin de precautelar sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., el derecho de petición debe entenderse como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta solución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho, como en el caso presente, la autoridad ejecutiva del Servicio de Salud Departamental de Tarija, Patricia Ivett Díaz Ribera, no dio respuesta pronta y oportuna a Guillermo Ortiz Esposo, respecto de su solicitud de Alta de Ítem requerido, que le fue otorgado a través de una convocatoria completamente legal y pública, elemento que configura la presente acción tutelar, ya sea positiva o negativa debió ser respondida en un plazo prudencial y oportuno; sin embargo, se ha actuado de forma contraria, provocando con ello la lesión del derecho a la petición del accionante; existiendo medios de impugnación expresos, a objeto de hacer efectivo el derecho a la petición por lo que este Tribunal cumpliendo con los parámetros exigidos por la justicia constitucional establece una conclusión: La existencia de vulneración al derecho a la petición de Guillermo Ortiz Esposo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014-S2
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06645-2014-14- AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 41 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Ortiz Esposo contra Patricia Ivett Díaz Ribera, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2014, presentó una nota ante la autoridad demandada solicitando que por la Unidad de Recursos Humanos del SEDES de Tarija, se pueda realizar el Alta del Ítem 9847 TGN; pedido que fue ratificado por nota de 17 de marzo de igual año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se dio respuesta a su solicitud de fondo, por lo que la Directora Departamental de Salud de Tarija, con esa omisión, vulneró su derecho a la petición consagrado como derecho civil y político en el art. 24 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.Según establece la SCP 0853/2012 de 20 de agosto, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; se presenta la negativa de recibirla u obstaculiza su presentación; habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En su caso, cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, la existencia de una petición escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo dicho derecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se restituya su derecho vulnerado, ordenando a la Directora Departamental de Salud, dar respuesta congruente y motivada a su petición. Asimismo, se impongan costas procesales y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública del 28 de marzo de 2014, según acta cursante de fs. 36 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en la demanda presentada y ampliando su argumentación, señalaron que: a) La autoridad reconoce que se hicieron dos peticiones concretas, una de 7 de marzo de 2014 y otra de 17 del mismo mes y año; la segunda reiterando la primera, pero no obtuvo respuesta; b) El SEDES, una vez que tuvo conocimiento de esta acción, recién comenzó a trabajar en la solicitud planteada; y, cuentan con documentación en la que Pamela Marañón Valencia, Técnico Jurídico de Recursos Humanos del Sedes Tarija, confirmó que la comisión de calificaciones públicas dio los resultados del proceso de calificación de 18 de septiembre de2013, reconociendo que Guillermo Ortiz Esposo, amparado en el Estatuto del Trabajador en Salud Pública de Bolivia capítulo VIII arts. 55, 56 y 57, ha sido ganador de la convocatoria de promoción interna institucional de Concurso de méritos designado como Responsable de Recursos Humanos a tiempo completo en la Coordinación de Red de Salud Uriondo, dependiente del Servicio Departamental de Salud; c) Mediante Resolución Administrativa del mes de septiembre, resolvió en el artículo Primero declarar en comisión al ITEM 9847 TGN mientras dure su cargo como dirigente Sindical de la Federación de Trabajadores de Salud Pública, y el 7 de febrero terminó su gestión como dirigente Departamental Secretario de Vinculación Rural de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de Tarija (FSTSPT); y, d) La encargada de Recursos Humanos, comunicó al accionante para que pase por SEDES a fin de hacerle conocer ulteriores diligencias respecto a la solicitud del alta de Item que presentó; pero no existe ninguna respuesta comunicada oficialmente, la cual tenía que ser dada por la accionada, puesto que el derecho de petición ha sido dirigido a la directora del SEDES y no a Recursos Humanos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Ivett Díaz Ribera, mediante informe escrito cursante a fs. 18, informó lo siguiente: 1) El procedimiento a seguir para el Alta del Item no podía haber realizado de la noche a la mañana, puesto que para tomar una decisión de esas características, se tiene que contar con todos los informes necesarios que avalen el Alta solicitada; 2) A la Dirección del SEDES, se presentan alrededor de 50 trámites por día, entre ellos se encuentran notas, memoriales, solicitudes, invitaciones, contratos, órdenes de compra, etc. las cuales se remite a las oficinas respectivas para que sean procesadas, siendo para el presente caso contar con el informe de Recursos Humanos; 3) La encargada de Recurso Humanos, se comunicó con el accionante para solicitarle que pase por SEDES, a fin de hacerle conocer ulteriores diligencias con respecto al caso que les ocupa, pero la respuesta fue que previamente consultaría con su abogado; entonces, no se hizo presente y tampoco se recibió comunicación alguna haciendo conocer su pedido; 4) La acción de amparo constitucional, es una acción de naturaleza subsidiaria, y su procedencia está condicionada a que no exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados; de lo que se infiere que el accionante no agotó todas las vías administrativas que determina el ordenamiento jurídico a fin de hacer uso de la acción constitucional de petición que supuestamente se habría vulnerado al no recibir una respuesta por parte de la Dirección del SEDES; 5) Las notas y la presentación de la demanda, se han desarrollado dentro del mismo mes y, considerando los trámites administrativos que deben cumplirse, se demuestra que se ha venido actuando dentro de un plazo razonable y adecuado, sin que haya existido dejadez ni negligencia alguna.negligencia de parte de la institución; 6) En la línea jurisprudencial se ha establecido que no se tendrá por lesionado el derecho de petición, cuando la parte peticionante, de manera voluntaria dificulte la notificación con respuesta a su petición; y, 7) Su autoridad no puede emitir respuesta sin sustento legal, porque el accionante nunca llegó a detentar el ITEM ante el Ministerio de Salud que es donde se procesan las altas, posterior a la culminación de su declaratoria en comisión, porque no se trata de un alta común y corriente; por lo tanto, tenía que existir los informes técnicos de Recursos Humanos; actualmente, ya existe un pronunciamiento por parte de su representada, sustentada en los informes pertinentes, haciendo conocer que el alta va a proceder una vez se tenga los documentos para revalidar ante el Ministerio de Salud; lo que se quiere es precisar que no se está negando la petición.
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