Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por subsidiariedad pues a momento de interponer la enmienda, complementación y aclaración el accionante realizó su argumentación en torno al porqué se debería dar ha lugar lo solicitado, impetrando al final de su intervención que se excluya el delito de organización criminal al no tener fundamento ni sustento; por ende, se advierte que en su participación en la referida audiencia el accionante en ningún momento objetó, impugnó ni observó todo lo que expone en la presente acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... En ese contexto y en relación a la primera denuncia referida a que una vez terminada la audiencia de apelación y resuelta la enmienda, complementación y aclaración, el representante del Ministerio Público hubiera pedido recién se convoque a un vocal dirimidor, pedido que fuera concedido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, habiendo en razón de ello reinstalado la audiencia y convocado al Vocal de la Sala Penal Primera de manera ilegal; señalar con relación a este extremo que de la revisión del acta de audiencia en su totalidad, se constata que a fs. 101 vta., efectivamente el Fiscal de Materia, Olvis Egüez, observando las posiciones contradictorias solicita en virtud del art. 125 del CPP, se llame a un “tercer vocal dirimidor”, empero, de ninguna manera se puede considerar que la audiencia hubiere culminado, y es que hasta antes de la intervención de la autoridad fiscal, los Vocales de la Sala Penal Segunda únicamente llegaron a exponer los fundamentos de sus votos, no existiendo o constando una parte resolutiva que de manera expresa indique la resolución final de la enmienda, aclaración y complementación pedida, es así que la intervención del Fiscal de Materia, Olvis Egüez, se efectuó dentro del marco establecido en las normas procedimentales, por tanto en relación a esta denuncia se considera que no existió tal situación de reinstalación de una audiencia ya culminada. Sobre el segundo punto, la denuncia refiere a la convocatoria y participación de un tercer Vocal de la Sala Penal Primera, William Torrez Tordoya, en este sentido mencionar previamente que la denuncia realizada va en sentido de la intervención de la autoridad judicial misma y no así impugnando el contenido final de la Resolución de la enmienda, complementación y aclaración, participación esta que afectaría sus derechos y principios constitucionales; empero, revisando los hechos sucedidos en el acto procesal de 2 de agosto de 2013, que se encuentran relatados en el acta de audiencia, se tiene que luego de la fundamentación de la posición del Vocal, Mirael Salguero Palma, el Fiscal de Materia, Olvis Egüez, pidió que en base al art. 125 de la CPE, se convoque a un vocal dirimidor, esto en razón a que existía disidencia entre ambas autoridades judiciales que resuelven el recurso de apelación, solicitud que fue concedida, llamándose al efecto al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera. Seguidamente, y encontrándose la autoridad judicial que iba a dirimir la resolución de la enmienda, complementación y aclaración, y luego que el vocal Mirael Salguero Palma informara sobre los motivos de su convocatoria, el Vocal Semanero, otorgó a ambas partes la palabra para que fundamenten su posición sobre la aclaración, complementación y enmienda impetrada, habiendo en esa oportunidad el hoy accionante, realizado una argumentación en torno al porqué se debería dar ha lugar lo solicitado, impetrando al final de su intervención que se excluya el delito de organización criminal al no tener fundamento ni sustento; por ende, se advierte que en su participación en la referida audiencia el accionante en ningún momento objetó, impugnó ni observó todo lo que expone en la presente acción de amparo constitucional, es decir la participación del Vocal Semanero para dirimir la enmienda y complementación, y es que debió expresar toda esta situación en el primer momento que el Fiscal de Materia lo solicitó o cuando el Vocal semanero de la Sala Penal Primera pidió que se vuelva a fundamentar; al contrario, el ahora accionante sin hacer referencia alguna a la intervención del Vocal convocado, expuso de manera amplia los argumentos de su solicitud de enmienda y complementación, y recién en la presente acción de amparo constitucional, alega de irregular e indebida dicha actuación del Vocal, cuando lo que correspondía era que si lo creía incompetente no debió reconocer su competencia como lo hizo, por lo que al no haber obrado como se indica supra convalidó la convocatoria realizada al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera, siendo aplicable, en consecuencia, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que este Tribunal no puede estar a la disposición de las indeterminaciones de ninguna de las partes intervinientes, provocando con ello, incertidumbre de los actos jurídicos, los que conllevan efectos inmediatos."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2014-S3
Sucre, 20 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05916-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 316 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Manuel Antezana Pinaya contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, William Torrez Tordoya de la similar Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 179 a 198, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de noviembre de 2012, se celebró audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal que se le sigue junto a otras personas por el Ministerio Público, habiéndose dispuesto en esa oportunidad su detención preventiva mediante Resolución 548/12, ello debido a que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, consideró que concurrían los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.5 y 9 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al considerar contraria a sus intereses la Resolución 548/12, interpuso recurso deapelación conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 2 de agosto de 2013, mediante Auto de Vista 107, que revocó parcialmente la Resolución apelada, sin embargo, al existir contradicciones en el fallo de alzada formuló recurso de enmienda y complementación del referido Auto.
El vocal Mirael Salguero Palma, luego de escuchar la fundamentación de su solicitud, reconoció la existencia de incongruencias en el fallo emitido, admitiendo que era correcta la observación realizada, procediendo aplicar tácitamente los principios de favorabilidad y pro homine, determinando excluir a su favor el delito de organización criminal de la probabilidad de autoría.
Empero, habiendo concluido la audiencia con la emisión del Auto de la enmienda y aclaración realizada por el indicado Vocal, el Ministerio Público en una actuación al margen de todo procedimiento y alegando el art. 125 del CPP, observa la referida Resolución indicando que existiría una supuesta disidencia entre lo resuelto por el Presidente del Tribunal y el voto del Vocal, pidiendo en consecuencia se convoque a un vocal dirimidor.
Señala que accediendo los Vocales de la Sala a esa solicitud, la audiencia que ya había concluido se nuevamente instalada y retrotrayendo todo el proceso de apelación haciendo repetir a las partes los fundamentos de la enmienda y complementación y una vez concluida la intervención del representante del Ministerio Público, el Vocal dirimidor se pronuncia por el no ha lugar de la solicitud efectuada y se mantenga firme el Auto de Vista 107, incurriendo asimismo, en un razonamiento erróneo, y es que al tratar de mantener la probabilidad de autoría en el ilícito de organización criminal actuó de manera ultra petita, perjudicando así al encausado.
De este modo, al haber convocado de manera ilegal e indebida a un Vocal dirimidor se contrarió la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional, debido a que las solicitudes de enmienda, complementación y aclaración deben ser resueltas por las mismas autoridades que conocieron la resolución principal, además que en este tipo de recursos se debe resolver “cuestiones trabadas no consideradas o resueltas”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante refiere que se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, principios de congruencia, seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en mérito de ello se deje sin efecto la convocatoria realizada al Vocal dirimidor, William Tórrez Tordoya y por ende se deje sin efecto la arbitraria Resolución pronunciada con su participación; asimismo, se mantenga la subsistencia del Auto emitido por Mirael Salguero Palma y la disidencia del Vocal, Victoriano Morón Cuéllar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 7 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 316, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que:
a) Una resolución de apelación únicamente debe basarse en los hechos denunciados, caso contrario estaría lesionando el principio de congruencia que debe contener un fallo y en el presente caso el Tribunal actuó de manera ultra petita otorgando un fundamento distinto al de la apelación;
b) La enmienda, aclaración y complementación realizada, se basa en el por qué dentro del análisis efectuado en el recurso se incluyeron delitos que no fueron objeto de la apelación, además que el motivo para sustentar la inclusión del delito de organización criminal se fundamentó en otros delitos que no fueron considerados por el Juez a quo;
c) El art. 359 del CPP, señala en su último párrafo que la disidencia deberá fundamentarse por escrito y en caso de igualdad de votos, se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado; y,
d) De manera irregular se reinstala la audiencia concluida, y el Vocal dirimidor hace fundamentar a ambas partes procesales corriendo traslados, actuación que no está prevista por el procedimiento y es que el juez debe aclarar o enmendar sobre lo conocido por el mismo.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mediante memorial de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 294 a 302 vta., señaló que:
1) El presente amparo constitucional viene a ser una mera acción dilatoria tendiente a obtener ventajas procesales ilegítimas, ello en razón a que busca solucionar cuestiones en la vía constitucional que son propias de la jurisdicción ordinaria;
2) La interpretación que hace el accionante de loshechos es forzado, pretendiendo hacer ver ilegalidades y lesión de derechos y garantías que no existieron, queriendo así que el Tribunal de garantías resuelva cuestiones eminentemente procesales; 3) El art. 125 del CPP, reconoce la facultad de formular enmienda, aclaración o complementación a todas las partes procesales, por cuanto el fundamento de que sólo lo podía hacer el accionante no es evidente, no existiendo lesión consecuentemente al debido proceso, ni a la seguridad jurídica; 4) Los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda, al tener posiciones contrarias respecto al delito de organización criminal y su autoría, generaron que se presentara la aclaración, complementación y enmienda, a razón de que se explique el cambio de criterio para modificar el fallo principal y al no existir una posición uniforme entre ambos Vocales se pidió que se convocara a un dirimidor, no siendo correcta la denuncia de que se haya realizado un nuevo procedimiento como procura hacer ver el accionante; 5) La finalidad de convocar a un dirimidor era la de evitar una gravísima irregularidad que iba a perjudicar la persecución penal; 6) El accionante busca que el Tribunal de garantías supla las funciones del juez cautelar al determinar la concurrencia o no de indicios que lleven a determinar la probabilidad de autoría de uno de los ilícitos que se persigue; y, 7) Si el accionante persigue modificar las medidas cautelares, la autoridad llamada por ley es el juez cautelar, puesto que es éste quien modifica, amplía o determina la cesación de las mismas, pudiendo el accionante pedir la cesación de las medidas impuestas ya que éstas no causan estado.
Los representantes del Ministerio Público en audiencia señalaron que: i) La defensa del procesado procura hacer inducir en error a los Vocales ya que en la aclaración y enmienda realizan una fundamentación de fondo que no hace al recurso, situación que fue observada por el Ministerio Público, incluso fue objetada en su momento la pretensión del hoy accionante de excluir el tipo penal que se le imputa de organización criminal; ii) Es a razón de esta observación que se generó la disidencia entre los Vocales sobre si el imputado era coautor del tipo penal de organización criminal y al mantener cada uno su posición ambas partes procesales (imputado y Ministerio Público) acuerdan que se convoque al Vocal semanero; iii) La propia defensa técnica del imputado sugirió que se vuelva a realizar la fundamentación para que el Vocal dirimidor tenga conocimiento de lo sucedido; y, iv) Si se consideraba anómala la convocatoria al Vocal semanero debió observar en su momento la parte imputada y no pedir como se indicó anteriormente que se vuelva hacer una fundamentación ante esa autoridad
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